CE-11001-03-15-000-2018-03169-01 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03169-01 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAJUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el caso concreto, se está solicitando, en suma, que se decrete la nulidad de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el último de ellos el proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de agosto de 2015. Respecto de esta última providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó personalmente el 24 de agosto de 2015, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron hasta el 25 de febrero de 2016; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 3 de septiembre de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la Corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que, resulta menester concluir que, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo de primera instancia, la pretensión bajo estudio deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito general de procedibilidad consistente en la inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena,
sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03169-01 (AC)
Actor: HELENA CAÑÓN SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de septiembre de 2018, la señora Helena Cañón Salinas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo: a. La señora Cañón Salinas se desempeñó como docente en los centros educativos estatales del departamento del Tolima. b. El 27 de agosto de 2012, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGel reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a
que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediantes Resolución 71002960 del 10 de diciembre de 2012 y fueron pagadas el 5 de marzo de 2013. c. Teniendo en cuenta lo anterior, la ahora demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima para que le fuera cancelada la sanción por mora respecto de las cesantías que recibió. d. En primera instancia, mediante sentencia del 17 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 21 de agosto siguiente, en la que confirmó la decisión del a quo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela.
Al respecto, consideró que la acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que, en suma, se está atacando un fallo proferido el 21 de agosto de 2015 y notificado el 24 de agosto siguiente, por lo que, al haber presentado la demanda de tutela el 3 de septiembre de 2018, es claro que el término de seis meses que se ha establecido como máximo para la presentación de demandas de ese tipo fue ampliamente superado. Adicional a ello, para responder a uno de los argumentos planteados por la actora,
el a quo señaló que si bien la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-336 de 2017, en la cual unificó el tema de la sanción moratoria para las reclamaciones hechas por docentes oficiales, lo cierto es que esa providencia no constituye un hecho nuevo, como lo afirma la accionante, y recordó que, para el momento en que fue proferida la sentencia acusada, el citado fallo de unificación aun no se había dictado.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término previsto para ello, la parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación 336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de
competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional2 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores4: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso,
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia T-522/01. realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto6. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y que, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición de las sentencias del 17 de abril y del 21 de agosto de 2015, respectivamente. Como ya se mencionó, la impugnación de la parte demandante tiene su fundamento en que la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU336 de 2017, a través de la cual consideró que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no previsto en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con lo cual la actora espera revertir los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de
nulidad, restablecimiento del derecho y que le fueron adversos. En este punto, sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados; por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. En el caso concreto, se está solicitando, en suma, que se decrete la nulidad de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el último de ellos el proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de agosto de 2015. Respecto de esta última providencia, revisado el sistema de consulta de procesos,
se observa que se notificó personalmente el 24 de agosto de 2015, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron hasta el 25 de febrero de 2016; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 3 de septiembre de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la Corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que, resulta menester concluir que, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo de primera instancia, la 6 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. pretensión bajo estudio deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito general de procedibilidad consistente en la inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 17 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo.