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CE-11001-03-15-000-2018-03170-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03170-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Solicitud procesal idónea y eficaz A juicio de la Subsección, el hecho de que la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el INDER no se hubiere tramitado por haberse presentado de manera extemporánea es suficiente razón para concluir que la demanda de tutela es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales (...) Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación de la solicitud de aclaración en la oportunidad prevista en la ley o, lo que es lo mismo, su formulación indebida, torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. Conviene mencionar que en el escrito de impugnación, el INDER alegó que la aclaración no puede ser considerada un mecanismo de defensa judicial (ordinario o extraordinario), sino que constituye una “solicitud procesal” y, por ende, no podía exigirse su agotamiento para la interposición de la demanda tutela. Para la Sala ese argumento no es de recibo, por cuanto si bien es cierto que la aclaración no hace parte de los recursos contemplados para cuestionar las decisiones dictadas dentro de un proceso judicial, también lo es que esa solicitud es el instrumento idóneo y eficaz que el

legislador contempló para obtener fines como el perseguido por la parte accionante, esto es, que se aclare una sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03170-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN – INDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

1

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de septiembre de 20181, el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, el INDER elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Solicito que, mediante sentencia, se conceda el amparo inmediato

de los siguientes derechos fundamentales, de rango constitucional, de vigencia inmediata en los términos del artículo 85 de la Constitución Política de 1991 y que han sido violentados gravemente a la entidad accionante INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN – INDER, como consecuencia de la vía de hecho y defectos específicos en los que incurrió el despacho de la magistrada ponente doctora Adriana Bernal Vélez de la Sala Segunda de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso con radicado No. 05-001-33-33-026-2013-00195-01, al negar la aclaración, complementación y adición de la sentencia No. S02-121 del 11 de julio de 2018. “SEGUNDO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito se anulen o revoque el auto interlocutorio No. 202 del 22 de agosto de 2018, expedido por el despacho de la magistrada ponente doctora Adriana Bernal Vélez de la Sala Segunda de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso con radicado No. 05-001-33-33-026-201300195-01, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia de 11 de julio de 2018. “TERCERO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que aclare, adicione y complemente la sentencia según los motivos que fueron elevados en los memoriales presentados por el INDER y el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “CUARTO. En caso de no acceder a lo solicitado, se señalen las razones de hecho y de derecho que fundan la negativa, con la mención de los recursos procedentes. “QUINTO. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por ustedes dictado, se prevenga a la entidad accionada ‘para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido’. 1 Folio 1 del cuaderno principal. “SEXTO. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales y constitucionales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados o vulnerados y ordene las medidas que considere necesarias y que no he invocado por uno u otro motivo”2 (negrilla del original). 2.- Hechos La señora Astrid Liliana Cano Jaramillo promovió acción popular contra el municipio de Medellín y el Instituto de Deportes y Recreación – INDER, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Como consecuencia solicitó “ordenar al INDER Medellín y al Municipio de Medellín, realizar las obras necesarias para la recuperación de las viviendas ubicadas en el sector los Sauces…”. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín declaró vulnerados los referidos derechos colectivos y resolvió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “SEGUNDO: CON EL FIN DE BRINDAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ DE LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS, se dispondrá que: “i) El Municipio de Medellín y el INDER en un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberán realizar un censo y evaluación estructural de las viviendas ubicadas en las Calles 103 y 104CC y las carreras 82 y 82E del Municipio de Medellín. “ii) Vencido el término anterior, el Municipio de Medellín y el INDER, en un término de seis (6) meses, deberán proceder a repotenciar las viviendas en el orden de prioridad recomendado por la perito, es decir: “-Las viviendas deben ser repotenciadas con el orden de prioridad según su grado de vulnerabilidad estructural dado en la clasificación del estudio de patologías estructurales. “- Las viviendas de dos pisos o más que presenten grado de vulnerabilidad ALTO en su primer piso y grados de vulnerabilidad MEDIO o BAJO en sus otros pisos, deben tener prioridad en su repotenciación según la clasificación

del primer piso porque el conjunto de la edificación tiene una vulnerabilidad ALTA y además, al reparar éste se estabilizarán los pisos superiores. “(…)” (negrilla del original). 2 Folios 9 reverso y 10 del cuaderno principal. A instancia de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo del 11 de julio de 2018, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y la confirmó en todo lo demás. Puntualmente, en esa decisión se dispuso (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “2. SE MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia No. 004 del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: Para brindar una protección eficaz de los derechos colectivos invocados, SE ORDENA que: “2.1 El Municipio de Medellín y el INDER, deberán realizar las siguientes acciones: “a. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deben realizar un censo y evaluación estructural de las casas del barrio Doce de Octubre de Medellín, sector los Sauces, ubicadas entre carrera 82 y 82E y las calles 103 y 104CC, para verificar cuales presentan mayor peligro de colapso para sus moradores y deben iniciar el acompañamiento de asesoramiento necesario ante el ISVIMED para que puedan acceder al auxilio de arrendamiento respectivo. “b. Vencido el término anterior, en un término de seis (6) meses, deben

repotenciar los primeros pisos de las viviendas, para el efecto deben atender el orden de prioridad según su grado de vulnerabilidad. “c. Deben realizar un acompañamiento de asesoramiento a los habitantes afectados del barrio Doce de Octubre, sector los Sauces, con la finalidad de que puedan acceder a los auxilios de mejoramiento de vivienda que administra el ISVIMED. “2.2 El municipio de Medellín debe: “Evaluar si las obras realizadas en las casas del barrio Doce de Octubre de Medellín, sector Los Sauces, ubicadas entre la carrera 82 y 82E y las calles 103 y 104CC, respetan el diseño estructural y las normas urbanísticas vigentes en cuanto a la estabilidad, muros de carga requeridos en la edificación y demás según el diseño original y debe adoptar las medidas policivas pertinentes para que se ajusten las estructuras de modo que se garantice la estabilidad de las viviendas. Para ese efecto debe adelantar los procedimientos correspondientes y aplicar las sanciones que sean del caso. “2.3 Los propietarios de los inmuebles deben: “(…)” (negrilla del original). El INDER, por conducto de apoderado judicial, solicitó la adición, complementación y/o aclaración del fallo de segunda instancia –específicamente de los literales a y b del numeral 2.1 del ordinal segundo–. El municipio de Medellín también solicitó la aclaración, adición y/o complementación del fallo del 11 de julio de 2018. Mediante proveído del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las anteriores solicitudes. La elevada por el INDER, porque se

hizo de forma extemporánea y la del municipio de Medellín, por cuanto lo que pretendía era “reabrir el debate, ampliar y modificar los alcances del fallo del 11 de julio de 2018”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque “… mantiene una interpretación inflexiva, casi exegética, de las disposiciones procesales para negar la aclaración, adición y complementación de la Sentencia No. S02-121 AP del 11 de julio de 2018, aun cuando se le manifestó expresamente que, dichas solicitudes se hacían en procura de aclarar el fallo y poderlo cumplir sin dilaciones y en beneficio de la población afectada”. Refirió que (se trascribe literal con posibles errores incluidos): “… si la excusa del despacho resulta ser que por lo menos la solicitud de mi representada fue extemporánea, resulta advertir que, también se cometería un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto porque el despacho no hace uso de sus facultades de oficio y, por tanto, omite dar preponderancia al derecho procesal sobre el sustancial, en increíble sacrificio de los derechos de las entidades accionadas, al igual que los de la población accionante y beneficiaria de dicha acción popular y, sobre todo, en sacrificio del principio de legalidad. “Lo que resulta claro en este caso es que el despacho de la magistrada ponente vulneró y transgredió los derechos fundamentales y constitucionales de la entidad accionante, y por qué no, de la comunidad beneficiaria de dicha acción popular, pues las inconsistencias técnicas y jurídicas de la sentencia

No. S02-121 AP del 11 de julio de 2018 ponen en un escenario nefasto a las entidades demandadas puesto que dichas imprecisiones generan un riesgo injustificado de incumplimiento sin que concurra en ello la culpa de los directivos, pues piénsese en el escenario en el cual los diagnósticos que deben hacerse arrojen que las órdenes del despacho son improcedentes técnicamente, a raíz de que el fallo no contempla dicho escenario, la única respuesta será la imposibilidad de cumplir, reiterando, con el riesgo injustificado de que se considere que las entidades han incumplido el fallo”. 4.- Intervenciones 4.1.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la señora Astrid Liliana Cano Jaramillo y al municipio de Medellín, como terceros interesados. Así mismo, vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín3. 4.2.- El Municipio de Medellín coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y reiteró los argumentos planteados por el INDER para concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental, “al negar la solicitud realizada por el municipio de Medellín y el INDER frente a la aclaración o adición requerida”. Resaltó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… no pueden las entidades accionadas cargar con el desacierto en la sentencia de no contemplar condiciones normativas y técnicas que el Tribunal

Administrativo de Antioquia desconoció a la hora de emitir la sentencia. Con ello pretendo poner de presente que la solicitud elevada tiene argumentos muy válidos para haberse reclamado en el que se explicó a la Magistrada la gravedad de ordenar acciones que no podrían cumplirse y que requerían aclararse y que de acuerdo al pronunciamiento del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres DAGRED, una dependencia técnica del municipio de Medellín, requerían sin lugar a dudas la aclaración…”4. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. La señora Astrid Liliana Cano Jaramillo y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín no intervinieron. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 20185, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se 3 Folios 83 a 85 del cuaderno principal. 4 Folios 104 a109 del cuaderno principal. 5 Folios 132 – 140 del cuaderno principal. cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Puntualmente, señaló (se trascribe de manera literal): “Al revisar el caso concreto, se advierte que mediante providencia de 22 de agosto de 20186, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición propuestas respectivamente el 16 y 17 de julio de ese año, por el Municipio y el actor, la cual fue resuelta de manera desfavorable al considerar lo siguiente: ‘(…)’. “De lo precedente, la Sala observa que la solicitud de adición y aclaración

propuesta por el actor contra la sentencia objeto de tutela, fue rechazada por extemporánea, dado que a juicio del Tribunal se presentó de manera tardía, esto es, el 17 de julio de 2018, un día después de vencido el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de la acción popular objeto de la presente solicitud de amparo. “En efecto, revisado el expediente contentivo de dicha acción constitucional se extrae que el 11 de julio de 2018, el mencionado fallo le fue notificado al actor a través del correo electrónico7 dispuesto para notificaciones judiciales8. Posteriormente, el 17 de ese mes y año presentó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia9, lo que pone de manifiesto que fue presentada de manera extemporánea, habida cuenta que el término previsto para tal efecto10 venció el 16 de julio de la misma anualidad. “Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el INDER contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados, dado que si lo que pretendía era tener más claridad frente a las órdenes impartidas por el Tribunal, las cuales a su juicio eran difusas y ofrecían duda, tenía la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia, la cual, como quedó visto, fue resuelta de manera desfavorable debido a que se presentó extemporáneamente. “Cabe señalar, que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar la omisión en la interposición de los recursos legalmente establecidos dentro de los procesos ordinarios. “Además, cabe advertir que dentro del expediente de tutela no se demostró la

existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio”. 6 Original de la cita: “Folios 78 a 80 del expediente de tutela”. 7 Original de la cita: “Artículo 197. Dirección electrónico para efectos de notificaciones: las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. “Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 8 Original de la cita: “Folios 1377 a 1378”. 9 Original de la cita: “Folios 72 a 74 del expediente de tutela”. 10 Original de la cita: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […]”. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”.

6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de 19 de noviembre de 2018, para lo que indicó “bien es cierto que esta solicitud se presentaría de forma extemporánea por apoderado judicial, no obstante, considera este apoderado especial que el honorable juez a-quo desconoció tres (3) presupuestos básicos para considerar el fondo del asunto, esto es, la vía de hecho que se expuso en la solicitud de amparo constitucional”, a saber: El primero, según el INDER, que no pueden confundirse los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa procesal con las solicitudes procesales “de cara a la claridad exigida de las providencias judiciales”. Agregó que no podía exigirse la interposición de los mecanismos de defensa cuando ya se encontraban agotados con el recurso de alzada que fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El segundo, que la aclaración y complementación de las providencias que ofrecen serios motivos de reparado para su entendimiento “… constituye tanto una posibilidad de la parte como una facultad-deber del juez, pues debe recordarse que el artículo 285 del CGP, norma que regula el asunto procesal, dispone que, ‘(…) la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)’ ”. El tercero, para la parte accionante, que debía tenerse en cuenta que el municipio de Medellín también presentó solicitud de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia del 11 de julio de 2018. De otra parte, reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un

defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto11. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 11 Folios 152 a 159 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, es procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER. Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, el INDER controvierte el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, propuestas por ese instituto y el municipio de Medellín. En esa providencia se indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Frente a la solicitud que hace el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, esta instancia encuentra que la misma se hizo de forma extemporánea. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sentencia T–385 de 2013. “En efecto, la sentencia fue notificada mediante mensaje de 11 de julio de 2018 dirigido al correo electrónico dispuesto por la entidad: notificaciones.judiciales@inder.gov.co. “El término de ejecutoria comenzó a correr a partir del 12 de julio de 2018 y venció el 16 del mismo mes y año. La solicitud de aclaración y adición del fallo se presentó el 17 siguiente, de manera extemporánea, razón por la cual se NEGARÁ dicha solicitud. “En cuanto a la adición y aclaración solicitada por el Municipio de Medellín, se considera: “Los puntos respecto de los cuales la entidad solicita adición o aclaración están relacionados con la forma en que se debe cumplir el fallo y no por que exista alguna duda respecto de su contenido o parte resolutiva o porque se presente contradicción entre ambas, ni mucho menos porque en el fallo se omitió algún aspecto que debió ser considerado y en ese sentido se debe adicionar la

providencia. “En otros términos, el municipio cuestiona las órdenes que se dieron en el fallo y pretende que se modifique, lo que implica un nuevo análisis de las pruebas y de los argumentos de las partes. “La aclaración del fallo no tiene esos alcances, solo procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda y se vean reflejados en la parte resolutiva. “En suma, la solicitud resulta improcedente ya que en el fondo lo que pretende el municipio es reabrir el debate, ampliar y modificar los alcances del fallo de 11 de julio de 2018. “Por lo expuesto, se NEGARÁN las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia” (se destaca). A juicio de la Subsección, el hecho de que la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el INDER no se hubiere tramitado por haberse presentado de manera extemporánea es suficiente razón para concluir que la demanda de tutela es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a dicho requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para soluciona

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