CE-11001-03-15-000-2018-03229-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03229-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma sentencia que negó el amparo solicitado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla en la prestación del servicio médico hospitalario / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La [actora], a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 28 de octubre de 2016 y 14 de julio de 2017, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de reparación directa 1300133-33-004-2014-00183-01, adelantado en contra de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, las cuales declararon la terminación del proceso por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, denegó el amparo impetrado al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que la autoridad judicial accionada aplicó la ley y la regla de derechos para establecer el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso de la
accionante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, mediante correo electrónico, indicó que impugnaba el fallo proferido por el a quo, al estimar que «los fundamentos expuesto y que sustentan la acción no fueron analizados de forma precisa y detallada que permitieran acceder a la pretensiones de mi representada», sin exponer de forma razonada los argumentos que sustentaban su inconformidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que en la tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de la acción de amparo, tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera. En este mismo sentido se pone de relieve que esta Sección, en sentencia de 10 de diciembre de 2018, analizó el caso de un conductor vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo –UTLdel Representante a la Cámara Antenor Durán Carrillo, quien mediante correo electrónico manifestó impugnar la decisión, sin argumentar su inconformidad frente al fallo proferido por el juez de primera instancia. En dicha oportunidad, la Sala decidió confirmar la denegación del amparo deprecado por el accionante.
[L}a Sala considera que al no haber expuesto el apoderado de la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y simplemente limitarse a impugnar dicha decisión, resulta claro que no se cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada y que fue objeto de estudio por el juez de primera instancia, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03229-01(AC)
Actor: NORAIDA PAJARO MENDOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE
DECISIÓN 002 Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Expediente: ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO. NO SE CONFIGURA
EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. SE CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ
EL AMPARO SOLICITADO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Noraida Pájaro Mendoza, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 28 de octubre de 2016 y 14 de julio de 2017, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de reparación directa 13001-33-33-004-2014-00183-01, adelantado en contra de la
E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que motivan su presentación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Clínica Maternidad Rafael Calvo, con la finalidad de obtener la declaración de la responsabilidad administrativa y la reparación e indemnización de todos los perjuicios ocasionados por la inefectividad del procedimiento de Salpingectomía parcial bilateral1, lo que a su juicio constituyó un «mal servicio médico» que le generó daños físicos y psicológicos.
II.2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, despacho judicial que mediante auto de 6 1 Ligadura de trompas «La ligadura de trompas es una cirugía para cerrar las trompas de Falopio de una mujer. (Algunas veces se denomina "ligadura tubárica"). Las trompas de Falopio conectan los ovarios con el útero. Una mujer que se someta a esta cirugía ya no podrá quedar en embarazo. Esto significa que es "estéril". ». Consultado en la página web. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002913.htm. de agosto de 2014, admitió la demanda, al considerar que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón a que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2013, fecha en la que la demandante tuvo certeza del daño cometido, es decir cuando le practicaron nuevo procedimiento quirúrgico y los médicos le informaron de la mala práctica realizada por la clínica accionada. II.3. En virtud de la excepción de caducidad propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su condición de llamada en garantía dentro del proceso, el a quo, en audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2016, declaró la terminación del proceso, al estimar que el 13 de enero de 2012 la demandante tuvo conocimiento de su estado de gravidez, «tanto ello así, como se consigna en la historia clínica, refiere sorpresa al diagnóstico por haberse realizado
Salpingectomia en la Clínica Maternidad Rafael Calvo, por tanto, es a partir de ese momento en que la señora Noraida Pájaro Mendoza tuvo pleno conocimiento de la falla del procedimiento médico al que fue sometida el 01 de julio de 2011, y además que dicha falla le resultaba imputable a las (sic) ESE Clínica Maternidad Rafael Calvo, puesto que fue ese centro hospitalario donde se practicó el procedimiento en mención». II.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpone recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante de 14 de julio de 2017, confirmó el fallo, al considerar que «el término de caducidad del medio de control, se debe contabilizar a partir de la confirmación del embarazo, esto es el 13 de enero de 2012, debido a que el hecho del embarazo, objetiva y razonablemente le permitieron a la actora inferir que el procedimiento Salpingectomía realizado en el 01 de julio de 2011, fue defectuoso, generando el daño que se depreca ». II.5. Afirma que «[…] tal como se encuentra estructurada en la demanda la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar los términos de los dos años para interponer la acción y que no opere la caducidad, contaban a correr desde el día 24 de julio de 2013, pues el 23 de julio de 2013 a través de procedimiento de esterilización definitiva efectuado por la entidad PROFAMILIA se obtuvo conocimiento pleno y convincente del mal procedimiento realizado por la entidad ESE CLINICA RAFAEL CALVO efectuado 01 de julio de 2011. Es decir en esta
fecha se combinan dos elementos el conocimiento del mal procedimiento y el conocimiento de la imputabilidad del mal procedimiento a una entidad del Estado». II.6. Manifiesta que en la «[…] sentencia del 12 de mayo de 2011 el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa en sentencia de demanda de reparación Directa rad. 19001-23-31-000-1997-01042 esta corporación continuó con línea jurisprudencial en el sentido en que tratándose de falla en el servicio médico el termino para contabilizar la caducidad comienza a correr desde el conocimiento pleno del actor del daño ocasionado por la entidad estatal, es decir desde el momento que el accionante conoce de forma fehaciente la relación entre el daño y la responsabilidad en autoría del Estado». II.7. Alega que «[…] [d]ebido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno o un solo causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el termino de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron pleno conocimiento del suceso que produjo el daño . es así que (sic), en los casos en lo que se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el termino de caducidad, debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión».
III. LAS PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
QUE SE ORDENE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA CONFIRMADA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y EN CONSECUENCIA SE
DECLARE QUE NO EXISTIÓ LA FIGURA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, se inadmitió la acción de tutela presentada por la señora Noraida Pájaro Mendoza, y otorgó el termino de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, con el fin de que el apoderado de la accionante allegara el poder especial que lo facultaba para representarla. Una vez subsanada la demanda, el 2 de octubre de 2018, se admitió el amparo deprecado, y se dispuso la notificación al Juez Cuarto Administrativo de Cartagena, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la E.S.E. Clínica Maternidad Rafael Calvo, con el propósito de darles la oportunidad de que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente. A través de la providencia de 26 de octubre de 2018, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y vincular a la Previsora S.A. Compañía de Seguros2.
V. INTERVENCIONES
V.1. El Juzgado Cuarto Administrativa Oral del Circuito Judicial de Cartagena3 Por intermedio de la Secretaria informa de la remisión, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en formato pdf, adelantado por la actora en contra del Departamento del Meta – Secretaría de Educación. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración más.
V.2. La E.S.E. Clínica Maternidad Rafael Calvo4 El gerente de la Clínica Maternidad Rafael Calvo manifiesta que «coadyuva la decisión tomada por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Cartagena, y el tribunal administrativo de Bolívar y solicita se declare improcedente la tutela». V.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 La representante legal judicial y extrajudicial de La previsora solicita que en amparo invocado se declare improcedente, toda vez que el Tribunal accionado no ha incurrido en un defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. V.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, guardaron silencio. 2 Llamada en garantía que propuso la excepción de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 F. 76 4 F.78 5 F. 93 a 96. La entidad dio respuesta de forma extemporánea.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de noviembre de 20186, la Sección Quinta del Consejo de Estado7 resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Noraida Pájaro Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, por las razones expuesta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2018 por la E.S.E. Clínica Maternidad Rafael Calvo, por las razones expuestas.
El a quo consideró que las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de
Bolívar se ajustan a lo dispuesto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, advirtiendo que la justificación proporcionada por dicha corporación para tener como fecha de inicio del término de los dos años el día en el que la tutelante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, es totalmente razonable por cuanto ello constituye un hecho cierto, evidente y flagrante que evidenció que el procedimiento8 quirúrgico falló. Indicó que respecto del desconocimiento del precedente alegado por la accionante, era necesario recordar que el «precedente» solo es establecido por las Altas Cortes u órganos de cierre de cada jurisdicción y que es entendido como la ratio de la decisión, la regla o subregla que permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, es decir, la razón que contiene o define la argumentación jurídica del asunto. Precisó que a la luz de la sentencia citada por la accionante en el escrito de tutela, la Sala observó que lo resuelto por el juez de instancia no desconocía la regla establecida por el Sección Tercera del Consejo de Estado en virtud de la cual la «[…]contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo9[…]». Resaltó que, según la referida sentencia, cuando del hecho no se advierte el daño, la fecha que ha de tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa es la del conocimiento del daño y que, en ese sentido, era
razonable que el Tribunal accionado hubiera contabilizado la caducidad de la acción a partir de la fecha en que la señora Noraida Pájaro Mendoza se enteró de su estado de embarazo, pues ello evidenciaba que el procedimiento no se practicó correctamente y que, el Tribunal aplicó la ratio en virtud de la cual el daño se cuenta cuando se tiene conocimiento del hecho dañino. En ese sentido, destacó que la providencia censurada contabilizó el término de caducidad a partir del momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, cuando le informan a la tutelante su estado de embarazo, puesto que es ahí en donde se advierte que el procedimiento no se efectuó correctamente. Los precedentes argumentos llevaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado a negar la acción de tutela, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo ni el 6 F. 81 A 87. 7 Sala conformada por los Magistrados Alberto Yepes Barreiro (ponente), Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Salpingectomía o ligadura de trompas de Falopio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, radicado No. 19001-2331-000-1997-1042 (19835), C.P. Hernan Andrade Rincón. desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues, por el contrario, la autoridad acusada aplicó la ley y la regla de derecho sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa.
VII. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, mediante correo electrónico, impugnó el fallo de
tutela de primera instancia; sin embargo, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto manifestó lo siguiente: […] los fundamentos expuesto (sic) y que sustentan la acción no fueron analizados de forma precisa y detallada (sic) que permitieran acceder a las pretensiones de mi representada. En tal sentido, solicitó el envío del expediente al superior competente a fin de que realice el estudio de los fundamentos expuestos en la tutela y que se revoque la providencia de la sentencia de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora Noraida Pájaro Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la providencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y a los motivos de la impugnación, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos. ii) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002, incurrió
en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 14 de julio de 2017, que declaró terminado el proceso por la configuración de la caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa 13001-33-33-004-2014-00183-01, adelantado por la señora Noraida Pájaro Mendoza en contra de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. caso concreto La señora Noraida Pájaro Mendoza, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 28 de octubre de 2016 y 14 de julio de 2017, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de reparación directa 13001-33-33-004-2014-00183-01, adelantado en contra de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, las cuales declararon la terminación del proceso por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, denegó el amparo impetrado al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que la autoridad judicial accionada aplicó la ley y la regla de derechos para establecer el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa
en el caso de la accionante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, mediante correo electrónico14, indicó que impugnaba el fallo proferido por el a quo, al estimar que «los fundamentos expuesto y que sustentan la acción no fueron analizados de forma precisa y detallada que permitieran acceder a la pretensiones de mi representada», sin exponer de forma razonada los argumentos que sustentaban su inconformidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que en la tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de la acción de amparo, tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera15. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 El 27 de noviembre de 2018 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General esta Corporación, la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la accionante. 15 Ver sentencia de 13 de Julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-01103-00, Consejo
Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio
En este mismo sentido se pone de relieve que esta Sección, en sentencia de 10 de diciembre de 201816, analizó el caso de un conductor vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo –UTLdel Representante a la Cámara Antenor Durán Carrillo, quien mediante correo electrónico manifestó impugnar la decisión, sin argumentar su inconformidad frente al fallo proferido por el juez de primera instancia. En dicha oportunidad, la Sala decidió confirmar la denegación del amparo deprecado por el accionante, al considerar lo siguiente: «[…] encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]». En tales condiciones, la Sala considera que al no haber expuesto el apoderado de la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y simplemente limitarse a impugnar dicha decisión, resulta claro que no se cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada y que fue objeto de estudio por el juez de primera instancia, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejero de Estado 16 Consejero Ponente (E): Hernando Sánchez Sánchez, radicación44001234000020180011301.
Actor: Nesken Johan Arenas Guerra.