CE-11001-03-15-000-2018-03327-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03327-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Niega / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Procede cuando el fallo contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella Dicho esto y revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, es posible advertir que el supuesto que consagra la norma, esto es, “la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, no se configura en el presente caso, pues lo que se hizo fue confirmar una decisión de improcedencia por no estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de la inmediatez. En ese sentido, no es posible solicitar que se aclaren puntos dudosos en relación con el fondo del asunto (…) De esta manera lo que se advierte es una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Sección, pero no la configuración de alguna de las figuras procesales establecidas por el legislador luego de proferida una sentencia, esto es, ni la corrección, ni la aclaración y menos aún la adición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03327-01(AC)A
Actor: INÉS MARÍA ÁLVAREZ DE BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2018, la señora Inés María Álvarez de Barrera, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y los principios de garantía a los derechos adquiridos, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe, legalidad, confianza legítima y sujeción al imperio de la ley.
2. Esta Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia en la que se rechazó por improcedente la presente acción, al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
En la providencia proferida por esta sección se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haber transcurrido un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días que se contabilizaron desde la desfijación del edicto de la providencia cuestionada hasta la fecha de presentación del escrito de tutela. En relación con la justificación que presentó la parte actora, se sostuvo que el fallo
SU-055 del 31 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, que dice constituye un hecho nuevo y por tanto era a partir de allí que debía contarse el término, en realidad lo que hizo fue referirse precisamente a la inmediatez en un caso en que esta se encontraba plenamente al no erigirse como un hecho nuevo.
3. La accionante mediante escrito radicado el 18 de enero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación, solicitó la aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, fundamentada en lo siguiente: “Uno de los soportes de mi disenso fue precisamente el señalado en el numeral 2º del referido escrito, relativo a que según los precedentes del propio Consejo de Estado, los injustos fallos inhibitorios no tienen ejecutoria y no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual no entiendo porque en el caso se dice que la legal inhibición respecto del oficio de 27-02-2001 adquirió legal ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada, ejecutoria desde la cual debíamos empezar a contar los 6 meses que tiene establecido el Consejo de Estado para observar la inmediatez, cuando según ese precedente, ni ha adquirido legal sino ilegal ejecutoria ni hecho tránsito a cosa juzgada. […] Si un fallo inhibitorio no tiene legal ejecutoria ni cosa juzgada, cómo se le exige al ciudadano damnificado que debía observar la inmediatez si la ejecutoria de la inhibición ni siquiera se ha dado. Si se tiene en cuenta lo anterior, fácil es afirmar que en el presente caso, de acuerdo con los precedentes referidos en el escrito de impugnación, más
precisamente los señalados en el numeral 2º, en el caso se ha observado la inmediatez que echó de menos el fallo de 2ª instancia sin observar su propio precedente, Luego sí existen razones y precedentes que así lo confirman” (folios 89 y 90).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
2. Dicho esto y revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, es posible advertir que el supuesto que consagra la norma, esto es, “la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, no se configura en el presente caso, pues lo que se hizo fue confirmar una decisión de improcedencia por no estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, concretamente el de la inmediatez. En ese sentido, no es posible solicitar que se aclaren puntos dudosos en relación con el fondo del asunto, pues el juicio se limitó a revisar el cumplimiento del término que jurisprudencialmente se ha entendido como razonable para la presentación de la acción de tutela, partiendo del supuesto de estar en juego derechos fundamentales cuya intervención del juez de tutela debe ser inmediata.
3. Ya los argumentos hechos en relación con la sentencia SU-055 del 31 de mayo de 2018, estuvieron directamente relacionados con la justificación que a juicio de la parte actora era relevante para justificar la tardanza en la presentación de la acción, pero esto de manera alguna significó el estudio de fondo del caso presentado por el accionante.
1 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. Por esta razón, no puede indicar que no fueron tenidos en cuenta algunos de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, pues en lo que tiene que ver con las explicaciones para considerar la fecha que debía ser tenida en cuenta
para presentar la tutela, fue un aspecto que se abordó por la Sala, no habiendo frente a ese punto nada distinto que agregar.
4. De esta manera lo que se advierte es una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Sección, pero no la configuración de alguna de las figuras procesales establecidas por el legislador luego de proferida una sentencia, esto es, ni la corrección, ni la aclaración y menos aún la adición.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, presentada por la señora Inés María Álvarez de Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero