CE-11001-03-15-000-2018-03532-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03532-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Cómputo / ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN Encontrándose el asunto para revolver el aludido recurso, el Tribunal Administrativo ad quem, mediante auto de 26 de abril de 2018, consideró que debía ocuparse de un tema –previo– de carácter procedimental, relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, pues, según su juicio, el trámite de liquidación de CAJANAL “no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir las obligaciones que se le impongan por vía judicial, en consecuencia no es óbice para dar suspensión de términos judiciales”. (…) En ese sentido, consideró que la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó en firme el 29 de agosto de 2008, en tanto que la demanda ejecutiva se presentó el 26 de febrero de 2015, es decir, más de 6 años después de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, en su criterio, operó la caducidad de la acción y ello condujo a que dispusiera el rechazo de la demanda, previa declaratoria de invalidez de todo lo actuado en el proceso. (…) La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues tal como lo expresó la Sección Cuarta de esta Corporación, incluso con sustento jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción ejecutiva,
por las obligaciones a cargo de CAJANAL, quedó suspendido por el tiempo que tardó su liquidación, de conformidad con lo normado en el Decreto 2196 de 2009 y en Ley 550 de 1999. (…) En este asunto, de la información reseñada por el propio Tribunal en el auto acusado, se tiene que la sentencia cuya ejecución pretende la aquí accionante quedó en firme el 29 de agosto de 2008, de modo que los 18 meses que preveía el artículo 177 del C.C.A. vencieron el 1° de marzo de 2010, momento a partir del cual, en principio, inició el término de caducidad, que vencía el 2 de marzo de 2015. (…) Así las cosas, aun sin tener en cuenta el tiempo que duró la liquidación de CAJANAL –desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013–, la acción ejecutiva se presentó de manera oportuna, dado que ello ocurrió el 26 de febrero de 2015, por lo que no resultaba procedente invalidar la actuación judicial surtida ante el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ni rechazar la demanda, dado que no había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 550 DE 1999.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03532-01(AC)
Actor: BEATRIZ CUBILLOS ZÁRATE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia fechada el 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. “Segundo.- DÉJASE sin efectos la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001-33-35-028-201500250-01, demandante: Beatriz Cubillos Zárate. “Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, la señora Beatriz Cubillos Zárate, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión proferida el 26 de abril de 2018, en la que se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta contra la U.G.P.P.1.
2. Los hechos La aquí accionante promovió un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda; en providencia de 5 de junio de 2008, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. La extinta CAJANAL, mediante la Resolución de 24 de mayo de 2010, reliquidó la pensión de jubilación de la actora. 1 Folios 1 a 24 del cuaderno único.
En diciembre de 2010, Cajanal EICE reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP), la novedad de inclusión en nómina de la accionante, por lo que procedió a pagar a su favor los valores correspondientes al porcentaje en que aumentaron las mesadas con la respectiva indexación, pero no se pagaron los intereses moratorios adeudados. El 26 de febrero de 2015, la actora radicó demanda ejecutiva en contra de la U.G.P.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto de 18 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por concepto de los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la obligación contenida en la sentencia de 5 de junio de 2008. En audiencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la U.G.P.P. y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 26 de abril de 2018 –aquí cuestionada–, al conocer del proceso en segunda instancia, dejó sin validez las actuaciones procesales a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo y rechazó la demanda ejecutiva, por considerar que operó el fenómeno de caducidad de la acción. 3.- Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: Sustantivo: al no interpretar el contenido normativo del artículo 164, letra k) del
C.P.A.C.A. a la luz del artículo 14 de la Ley 550 de 1990, aplicable por remisión normativa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006. Aseguró que en su caso, el fallo que se pretende ejecutar quedó en firme el 29 de agosto de 2008, en tanto que la obligación se hizo exigible a partir del 28 de febrero de 2010, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. En este sentido, sostuvo que tenía hasta el 28 de febrero de 2015, para iniciar el proceso ejecutivo y dado que la demanda se presentó el 20 de febrero de ese año, no operó la caducidad. Desconocimiento del precedente jurisprudencial: teniendo en cuenta que el tribunal accionado se apartó de las decisiones del Consejo de Estado en las que se ha precisado que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante su liquidación, concretamente, las providencias de 25 de agosto de 2015, Sección Segunda, Subsección A, exp. 250002342000201500020150132701, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de marzo de 2016, Sección Segunda, Subsección B, exp. 5042-2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la U.G.P.P. como tercero interesado en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2 Folio 44 del cuaderno único.
4.2.- El director jurídico de la U.G.P.P. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuando en la decisión judicial demandada no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó a la normativa que regula los términos de caducidad. En ese sentido, indicó que la providencia censurada aplicó, de manera correcta, el término de caducidad, toda vez que en el caso bajo estudio la obligación contenida en la sentencia que se pretendía ejecutar “se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró (sic) el 29 de agosto de 2008, a partir del día siguiente se deben contar los 18 meses, los cuales vencieron el 28 de febrero de 2010. Lo anterior significa que a partir de esa fecha, el (sic) demandante disponía de 5 años para presentar la demanda ejecutiva”, de modo que cuando se presentó la demanda, el término para ello había fenecido3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, en los términos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, cuyo análisis y fundamento consisitió (transcripción de forma literal): “4.2. La decisión judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial “En el sub lite, la señora Beatriz Cubillos Zárate solicita que se deje sin efectos la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se rechazó la demanda ejecutiva por operar el fenómeno de la caducidad, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al contabilizar de forma incorrecta el término de caducidad ya que debió interpretar el artículo 164, literal k del CPACA, a la luz del artículo 14 de la Ley 550 de 1990 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, frente a las obligaciones a cargo de Cajanal, los términos se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 y se reiniciaron el 12 de junio de 2013, con ocasión a su liquidación. “La Sala pone de presente que para contabilizar correctamente el término de caducidad es necesario tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA4, dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales se debe adicionar 3 Folios 53 a 61 del cuaderno único. 4 Original de la cita: “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. el lapso de cinco años a los que hace referencia el artículo 164, literal k del CPACA5, en tanto la demanda ejecutivo inició en el año 2015. “En el caso concreto, se evidencia que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales se profirió el 5 de junio de 2008, posteriormente, fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2008, por lo que el 2 de marzo de 2010, feneció el plazo para la exigibilidad de la sentencia6. Concluido este término, se debió efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que concluyeron el 3 de marzo de 2015. “No obstante lo anterior, con ocasión de la liquidación de Cajanal, según lo determinado en el auto de 16 de junio de 2016 de esta Corporación7, dichos términos se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la accionante podía presentar su demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 20188. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de febrero de 2015, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. “En similar sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, en auto del 29 de marzo de 20169, en el que expuso: ‘Ahora, la sentencia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de julio de 2009, de tal suerte que, al haber sido proferida la providencia que confirmó la reliquidación de la pensión de la actora en fecha 21 de mayo de 2009, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, el cual feneció el 13 de enero de 2011, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. ‘Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el que se llevó a cabo el proceso de 5 Original de la cita: “Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”. 6 Original de la cita: “Al efectuar el computo correspondiente, se pudo verificar que la sentencia a ejecutar fue proferida el 5 de junio de 2008 (fl. 10 del expediente del proceso ejecutivo), no
obstante, dicha providencia fue corregida en auto de 14 de agosto de 2008 (fl. 27 ibíd.), quedando ejecutoriada el 1 de septiembre del mismo año, por tanto a partir del día hábil siguiente, 2 de septiembre de 2008, comenzaron a contarse los 18 meses para que la obligación se hiciera exigible, plazo que se cumplió el 2 de marzo 2010”. 7 Original de la cita: “Ver el apartado 4.3 ut supra”. 8 Original de la cita: “5 años contados a partir del día siguiente a la finalización de la suspensión del término, es decir, desde el 12 de junio de 2013”. 9 Original de la cita: “Radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015)”. liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme lo explicado en líneas precedentes (Negrillas fuera de texto)’. “Más recientemente, en auto de 16 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A”10, resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó por caducidad del término para interponer la demanda ejecutiva contra la UGPP, para reclamar la obligación derivada de una providencia judicial. Al respecto, concluyó: ‘Lo explicado en líneas anteriores permite colegir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la formulación de la demanda se hizo el 11 de septiembre de
2013, es decir, tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que: El término de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fue suspendido por espacio de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 (Decreto 2196 de 2009 y Ley 550 de 1999). El cobro que se pretende se impuso en condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia, exigible desde el 5 de diciembre de 2006. El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidieron actos administrativos de reconocimiento pensional, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante. Terminada la suspensión de los términos de caducidad con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria (Negrillas fuera de texto)’. “Esta Sala en reciente fallo11, sostuvo que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas
ejecutivas. 10 Original de la cita: “Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 2500023-25-000-2004-03995-01(2154-15)”. 11 Original de la cita: “Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. N º 11001-03-15-0002018-00044-01. Este criterio también se reiteró en sentencias de 23 de agosto de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-2018-01733-00 y de 15 de noviembre de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-201800630-01, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto”. “Ahora, en cuanto a la suspensión del término de caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en aceptar que el trámite liquidatorio de aquella ha implicado tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con este tipo de acciones, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para hacer exigibles esos cobros12. “Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir la providencia de 26 de abril de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, ya que no realizó una interpretación razonable de las normas sobre la caducidad del artículo 164, literal k del CPACA, pues no contó el término de los 5 años desde la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar y, a su vez, desconoció el precedente judicial que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado en relación con la
forma en la que debe realizarse el conteo del término de caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la extinta Cajanal. “Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Cubillos Zárate y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001333502820150025001”13. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la U.G.P.P. bajo los mismos argumentos que expuso en la intervención en sede de primera instancia, al punto que pidió “rechazar por improcedente la presente acción de tutela”, para luego solicitar que se revoque el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, dado que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en un defecto sustantivo, al sustentar su decisión en la normativa que regula la caducidad de la acción ejecutiva14. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo 12 Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015),
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-02902-00(AC), M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas, y auto de 16 de febrero de 2017, exp. 25000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15), M. P. Gabriel Valbuena Hernández. De la misma Corporación, ver sección cuarta, sentencia de 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-0002016-03715-00(AC), M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)”. 13 Folios 106 a 111 del cuaderno único. 14 Folios 120 a 129 del cuaderno único. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado18.
2. Caso concreto La Subsección encuentra acreditado que la aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra la U.G.P.P., para que le pagara los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.
El proceso era tramitado ante el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto de 15 de enero de 2018, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante19, decisión que fue impugnada por esta última20. Encontrándose el asunto para revolver el aludido recurso, el Tribunal Administrativo ad quem, mediante auto de 26 de abril de 2018, consideró que debía ocuparse de un tema –previo– de carácter procedimental, relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, pues, según su juicio, el trámite de liquidación de CAJANAL “no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir las obligaciones que se le impongan por vía judicial, en consecuencia no es óbice
para dar suspensión de términos judiciales”. En ese sentido, consideró que la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó en firme el 29 de agosto de 2008, en tanto que la demanda ejecutiva se presentó el 26 de febrero de 2015, es decir, más de 6 años después de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, en su criterio, operó la caducidad de la acción y ello condujo a que dispusiera el rechazo de la demanda, previa declaratoria de invalidez de todo lo actuado en el proceso21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Folios 27 a 30 del cuaderno único. 20 Folios 31 y 32 del cuaderno único. 21 Folios 33 a 38 del cuaderno único. La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues tal como lo expresó la Sección
Cuarta de esta Corporación, incluso con sustento jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de CAJANAL, quedó suspendido por el tiempo que tardó su liquidación, de conformidad con lo normado en el Decreto 2196 de 2009 y en Ley 550 de 199922. Al respecto, se ha considerado (transcripción de forma literal): “Para ilustrar el tema, resulta pertinente traer a colación apartes de un auto interlocutorio de importancia jurídica de la Sección Segunda de esta Corporación, con fecha del 30 de junio de 2016, número interno 3637-2014, magistrado William Hernández Gómez , donde se analizaron las causales legales sobre la suspensión de los términos de caducidad durante la liquidación de Cajanal EICE, referente al cumplimiento de providencias judiciales que reconocieron derechos pensionales a sus afiliados, de la siguiente manera: “… “De lo anterior, se concluye que dependiendo de la fecha de la radicación de la reclamación, existen tres momentos que los jueces deben tener en cuenta para decidir respecto del término de la caducidad, esto es: “1. El 12 de junio del 2009 (Decreto 2196 de 2009, momento de la intervención). “2. El 8 de noviembre del 2011 (Decreto 4269 de 2011, donde se procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP). “3. El 11 de junio del 2013 (Decreto 4911 del 2013, momento en que se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE).
“De esta manera, se tiene que para el caso objeto de estudio, se deberá tener en cuenta la suspensión del tiempo entre el inicio de la intervención del proceso liquidatorio (12 de junio de 2009), hasta su terminación (11 de junio del 2013), es decir, los 4 años que duro el proceso liquidatorio, de conformidad con el D
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