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CE-11001-03-15-000-2018-03792-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03792-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Plazo razonable

[L]a Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que dio fin al proceso de acción de grupo 2004-793 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 2015, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2018. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días; por lo que no está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. (…) la inmediatez no puede ser verificada a partir de la notificación del auto del 6 de abril de 2018 que dio fin al trámite de eventual revisión en el caso bajo examen, pues ese procedimiento no impedía que se acudiera al juez de tutela solicitando el amparo correspondiente. Así las cosas, este requisito general de la tutela debe ser estudiado a partir de la notificación de la sentencia acusada, porque es a partir de ese momento en que los municipios actores pudieron conocer la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03792-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TÓPAGA – BOYACÁ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los municipios de Tópaga

(Boyacá), Arboleda (Nariño) y Tunungüá (Boyacá), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 20181, los alcaldes de los municipios de Tópaga, Arboleda y Tunungüá, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: DECLARAR dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vulnerados los derechos fundamentales constitucionales y garantías al Debido Proceso justo e imparcial, por lo tanto se ORDENARA DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección I – Subsección ‘B’, el día 22 de enero de 2015 y todos los actos procesales realizados a partir de la pérdida automática de la competencia.

SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL: En Consecuencia, se ANULE y se deje sin efectos el fallo de Segunda Instancia proferido el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriado

este último el día 29 de abril de 2015 y los demás actos procesales en que no se tenía competencia para su expedición y se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., esto es, enviar el expediente a la sala subsiguiente, la segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que proceda ésta a asumir la competencia de este proceso. 1 Folio 1 del expediente. SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES PRIMERA. Que se considera que el procedimiento aplicable al proceso era el dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y no la nueva ley procesal del C.G.P., que se declaré (sic) que la expedición del auto del 13 de octubre de 2013 y la vinculación como parte de la Agencia Nacional de Defensa del Estado y todas sus actuaciones posteriores son nulas, en la medida que el despacho aplicó el C.G.P. incluso para el fallo respectivo. SEGUNDA. Que se proceda a la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 13 de febrero de 2013 y se corrijan los yerros procesales respectivos por parte de la Sala”2.

2. Hechos La Sala, para dar claridad al asunto bajo examen, expondrá los hechos relacionados con la transferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales de forma separada de los hechos ocurridos en el proceso de acción de grupo objeto de controversia en la tutela de la referencia: 2.1. Hechos relacionados con la transferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales, expuestos en la demanda: 2.1.1. El artículo 357 de la Constitución estableció el Sistema General de

Participaciones de los departamentos, distritos y municipios sobre las rentas nacionales. 2.1.2. Este sistema fue regulado por la Ley 60 de 1993, que en el parágrafo segundo del artículo 24 estableció que la participación de las entidades 2 Folios 49 a 50 del expediente. territoriales se determinaría con base en el 90% del aforo previsto en el presupuesto nacional. 2.1.3. Esa misma norma dispuso que cuando los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los estimados en la ley de presupuesto, el Gobierno Nacional debe hacer el ajuste correspondiente, adicionando o reduciendo el valor 10% de aforo restante, lo cual es denominado reaforo. 2.1.4. El parágrafo tercero ibídem ordenó que los recursos correspondientes al reaforo deben ser entregados a más tardar el 15 de abril del año siguiente a cada vigencia fiscal. 2.1.5. El Gobierno Nacional liquidó el reaforo por los años 2000 y 2001 en $185.258.000.000 y $263.487.000.000, respectivamente, el cual no fue pagado a los municipios. 2.2. Hechos relacionados con el proceso de acción de grupo objeto de controversia en el caso concreto: 2.2.1. Los municipios y distritos de Colombia presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 14 de abril de 2004, en el que pretenden el pago del reaforo liquidados por las vigencias 2000 y 2001. 2.2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo

de Bogotá con el radicado 2004-00793. 2.2.3. El juzgado profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda el 4 de marzo de 2013. 2.2.4. Conoció del asunto en segunda instancia la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.5. El tribunal, mediante auto del 15 de julio de 2013, el tribunal decretó y ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia. 2.2.6. La corporación judicial profirió sentencia del 22 de enero de 2015 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo. 2.2.7. La parte actora presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2013 porque el tribunal perdió competencia para tramitar la segunda instancia al incumplir el término legal para hacerlo. 2.2.8. El tribunal negó la solicitud de nulidad procesal mediante auto del 5 de marzo de 2015. 2.2.9. Los interesados presentaron recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente por la corporación judicial. 2.2.10. Los demandantes solicitaron tramitar el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia. 2.2.11. La Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar el asunto para revisión, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017. 2.2.12. El grupo demandante presentó peticiones de insistencia ante la

Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales fueron negadas mediante providencia del 6 de abril de 2018.

3. Fundamentos de la acción Los municipios actores aseguran que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto procedimental, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en un proceso de acción de grupo debe resolverse en un término máximo de veinte (20) días, que puede ser ampliado por otros diez (10). 3.2. En el proceso de acción de grupo 2004-00793, el plazo para proferir la sentencia de segunda instancia finalizó el 24 de junio de 2013, por lo que todas las actuaciones posteriores son nulas por falta de competencia funcional del superior jerárquico. 3.3. El tribunal negó que esta nulidad se haya configurado porque consideró que la Constitución sólo establece el derecho a que los procesos judiciales se resuelvan en un término razonable, no a un plazo concreto. Sin embargo, este argumento no es de recibo porque se están discutiendo derechos colectivos de todos los habitantes de los municipios y distritos del país a los cuales no les fueron entregados los recursos correspondientes al reaforo de 2000 y 2001.

3.4. La anterior afirmación es reforzada si se tiene en cuenta que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite en lo no previsto al CPC. Actualmente, ese código fue subrogado por el CGP que en el artículo 121, vigente desde el 1 de octubre de 2012, establece que el juez que tarde más de seis (6) meses en resolver la segunda instancia perderá competencia automáticamente para hacerlo. 3.5. Este segundo supuesto también se cumple en el caso bajo examen porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tardó poco menos de dos (2) años en proferir la sentencia de segunda instancia. 3.6. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 25 de junio de 2014, unificó su criterio en afirmar que el CGP está vigente para esta jurisdicción porque está preparada para implementar la oralidad desde el 1 de enero de 2014. 3.7. Así las cosas, al no darse aplicación al artículo 121 del CGP es desconocido el auto de unificación del 25 de junio de 2014. 3.8. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó la segunda instancia dando aplicación al CGP, por lo que ordenó la intervención de la ANDJE. 3.9. El asunto bajo examen cumple el requisito de la inmediatez porque la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo resolvió sobre la insistencia de la eventual revisión mediante auto del 6 de abril de 2018, notificado mediante mensaje de datos del día 12 del mismo mes y año.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 22 de octubre de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, de la Federación Colombiana de Municipios, de los municipios que integran la parte demandante del proceso de acción de grupo 2004-00793, de la Presidencia de la República y de la ANDJE, como terceros con interés (fl. 73). 4.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está previsto revocar o adoptar una decisión judicial (fls. 84 a 87). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 90 a 101): 4.3.1. Dentro del proceso ordinario ya fue solicitada la nulidad de la sentencia proferida el 22 de enero de 2015. 4.3.2. La anterior petición que fue negada mediante auto del 5 de marzo del mismo año, providencia contra la cual no fue ejercido el recurso de reposición y el recurso de súplica interpuesto fue rechazado por improcedente. 4.3.3. Los actores de la acción de grupo presentaron solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, el cual decidió no seleccionar el asunto mediante autos del 20 de septiembre de 2017 y 6 de abril de 2018. 4.3.4. El auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014 no es una sentencia

de unificación, por lo que sólo tiene efectos inter partes. 4.3.5. En todo caso, el artículo 121 del CGP no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque existen normas especiales que rigen los términos procesales. 4.3.6. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una demanda de tutela iniciada por los mismos hechos y pretensiones con el radicado 201502425, en la que fue negada la solicitud de amparo de tutela porque en la acción de grupo 2004-00793 no era aplicable el CGP. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que (fls. 104 a 108): 4.4.1. La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias no está prevista la facultad de expedir providencias judiciales, lo que no permite dar cumplimiento a las pretensiones de la tutela. 4.4.2. No se cumple el requisito de la inmediatez porque la sentencia del 22 de enero de 2015 fue proferida y notificada hace más de seis (6) meses. 4.5. El Congreso de la República sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias sólo está prevista la realización de procedimientos legislativos, no de procesos judiciales (fls. 112 a 115). 4.6. Los municipios de Tasco, Tunja, Tabio Villapinzón, Puerto Wilches, Icononzo, Santiago de Cali, Zipaquirá, Medellín, La Vega, Barranquilla, Florián, Santa Marta y la Federación Colombiana de Municipios en escritos

separados, coadyuvaron la demanda de tutela con base en los mismos argumentos expuestos en ella (fls 127 a 194 y 230 a 254). 4.7. El Municipio de Vergara manifestó que (fl. 199): 4.7.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es la autoridad a la cual se endilga la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 4.7.2. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia objeto de controversia fue notificada en el mes de enero de 2015, es decir hace más de tres (3) años. 4.8. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá afirmó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas porque no se demostró la configuración de ningún defecto específico (fls. 202 a 203). 4.9. El Distrito de Cartagena manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, en caso de prosperar la tutela, no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden judicial (fls. 257 a 258). 4.10. La Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 259 a 261): 4.10.1. La solicitud de amparo de tutela controvierte la constitucionalidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no existen imputaciones en contra de esta corporación judicial que deban ser objeto de pronunciamiento. 4.10.2. En todo caso, las providencias proferidas en el trámite de revisión eventual se ajustaron a la ley y la Constitución, por lo que no procede la tutela de

la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, verificará si

la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al proferir la sentencia del 22 de enero de 2015 en el proceso de acción de grupo 2004-00793. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una

persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación

personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela

que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.3. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo examen, la Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que dio fin al proceso de acción de grupo 2004793 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 201510, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 201811. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días; por lo que no está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Los municipios actores afirmaron que este requisito general de la tutela contra providencia judicial debe ser verificado desde la notificación del auto del 6 de abril de 2018, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar el asunto para revisión.

Al respecto, la Sala pone de presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 36A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 199612 y el artículo 272 del CPACA13, la finalidad del mecanismo de eventual revisión de las sentencias de la acción de grupo es únicamente la unificación de jurisprudencia, 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Información obtenida en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual puede ser verificada en el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=P4rSuzo7kAaHkJd6HmQcnYJ0jp4%3d. 11 Folio 1 del expediente. mientras que la acción de tutela tiene la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que pudieron ser vulnerados por la sentencia. Debido a esta diferencia, no era procedente presentar la solicitud de revisión eventual de la sentencia de acción popular para alegar la eventual nulidad procesal por la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que para ello debió acudirse al juez de tutela. Es por este motivo que la inmediatez no puede ser verificada a partir de la notificación del auto del 6 de abril de 2018 que dio fin al trámite de eventual revisión en el caso bajo examen, pues ese procedimiento no impedía que se acudiera al juez de tutela solicitando el amparo correspondiente. Así las cosas, este requisito general de la tutela debe ser estudiado a partir de la notificación de la sentencia acusada, porque es a partir de ese momento en que

los municipios actores pudieron conocer la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la inmediatez. 12 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 13 “Artículo 272. finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por los municipios de Tópaga (Boyacá), Arboleda (Nariño) y Tunungüá (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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