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CE-11001-03-15-000-2018-04286-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04286-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD De conformidad con lo expuesto, se entiende que la decisión cuestionada se fundamentó en el acervo probatorio aportado por las partes y recaudado en el trámite del proceso, cuya valoración se encuentra efectuada dentro de los marcos de razonabilidad, sana crítica y libre apreciación racional e integral de la prueba. Con fundamento en las precedentes consideraciones se establece que no se configura el defecto factico analizado como tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por tal razón se ha revocará la sentencia impugnada en tanto declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar se dispondrá denegarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04286-01(AC)

Actor: GLADYS MARÍA RAMÍREZ SANTOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Referencia: TUTELA CONTRA SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA. INCORPORACIÓN DE PARTE DE PREDIO DE PROPIEDAD

PRIVADA COMO ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE PARQUE NACIONAL

NATURAL. NO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO. AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO. SE REVOCA IMPROCEDENCIA Y SE DENIEGA EL AMPARO.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gladys María Ramírez Santos en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Gladys María Ramírez Santos solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa 76001-23-31-002-2009-01206-00, adelantado por la accionante en contra del municipio de Santiago de Cali y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por haber incorporado un terreno de su propiedad como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, textualmente, a lo siguiente: “[…] Primera.- Afirmo que el H. Magistrado Santofimio en su providencia omitió totalmente las pruebas que aporté en el libelo de la demanda.

Segunda.- Los demandados no allegaron ninguna prueba en la contestación de la demanda. Tercera.- En el fallo del H. Magistrado Santofimio no se hace mención al fallo del a-quo, porque no está ajustado a Derecho; sino que se limitó a enunciar los elementos que la Ley Constitucional Art. 58 determina que el Derecho público prevalece sobre el Derecho privado para la expropiación; pero no se atrevió siquiera a mencionar la palabra “expropiación”, es decir, me niega el Derecho Fundamental del Debido Proceso. Cuarta.- El H. Magistrado Santofimio optó por sustentar su providencia amparándose en el P.O.T, que menciona el agente del Ministerio Público, a sabiendas de que este es un mero concepto que no es de obligatorio cumplimiento. Quinta.- Es de gran sorpresa la aparición del texto del P.O.T, que se transcribe en la providencia del H. Magistrado Santofimio, que como antes mencioné, las partes demandadas no aportaron en la contestación de la Demanda ninguna prueba, para sustentar sus excepciones. Sexta.- Hago saber a la Sala, que el predio en litis es el único bien que poseo y soy una persona de edad avanzada (76 años) Séptima.- Traigo a colación el origen de la litis cuestionada, porque se me impidió la construcción de residencias campestres, teniendo como vecino la urbanización de estrato seis (6) llamada Chorro de Plata, que también se encuentra al igual que mi predio, formando parte del globo de mayor extensión. Octava.- Es aberrante el fallo proferido por el H. Magistrado Santofimio, por cuanto

hizo caso omiso del acervo probatorio en que las pruebas que sustentaban mis pretensiones no fueron debatidas, ni fueron declaradas inconducentes, ni tachadas de falsedad y, por consiguiente, deben tenerse como Plena Prueba determinando así, la declaratoria de probadas las pretensiones de la Demanda. Novena.- Con el debido respeto, la sentencia en litis tuvo como fundamento a como diere lugar negar mis derechos en el Proceso, a sabiendas de que esta es la última instancia de éste; pero, hoy en día, tenemos los lesionados con fallos adversos en Derecho, la ocasión de acudir a las instancias internacionales en busca de una oportunidad en la defensa de nuestros derechos vulnerados. Décima.- Lo único verdadero es que, de no prosperar esta Acción de Tutela, mi predio queda sin ningún valor comercial y, por ende, la única beneficiaria es la demandada CVC, al utilizar un bien sin ninguna erogación de dinero. Décima Primera.- Hago saber al Despacho que mi residencia está en la ciudad de Chía (Cund) y el predio de mi única propiedad se halla en el municipio de Cali (Valle) por lo tanto, es imposible saber que éste fuera declarado por el P.O.T como zona amortiguadora del Parque Nacional Natural de Farallones de Cali; porque en mi saber y entender, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la encargada de la fe pública de los bienes raíces, y por tanto en ella debe registrarse toda novedad que limite la propiedad de los bienes raíces y en el caso que nos ocupa, jamás apareció en el Certificado de Libertad, que con alguna frecuencia solicitaba para respaldar actividades mercantiles. Décima Segunda.- Dispénseme que sea un poco lacónica, porque la verdad

cuando es meridiana y diáfana no necesita sustento jurídico para ser reconocida […]”. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] Solicito a los H. Magistrados de la Sala respetuosamente me sea tutelado el Derecho Fundamental del Debido Proceso, a fin de obtener una pronta y cumplida justicia, ordenando: Probadas las excepciones. El pago de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) e intereses moratorios a que tengo pleno derecho y también se orden un plazo perentorio para su cumplimiento.

Nota: Ruego a la Sala tener en cuenta que la legislación colombiana determina que: quien causa un perjuicio está obligado a reparar […]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C, de la misma corporación judicial. No consideró necesario vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dictó la sentencia de reparación directa en primera instancia, por cuanto la inconformidad de la accionante recayó sobre el fallo segunda instancia. En calidad de terceros, vinculó al alcalde del municipio de Cali y al director general de la Corporación Autónoma General del Valle del Cauca. A la parte demandada y a los terceros con interés les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. INTERVENCIONES V.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho encargado,

por intermedio del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto la sentencia objeto de la misma se motivó debidamente y los razonamientos expuestos en ella corresponden a todos los estándares, exigencias, criterios y requisitos para el amparo eficaz de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expuso que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional en razón a que se desconoce en qué hechos, argumentos, fundamentos y pruebas hace consistir la accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso que, de conformidad con lo expuesto en el fallo cuestionado, no fue conculcado sino amplia y debidamente respetado, en tanto se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, recaudas y practicadas tanto en primera como en segunda instancia y en el recurso de apelación, sin que se hubiese desestimado u omitido alguna instancia procesal probatoria, ni desechado ninguno de los medios probatorios, sino sirviéndose de todos ellos para sustentar la decisión. Planteó que no se demostraron irregularidades procesales que tuvieran incidencia en la sentencia cuestionada o que vulneraran derechos fundamentales. Por el contrario, resaltó que la Sala valoró todos los medios probatorios pedidos en la demanda y decretados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, bajo las directrices de la sana crítica y el respeto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, e igualmente empleó las herramientas legales que autoriza la Constitución y la ley

para resolver el asunto. Precisó que en la demanda no se identificaron razonablemente los hechos originadores de la vulneración del debido proceso en la sentencia objeto de inconformidad, sino que, por el contrario, la accionante se dedica a plantear hechos propios al proceso que se agotó ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dos instancias, y que no permiten concretar en qué se hace consistir la vulneración al debido proceso, por lo que se plantea una especie de tercera instancia que no es admisible, en tanto no puede reabrirse el debate probatorio, ni las instancias que ya han culminado. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad puso de presente que no se configura ninguno de ellos, como quiera que: i) la sección tiene competencia para conocer del caso, ii) la decisión adoptada se ajustó a las normas legales y a las jurisprudencias aplicables, iii) la decisión se amparó en los hechos sustentados probatoriamente y valorados de conformidad con la sana crítica y iv) la decisión contó con la motivación fáctica y jurídica necesaria. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional al no haberse superado la observancia de los requisitos generales de procedibilidad. Sin perjuicio de ello también argumentó la falta de acreditación de alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. V.2. La Alcaldía de Cali, por intermedio del Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, hizo una síntesis de los hechos de la acción de tutela y se refirió de manera general al Plan de Ordenamiento Territorial

– Acuerdo Municipal 069 de 2000 y a la Zona Amortiguadora del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. Precisó que los planes de ordenamiento territorial son el resultado de un proceso reglado por la Ley 388 de 1997, Ley 507 de 1999, Ley 810 de 2003 y Decreto Ley 019 de 2012, y por los Decretos Nacionales 2079 de 2003 y 4002 de 2004. Se refirió a la etapa de aprobación de los planes de ordenamiento y expuso que después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, se presentará por el alcalde al consideración del concejo municipal o distrital. V.3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial, expuso que los hechos narrados por la tutelante no son claros pues carecen de la coherencia necesaria para que permita adquirir un cabal entendimiento del caso. También se refirió a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales y manifestó que sin necesidad de efectuar un profundo análisis se advierte que ninguna de ellas se configura en el caso bajo estudio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gladys María Ramírez Santos. Puso de presente que, según la tutelante, la providencia de reparación directa

cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y denegó las pretensiones a pesar de que la parte demandada no allegó ningún elemento probatorio. Destacó que la accionante no indicó cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial dejó de valorar, en razón a lo cual no se cuenta con elementos de juicio para determinar si la decisión objeto de inconformidad incurrió en un defecto fáctico. Concretó que la actora adujo como único argumento el consistente en que la sentencia de 9 de julio de 2018 tuvo como fundamento el Acuerdo 069 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali, que no fue allegado al expediente, sin embargo dicho documento obraba a folios 18 a 21 del cuaderno primero del plenario, por lo que el reproche carece de fundamento razonable. De conformidad con los precedentes razonamientos concluyó que los argumentos de la demanda no otorgaron herramientas al juez de tutela para analizar si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, lo que evidencia que la solicitud de amparo se presentó para revivir el debate legal agotado en el proceso de reparación directa, en procura de obtener en sede constitucional una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario natural para dirimir la controversia.

Al efecto concluyó lo siguiente: “[…] Por más informal que resulte la tutela, y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con

serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. En este caso, por el contrario, la actora ni siquiera expuso cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial supuestamente dejó de valorar, y simplemente buscó que el juez constitucional efectuara un nuevo análisis del asunto, finalidad para la que es improcedente este medio excepcional de protección […]”. Destacó que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis valorativo en su decisión y luego de transcribirlo, concluyó que la demandante está inconforme con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial, e insistió en sus argumentos para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. LA IMPUGNACIÓN La señora Gladys María Ramírez Santos impugnó1 la decisión de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y reiteró su petición de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto sus pretensiones de reparación directa le fueron negadas sin valorar las pruebas existentes en el plenario. Insistió en que el bien inmueble afectado lo adquirió honestamente con su trabajo de periodista ejercido durante muchos años, y que no se trata de un bien vacante al que el Plan de Ordenamiento Territorial determinó fijarle una destinación caprichosa, impidiéndole concretar su proyecto de construir residencias campestres, al convertir su terreno en una zona amortiguadora del Parque Natural Farallones de Cali. Pidió que le fueran atendidas las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Gladys María Ramírez Santos, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. 1 En el auto que concede la impugnación se pone de presente que “[…] si bien en el memorial se señala que se trata de una adición a los alegatos de conclusión, de su contenido el despacho constata que, en realidad se trata de la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de

fundamento5, la Sala debe establecer: Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: Si la Sección Tercera del Consejo de Estado le vulneró a la accionante, señora Gladys María Ramírez Santos, el derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia de 9 de julio de 2018, al negarle las pretensiones indemnizatorias solicitadas mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, con ocasión de la afectación soportada por un predio de su propiedad en el que pretendía construir unas residencias campestres, el cual fue incorporado como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala considera que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo estudio por cuanto encuentra: i) que el tema objeto de análisis tiene relevancia constitucional en tanto plantea la afectación de derechos fundamentales mediante la expedición de una providencia judicial, ii) que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, iii) que el fallo cuestionado se profirió el 9 de julio de 2018, se notificó el 6 de agosto y quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 2018, iv) que entre su notificación y la presentación de la acción de tutela efectuada el 15 de noviembre de 2018 transcurrió un término inferior a seis meses que se estima razonable, y v) que no

se trata de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia de tutela. VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. El defecto fáctico La accionante le atribuye a la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección Tercera, del Consejo de Estado, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin alegar de manera expresa la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional tiene establecido como lesivos de las providencias judiciales. Sin embargo, sostiene: i) que la Corporación Judicial accionada omitió la valoración de las pruebas aportadas para sustentar sus pretensiones, ii) que la parte demandada no aportó pruebas en la contestación de la demanda, y iii) que la sentencia de reparación directa objeto de inconformidad se fundamenta en el Plan de Ordenamiento Territorial que menciona el agente del Ministerio Público, a sabiendas que dicho concepto no es obligatorio. Tales planteamientos llevan a entender que la tutela refiere la existencia de un defecto fáctico y, especialmente, que se encuentra debidamente sustentada pues identifica las omisiones que se considera vulneración de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional precisa en la sentencia SU-448 de 2016, que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En ese sentido la Corte Constitucional también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio

suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada. La Sección Tercera, Subsección Tercera, del Consejo de Estado, relaciona en su fallo el acervo probatorio obrante en el expediente, constituido, entre otros, por los documentos siguientes: Escritura pública que protocolizó la venta real y efectiva del inmueble objeto de tutela a favor de la accionante. Acuerdo 069 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali, junto con anexos de planos correspondientes al componente rural de dicho plan de ordenamiento aprobado por el Departamento Nacional de Planeación, en el que se prevé la zona amortiguadora del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. Copia original del oficio JMSN-3412 – 2009 de 8 de julio de 2009, remitido por la

Curaduría Urbana Tres a la accionante, en el que se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el POT, artículo 430, parágrafo 1, en el área de su predio solo es viable la construcción de la vivienda requerida por el propietario y/o para el cuidado y vigilancia del predio por tanto no es viable su propuesta de un condominio de viviendas campestres. Con fundamento en tales documentos, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Tercera, falló así: “[…] CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de noviembre de 2011.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas […]" Estableció que las pretensiones de la actora están encaminadas al resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la afectación soportada por un predio de su propiedad como zona de afectación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, en vista de que su propósito era la construcción de una urbanización dentro del mismo.

De conformidad con el material probatorio, la citada Sección encontró acreditado: i) que la actora es propietaria del lote de terreno que identifica, ii) que solicitó a la Curaduría Urbana Tres y a la Alcaldía Municipal de Cali una certificación respecto de la inclusión de su predio dentro de los linderos del parque, y iii) que la Curaduría Urbana Tres le respondió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, parágrafo 1, del Plan de Ordenamiento Territorial, expedido por el

Departamento Administrativo de Planeación Municipal, solo es viable la construcción de la vivienda requerida por el propietario y/o para el cuidado y vigilancia del predio por tanto no es posible su propuesta de un condominio de viviendas campestres. Recordó que la propiedad cumple con una función social y ecológica de conformidad con los postulados el Estado Social de Derecho que establecen la prevalencia del interés general sobre el particular cuando se trata del cumplimiento de los propósitos del mismo, a partir de lo cual concluyó que el referido derecho no tiene un carácter absoluto por cuanto puede verse limitado por razones de utilidad pública o de interés social que lo obligan a asumir ciertas obligaciones sociales que se materializan en el ordenamiento del territorio, facultades que legitiman a las autoridades para configurar limitaciones a los derechos de los particulares, especialmente en cuanto al ejercicio de la propiedad privada a la que le es inherente una función social y ecológica en guarda del interés general. Advirtió que la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Los Farallones viene siendo soportada por los predios colindantes en atención a la preservación, conservación y protección de esta área de especial protección prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 069 de 2000, lo que implica una restricción al ejercicio de la propiedad de los terrenos circunvecinos en aras de preservar y mantener la estructura ecológica. A partir de tales razonamientos estableció como primera conclusión que “[…] es evidente que el establecimiento de un área de amortiguación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali implica una rupt

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