CE-11001-03-15-000-2018-04313-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04313-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]merge claramente para esta Sala que lo que verdaderamente pretende la parte accionante, es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o alterna, para volver a analizar y valorar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, realizó el Juez natural. En este caso, lo que resolvió la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en la providencia del 20 de septiembre de 2018. (…) Situación que, en sí misma, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) En consonancia con ese criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 recordó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque la tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos
fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. (…) En este orden de ideas, lo que advierte la Sala es que lo que realmente existe es una inconformidad de la parte actora con respecto del análisis y decisión asumida en la providencia objeto de censura. Lo que de modo alguno la habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional y subsidiario como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo resuelto por el Juez de la causa que decidió el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04313-00(AC)
Actor: RAFAEL GONZÁLEZ RUDA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Rafael González Ruda y la señora Flor María Camargo de González, de acuerdo con el Decreto 1983 de
2017. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 20181, actuando a través de apoderado, el señor Rafael González Ruda y la señora Flor María Camargo de González instauraron acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Respetuosamente solicito al Señor Juez de Tutela, AMPARAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA
IGUALDAD, AL TRABAJO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, PROTECCIÓN AL DISCAPACITADO, DEL SEÑOR
RAFAEL GONZALEZ RUDA Y CONSIGUIENTEMENTE LA DE SU
CÓNYUGE, LA SEÑORA FLOR MARÍA CAMARGO DE GONZALEZ, y en consecuencia se RESUELVA: 1.1. Revocar la Sentencia de Revisión el 20 de septiembre de 2018, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente No. 1101-03-25000-2013-00109-00 (0167-2013). 1.2. Disponer que la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de la presente acción de tutela y de acuerdo a la motivación del mismo, emita 1 Ver fl.1. sentencia sustitutiva de revisión que enmiende los errores e ilicitudes y
en consecuencia se infirme parcialmente por dicha Sala, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de junio de 2010 dentro del radicado No. 15001-3133-007-1997-1753301, en lo relativo a la negación del restablecimiento del derecho y garantice la justicia real y material como valor fundamente del Estado Social de Derecho, manteniéndose incólume la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución No. 01037 del 1º de abril de 1997) y declarándose la solución de continuidad y el reintegro del Agente RAFAEL GONZÁLEZ RUDA al servicio activo de la Policía Nacional como restablecimiento del derecho y atendiéndose favorablemente las demás declaraciones y condenas solicitadas con la demanda; para de esta forma acceder a la justicia y obtener la protección de los derechos de RAFAEL GONZÁLEZ RUDA y de su
cónyuge FLOR MARÍA CAMARGO DE GONZALEZ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Rafael González Ruda ingresó como Agente de la Policía Nacional en 1979, y en Acta de Junta Médica Laboral del 21 de noviembre de 1996 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.23%, afección en su salud presentada en servicio pero no por causa y razón del mismo, en la que se sugería su reubicación. 2.2. Mediante Resolución No. 01037 del 1º de abril de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional determinó el retiro temporal del señor González Ruda del servicio activo, por disminución de capacidad sicofísica del 24.23%.
2.3. Mediante la Resolución No.1617 del 8 de mayo de 1997 (por contar con más de 15 años de servicio activo), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1997, motivo por el cual fue retirado de manera definitiva. 2.4. El actor y su cónyuge presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, radicada con el No. 1997-17533-00, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01037 del 1º de abril de 1997 (por la cual había sido retirado de manera temporal por disminución de capacidad sicofísica), y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reintegrarlo sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde su retiro hasta que fuera reintegrado, y reconocerle perjuicios morales. 2.5. Mediante sentencia de primera instancia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad del acto demandado y accedió parcialmente al restablecimiento del derecho, pues, ordenó el pago de los salarios sin solución de continuidad hasta que reuniera los requisitos para acceder a la asignación de retiro y negó el reintegro al servicio. Consideró el Juzgado que el concepto de la Junta Médica, que sirvió de sustento del acto de retiro por disminución de capacidad sicofísica, había perdido vigencia,
en tanto que habían transcurrido más de 90 días (contrariando lo consagrado en el Decreto 94 de 1989). Sin embargo, estimó que por las afecciones en la salud mental del demandante, no era procedente su reintegro. 2.6. El actor apeló la decisión del Juzgado, en lo referente i) a la negativa de reintegro al servicio, ii) a la limitación de los emolumentos dejados de pagar solo hasta el momento en que reuniera los requisitos para acceder a la asignación de retiro y iii) la negativa de reconocimiento de perjuicios morales. 2.7. Mediante sentencia del 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del Juzgado, excepto el numeral 2º, en el que se había declarado que no existía solución de continuidad. Expuso el Tribunal que al haberse reconocido asignación de retiro al actor mediante la Resolución No. 1617 del 8 de mayo de 1997, implicó su retiro definitivo del servicio, por lo tanto no era factible hablar de solución de continuidad ni de reintegro. Y que como al actor se le había pagado salarios y prestaciones durante los tres meses de alta con ocasión del retiro temporal por disminución de capacidad sicofísica, que cubrieron hasta la fecha en que empezó a serle pagada su asignación de retiro, no había lugar a pago de salarios dejados de percibir y, además, señaló las razones por las que no había lugar al pago de perjuicios morales. 2.8. Contra el fallo del Tribunal el actor presentó recurso extraordinario de revisión, en el que expuso similares argumentos a los del recurso de apelación para afirmar que el Tribunal había incurrido en la causal 6 del artículo 188 de
C.C.A.2. 2 La causal 6 establece como causal de revisión: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”. Para sustentar esa causal dijo que i) “al momento de proferir su fallo, incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil3, al asumir una competencia por fuera del objeto de la apelación”; y ii) “en NULIDAD SUPRALEGAL, prevista en el artículo 29 de la C.P., por vulnerar el derecho Sustancial al Debido Proceso, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, porque -en su criteriola decisión del Tribunal era “inextricable, contradictoria y ambigua, respecto a lo considerado y resuelto DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo cual [reprochaba] en su integridad”. 2.9. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado declaró infundado ese recurso, por la inexistencia de la causa invocada, dado que el fallo revisado resolvió las pretensiones con motivación. Que lo que pretendía era reabrir un debate legalmente concluido que gozaba del atributo de cosa juzgada, precisando que ese recurso no es una tercera instancia, como lo pretendía el actor, al exponer los mismos motivos de inconformidad que habían sido resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la acción En resumen, la parte actora, sostiene que en su decisión la Corporación judicial
accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en un supuesto defecto sustantivo al haber aplicado de manera exegética el numeral 6 del artículo 188 del CPC, con el pretexto de que incumplió el requisito subjetivo que exige esa norma, desconociendo la protección especial que se debe brindar a las personas discapacitadas. Igualmente, afirma que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta el acervo probatorio con el que se demostraba que como restablecimiento del derecho era procedente el reintegro con reubicación laboral, como se sugirió por 3 Cita de cita: “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”. parte del organismo médico, y el pago de todo lo dejado de recibir. Dado que– afirmaasí lo ha dicho el consejo de Estado, en casos de reintegros de personal desvinculado por disminución de capacidad sicofísica.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2018 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.25). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (fls.48-49 frente y reverso) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia
que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Indicó que la excepcionalidad que comporta el recurso extraordinario de revisión se traduce en que quien lo ejerce se encuentra en la obligación de señalar con precisión la causal que invoca y explicar con absoluta claridad y exactitud las razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, al igual que excluir las inconformidades con el fallo atacado que no se encuentren estrechamente relacionadas con la causal invocada, en tanto que ese recurso “no se constituye en una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda replantear el litigio por cuenta del vencido en juicio con miras a intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso, porque tales aspectos son extraños a la naturaleza de este recurso”. En cuanto al causal invocada por el actor, consagrada en el numeral 6 del art.188 del C.C.A., relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, anotó que en la providencia atacada se expuso que el Consejo de Estado4 en diversas oportunidades ha considerado que esa causal exige que concurran dos presupuestos: “el objetivo, que consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda recurso, y el subjetivo referido a que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso; por manera que, no puede ser alegada con base en argumentos relacionados con la deficiente motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las
4 Citó, entre otras, se la Sección Segunda, sentencia del 17 de diciembre de 1998, radicación 11942, y del 28 de septiembre de 2016, radicación 0452-15. pruebas o las normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en una tercera instancia”. Que esa causal implica que exista una falta absoluta de motivación en la providencia que se revisa. Agregó que en el fallo censurado se señaló que las causales de nulidad generadas en la sentencia misma, son diferentes a las causales que originan la nulidad del proceso, que deben ser alegadas en el curso del mismo y no con posterioridad a él. Que en el caso concreto se halló acreditado el presupuesto objetivo, dado que se trataba de una sentencia contra la cual no procedía el recurso de apelación, pero no el subjetivo, en tanto que en la sentencia revisada “se adelantó el análisis del debate planteado con suficiencia, solo que el accionante no comparte lo decidido en cuanto a la negativa del reintegro ni a los salarios, prestaciones sociales y perjuicios morales a los que estima tiene derecho; con lo que es evidente que el recurso extraordinario no [podía] prosperar, pues ello sucedería si la providencia objeto de reparo careciera totalmente de pronunciamiento por parte del juez, relacionado con las razones de hecho o de derecho que le permitieran arribar a la decisión, lo que no sucedió en este asunto”. Máxime que como lo dejó dicho el
Tribunal, no procedía el reintegro, pues, al haberle sido reconocida asignación de retiro, implicó su retiro definitivo del servicio. Que lo que busca el accionante es hacer de la tutela una instancia adicional. 4.3. La Policía Nacional (fls.33-34) se pronunció a través del Secretario General. Solicitó negar la tutela, toda vez que en la providencia censurada no se advierte la existencia de vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora. Por el contrario, la misma se encuentra conforme a derecho, pues, en ella se expuso de manera precisa las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisión era infundado, sumado a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.36-37) se manifestó por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia que revisó el Consejo de Estado. Dijo que no podría hacer manifestación alguna frente a la providencia objeto de censura en la presente tutela proferida por el Consejo de Estado, dado que esa Corporación no participa del trámite del recurso extraordinario de revisión. 4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja (fls.40-42) se pronunció a través de su titular, quien, luego de señalar lo que ha dicho la Corte Constitucional con relación a la procedencia de tutela contra providencias judiciales, indicó que como se está atacando la decisión de revisión proferida por el Consejo de Estado, ese despacho se abstiene de realizar cualquier consideración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema Jurídico 3.1. La parte actora pretende se deje sin efectos la providencia del 20 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado8, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra sentencia del 23 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si se supera este estudio, corresponderá a la Sala establecer si con la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, se conculcaron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la parte actora. 7 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 8 El original de la sentencia del Consejo de Estado obra a fls.80-85 del cuaderno que contiene el trámite del recurso extraordinario de revisión. Notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 2018 (fl.86 ídem). Copia de la sentencia atacada obra a fls.101-106 del cuaderno de pruebas que adjuntó el actor.
4. El caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos9: i) El primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2. En el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que la parte accionante acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional. Así se desprende al contrastar el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión (ver fls.4-30 del cuaderno que contiene el trámite de ese recurso), con el contenido de la presente tutela. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017.
Lo anterior, por lo siguiente: 4.2.1. En el recurso extraordinario de revisión el demandante expuso los mismos supuestos fácticos que menciona en esta tutela, y como sustento de la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CPC, argumentó lo mismo. En efecto, como sustento de la referida causal, argumentó que el Tribunal “al momento de proferir su fallo, incurrió en nulidad prevista en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil11, al asumir una competencia por fuera del objeto de la apelación”, toda vez que en su apelación solo mostró inconformidad respecto al reintegro, al pago de sueldos y los perjuicios por el daño moral, pero no involucró lo relacionado con el acto de su retiro del servicio, por tanto, afirmó, el Tribunal se extralimitó, cuando consideró que no era factible el reintegro por el hecho que le había sido reconocida asignación de retiro. Igualmente, como soporte de esa causal, dijo que el Tribunal “incurrió en NULIDAD SUPRALEGAL, prevista en el artículo 29 de la C.P., por vulnerar el derecho Sustancial al Debido Proceso, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, pues, en su criterio, la decisión del Tribunal era “inextricable, contradictoria y ambigua, respecto a lo considerado y resuelto DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,” porque, en casos como el suyo, el Consejo de Estado ha ordenado el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 4.2.2. Frente a esa situación, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado inició señalando que en lo que se refiere a la configuración de las causales de nulidad, el recurso extraordinario de revisión está previsto para atacar nulidades procesales generadas en la sentencia misma, “pero cuando se trata de causales que originen la nulidad del proceso, las mismas deben alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él”. Luego, con apego a lo que precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 200912, anotó que uno de los eventos que dan 11 Cita de cita: “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…) 2. Cuando el juez carece de competencia”. 12 Rad.2003-0133, CP. Enrique Gil Botero. lugar a la configuración de la causal 6 del artículo 188 del CPC, es que exista una falta absoluta de motivación en la providencia que se revisa, no una deficiente o errada motivación, ni supuestas deficiencias en la valoración probatoria, dado que el recurso extraordinario de revisión no se erige como un tercera instancia respecto de la sentencia que se revisa. Por esto, agregó que esa causal “no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas
jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia”. Que únicamente opera por la carencia total de pronunciamiento del Juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, y que eso no aconteció en el caso de la providencia revisada. La Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado encontró que el Tribunal se refirió y explicó de manera suficiente la razón por la cual era improcedente el reintegro con el consecuente pago de salarios, toda vez que mediante acto administrativo de mayo de 1997 le había sido reconocida asignación de retiro, lo que generó su retiro definitivo del servicio activo, al igual que la razón del por qué no procedía pago de perjuicios morales. Y que lo que pretendía el demandante era hacer del recurso extraordinario de revisión una tercera instancia. Determinó que aunque se cumplía uno de los presupuestos previstos en la causal de revisión invocada, es decir, que se trata de una sentencia contra la cual no procedía el recurso de apelación, no se acreditaba el segundo presupuesto relacionado con la existencia de una causal de nulidad generada en la misma sentencia. Textualmente, dijo la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado: “En lo que se refiere al presupuesto subjetivo exigido por la norma, hay que tener presente que el recurrente argumenta que la sentencia del Tribunal adolece de nulidad, de un lado, por falta de motivación al
omitir dar respuesta suficiente frente a las inconformidades planteadas en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado, relacionadas con el reintegro, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, y el perjuicio moral que reclamó, y de otro, porque al decidir nuevamente sobre su retiro, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del CPC. Al respecto, se advierte que, tal como se indicó, para que proceda el recurso extraordinario de revisión con base en la ausencia de motivación, es necesario que en la providencia objeto de reparo se esté ante la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitieron arribar a la decisión, lo que no sucede en este asunto, en el que al contrario se realizó el análisis del debate planteado con suficiencia, solo que el accionante no comparte lo decidido respecto al reintegro, los salarios y las prestaciones sociales al igual que en cuanto los perjuicios morales; con lo que es evidente que el recurso extraordinario no puede prosperar, pues en esta oportunidad se le quiere convertir en una instancia adicional ante la inconformidad frente a la solución de los extremos de la contienda. A lo expresado se debe sumar que la causal de nulidad que ahora invoca, en tanto que concierne a las ritualidades propias del proceso, bien pudo haberla esgrimido en el transcurso del mismo y en la etapa procesal correspondiente, pues como quedó visto, la configuración de la causal de nulidad a la sazón del recurso extraordinario de revisión solo se puede predicar cuando se generó en la sentencia atacada”.
(Subrayas ajenas al texto citado). Reiteró, que “el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar las falencias en las que las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del el proceso originario, producto de su falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales obvias que les son inherentes o por su exigua argumentación”. Por todo eso, conclu
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