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CE-11001-03-15-000-2018-04322-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04322-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / BIENES PÚBLICOS – Requisitos para que se constituya su transferencia al haber privado [S]e considera necesario precisar que la sentencia cuestionada resolvió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en contra del Fallo núm. 019 de 3 de mayo de 2002, el cual la declaró responsable fiscal en cuantía de $15.847.388.207; el Auto núm. 07 de 12 de junio de 2002, con el que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el citado fallo; y, los demás autos dictados dentro de dicha actuación que precedieron a los ya citados, todos expedidos por la Contraloría General de Antioquia. (…) Frente a la afirmación referente a que la Sección Quinta no tuvo en cuenta la «excepción de contrato no cumplido» que había sido interpuesta dentro del conflicto contractual surgido entre ella y el Departamento de Antioquia, se considera necesario mencionar que tal argumento no fue objeto de pronunciamiento, por cuanto hace relación a un asunto de orden contractual que no fue materia de análisis por parte del citado juzgador de segunda instancia y

porque no fue causa de apelación. (…) Igualmente, la Sala no encuentra válido el argumento relativo a que la providencia de 6 de septiembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 666, 673, 740, 745, 750, 754 y 1609 del C.C.; y, 905 del Código de Comercio -C.Cio-, por cuanto LICOANTIOQUIA libró contraorden de los cheques que daban cuenta de la compra del licor en mención. (…) En efecto, se pudo establecer que dicha sociedad no tenía la intención de pagar los bienes públicos, porque la contraorden en mención, la apartó de lo dispuesto en los artículos invocados por la actora, es decir, que la venta no se concretó y en consecuencia, no existió transferencia de dominio, por lo cual le asistió razón a la Sección Quinta en determinar que «[…] las bebidas alcohólicas no pudieron entrar al patrimonio privado de la distribuidora demandante, pues no se pagaron. Puede inferirse entonces que estas nunca perdieron su connotación de bienes públicos. (…)[E]s evidente que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se configuró un defecto fáctico por virtud de no haberse allegado al proceso los cheques que daban cuenta del no pago de la obligación que derivó en la sanción fiscal, por cuanto, como ya se explicó, tales títulos valores reposaban en otro proceso y aunque en el sub examine se acreditó su existencia mediante la certificación allegada por el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, lo cierto es que no le era dable a la Sección Quinta manifestarse al respecto por no haber sido objeto de apelación,

dado que su análisis se dirigió, conforme las argumentaciones elevadas por los recurrentes, a determinar la legalidad de los actos acusados por medio de los cuales se dclaró fiscalmente responsable a la tutelante al resarcimiento del daño patrimonial ocasionado a la entidad estatal, mas no el establecer si había o no lugar a compensar el pago ordenado por virtud del cobro ejecutivo, por no ser parte de la controversia y tener objetivos diferentes. NOTA DE RELATORÍA: en relación a la gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad, se configura siempre y cuando el particular maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, Consulta: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 2004-0166701, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LA LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04322-00(AC) Actor: SOCIEDAD LICOANTIOQUIA S.A –EN LIQUIDACIÓNDemandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD LICOANTIOQUIA S.A -en liquidacióncontra la Sección Quinta del Consejo de

Estado, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La SOCIEDAD LICOANTIOQUIA S.A -en liquidación-, en adelante LICOANTIOQUIA, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia que estimó violados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 identificada con el número único de radicación 200300189-00.

I.2 Hechos Adujo que en el año de 1996 el Departamento de Antioquia suscribió 8 contratos estatales cuyo objeto fue la distribución, dentro de la entidad territorial, de todos los productos de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, en adelante FLA, por un término inicial de cuatro años. Indicó que los ocho (8) contratos de distribución se sometieron a los rigores de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932 y con fundamento en su artículo 13 cada contrato se sujetó a las normas civiles y comerciales propias para ese tipo de contratos. Alegó que los 8 contratos estatales fueron cedidos con autorización del Departamento de Antioquia a dicha sociedad (hoy en liquidación). Manifestó que el 15 de noviembre de 2000, mediante Acta de Acuerdo, las partes se reunieron para compilar las cláusulas de los 8 contratos estatales de distribución. 1 Para la fecha de la instauración de la demanda, 22 de mayo de 2003, se encontraban vigentes

el Código Contencioso Administrativo –CCAy el Código de Procedimiento Civil –CPC-. 2 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» Señaló que esos 8 contratos son los únicos que rigieron la distribución de licores de la FLA durante todo el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1996 y el 16 de diciembre de 2002, sin que se presentara solución de continuidad entre ellos por la interferencia de un nuevo y único contrato. Arguyó que entre el Departamento de Antioquia y dicha sociedad se presentó una controversia contractual, «[…] signada por la participación activa de los violentos (sic) representados en el señor ALIRIO RENDON HURTADO, conocido por hecho notorio en todo el País (Pues sus andanzas criminales tuvieron amplio y permanente despliegue en los medios de comunicación social nacionales y regionales), con el alias de "El CEBOLLERO" […]», que la obligó a proponer la denominada «excepción de contrato no cumplido» el día 14 de diciembre de 2001, es decir, en vigencia de la prórroga de los ocho contratos estatales de distribución que se extendía hasta el 16 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil -C.C.- Afirmó que en vez de resolver directamente la controversia contractual contenida en el escrito de «excepción de contrato no cumplido», el 3 de enero de 2002 el gobierno departamental procedió a declarar la caducidad del Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, sin hacer referencia alguna a los 8 contratos estatales. Aseveró que, simultáneamente, el 3 de enero de 2002 la Unidad de Reacción

Inmediata de la Contraloría General de Antioquia, en adelante Contraloría, abrió indagación preliminar y mediante el auto 003 del 14 de enero de 2002 ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, previo decreto de las medidas cautelares que ejecutó de manera inmediata. Explicó que dicha investigación terminó con las resoluciones que fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-01891-00, en el que se dictó sentencia a su favor. Sostuvo que, sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, objeto de la presente acción. Solicitó que la presente acción se tramite de manera conjunta con la que cursa en la Sección Tercera de esta Corporación respecto de los contratos en mención, para evitar fallos de tutela contradictorios. Como yerros de fondo, señaló que la providencia censurada incurrió en los defectos: fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: Que la sentencia no distinguió entre el ejercicio legítimo del derecho a proponer la «excepción de contrato no cumplido» en el conflicto contractual surgido con el Departamento de Antioquia, y la conducta descrita en el artículo 6° de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003, que se refiere a la «[…] lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos […]».

Al respecto, argumentó que la decisión cuestionada resulta manifiestamente inconstitucional porque al ser lícita la conducta desplegada por dicha sociedad, el Consejo de Estado debió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el inicio y el trámite del proceso de responsabilidad fiscal constituyó una interferencia 3 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» ilegítima en la controversia contractual planteada oportunamente, es decir, antes de la intervención de la Contraloría. Adujo que era evidente que quien enrostra el incumplimiento contractual expresado en el escrito de «excepción de contrato no cumplido» no tiene intención dolosa o gravemente culposa ni causa perjuicio alguno al ente territorial como para ser declarado responsable fiscal, por lo que hacerlo, como lo hizo la Contraloría, implica violar en grado máximo el debido proceso, toda vez que quien no infringió norma de derecho alguna no puede ser objeto de investigación por parte del aparato estatal en alguna de sus formas. Indicó que la providencia cuestionada desfiguró el concepto de bienes o recursos públicos, al concluir que una botella de licor producida por la FLA, dada su naturaleza de unidad especial dentro del ente territorial, sin personalidad jurídica, ni patrimonio autónomo, sigue siendo bien o recurso público, por cuanto en Colombia la propiedad se transfiere de un patrimonio a otro, incluso los bienes estatales (salvo por obvias razones los bienes de uso público previstos en el artículo 63 de la Constitución Política) mediante un título y un modo. Explicó que el titulo previsto en los 8 contratos estatales para la distribución de

licor en territorio antioqueño celebrados entre las partes era «COMPRAVENTA» (aunque también existía la entrega gratuita del licor para la degustación) que se expresaba en una factura de compra, con el lleno de los requisitos de ley y un modo que la ley civil hace coincidir en los bienes consumibles con la entrega material de las botellas de licor como efectivamente se realizó. Señaló que el razonamiento de la Sección Quinta es fáctico y sustantivamente defectuoso, porque ignoró que todo el licor comprado a la FLA por parte de dicha sociedad pasó a ser de propiedad privada de esta última, una vez se expidieron las respectivas facturas de compraventa y se realizó la entrega material, lo cual es causa suficiente para no tenerla como responsable fiscal, debido a que no manejó ningún bien de propiedad del ente territorial, sino que jurídicamente el Departamento de Antioquía tenía que vender para que la distribución de licores pudiera realizarse conforme lo convinieron las partes en cada contrato aportado para el análisis probatorio propio a la sana crítica, que estima no fue realizado por la Sección Quinta como dicta el debido proceso. Arguyó que en la sentencia censurada se desconoció flagrantemente que al ser el licor de propiedad de dicha sociedad en razón del título y el modo en el que se configuró la transferencia en el marco de la ejecución de los 8 contratos estatales de distribución, no podía concluir, como lo hizo, que era un particular que administró bienes o recursos públicos y, por tanto, pasible de control fiscal. Aseveró que las resoluciones son fruto de un proceso en el que se debatió una gestión fiscal en forma dolosa o gravemente culposa, un perjuicio patrimonial al

Estado al no pagarse múltiples cheques como compra de los licores adquiridos por el valor de $15.847.388.207. Explicó que los cheques4 no fueron aportados al proceso, porque arbitrariamente el Departamento de Antioquia los ejecutó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, los cuales son la prueba del perjuicio patrimonial encontrado por la Contraloría en las resoluciones que se demandaron mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la tutela. Sostuvo que como los títulos valores requieren la exhibición de los mismos, los cheques se identifican con el documento que los soporta, de manera que, para 4 Mediante los cuales presuntamente se pagaron las botellas de licor. efectos probatorios, no es correcto que la Contraloría haya iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por tales cheques. Indicó que la Sección Quinta se debió percatar que al revocar la sentencia del Tribunal, sin la presencia de los cheques físicos en proceso de responsabilidad fiscal, edificó un doble pago de unas mismas obligaciones, puesto que los cheques generan acciones cambiarias que se hicieron valer ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, lo que viola el debido proceso porque una misma conducta no puede ser sancionada dos veces. Alegó que, mientras la sentencia proferida por la Sección Tercera (que no es objeto de la presente acción) concluye que entre las partes se celebró un nuevo contrato, el cual fue declarado nulo por adolecer de nulidad absoluta, la dictada por la Sección Quinta, (cuestionada en el caso sub examine) con el mismo

material probatorio de ocho 8 documentos contractuales y una misma Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, no censura la legalidad de los mismos, sino que solo toma en cuenta que durante la ejecución de los ocho contratos de distribución legalmente celebrados y prorrogados, el contratista ejerció actividad fiscal porque manejó recursos públicos, con lo que se encuentra en desacuerdo. Arguyó que es una contradicción inaceptable, porque en el sistema jurídico no pueden existir unos contratos que a la vez son y no lo son, es decir, que no se puede aceptar que el Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000 sea un contrato nulo para la Sección Tercera y a la vez sea una mera recopilación contractual para la Sección Quinta. Afirmó que las providencias proferidas por la Sección Tercera y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín no resolvieron la situación contractual de dicha sociedad frente a los 8 contratos celebrados y de los cuales es cesionaria, por lo que a la fecha no se sabe si fueron o no caducados, si fueron o no liquidados, si estaban o no vigentes para el momento del conflicto contractual entre las partes, si fueron o no finalizados por el Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, o si tienen o no objeto ilícito. Aseveró que resulta violatorio del derecho de acceso a la justicia que las autoridades públicas representadas en el Departamento de Antioquia, en la Contraloría y en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hayan decidido de manera armónica la suerte de la relación contractual y de tener a dicha sociedad como un particular.

I.3.- Pretensiones Solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, (i) se declare nula la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-01891-00; (ii) se confirme la sentencia de primera instancia y (iii) se le ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, actualmente Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en el proceso identificado con el número único de radicación 05001-31-03-015-2002-00059-00, que las sentencias ejecutoriadas que ordenaron seguir adelante la ejecución no podrán ser ejecutadas de manera independiente, sino que lo harán de manera coherente con sus valores ajustados a lo fallado en esta acción, dentro de la liquidación judicial de los 8 contratos estatales de distribución de licor. I.4 Defensa I.4.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente: Que en sentencia de 6 de septiembre de 20185, revocó la decisión del a quo por considerar que el hecho de administrar bienes públicos dentro del marco de la relación contractual especial con la que se causó detrimento patrimonial al Departamento de Antioquia, la actora era pasible de control fiscal.

Señaló que es firme la convicción que la sentencia enjuiciada, proferida por el juez natural de la causa, se encuentra desprovista de cualquier capricho o arbitrariedad que justifique la injerencia del juzgador de amparo en desmedro de la autonomía e independencia que la Constitución Política le confiere, por cuanto la providencia respondió a un estudio ponderado, sustentado en derecho y con un riguroso apego a los documentos y pruebas obrantes en el plenario de la nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que le correspondió determinar, con respecto a la Contraloría, si el hecho de alegar la condición resolutoria, la naturaleza del licor recibido o la existencia de instancias judiciales en las que se pudiera ventilar la controversia le restaba a LICOANTIOQUIA la condición de «gestora fiscal», al tiempo en que limitaba la competencia del ente de control para investigar y atribuirle responsabilidad fiscal por los detrimentos patrimoniales que en curso de la aludida relación contractual pudiera irrogarle al Departamento. Explicó que el carácter rogado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impedía que dicha Sección abordara aspectos que fueran más allá de los estrictamente formulados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Afirmó que tampoco puede cuestionarse la constitucionalidad de la sentencia por el hecho que supuestamente no concuerde con el análisis vertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado o el juez ordinario, respectivamente, en asunto contractual y ejecutivo, debido a que cada uno de los falladores involucrados en

las diferencias que surgieron de la relación contractual existente entre la FLA y LICOANTIOQUIA no solo les correspondió abordar diferentes problemas jurídicos, sino que también les fue preciso hacerlo desde órbitas y enfoque distintos. Aseveró que a dicha Sección le correspondió examinar la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría bajo el supuesto de un daño patrimonial; a la Sección Tercera, resolver las diferencias contractuales entre el departamento y LICOANTIOQUIA en el cuadrante del vínculo jurídico generador de obligaciones recíprocas; y al juez ordinario la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en los cheques impagados a la fábrica por orden de la referida sociedad. Alegó que lo que se advierte de las tres decisiones judiciales antes reseñadas es la convergencia en reconocer la existencia de acreencias exigibles para LICOANTIOQUIA en favor del Departamento de Antioquia. Sostuvo que la tutela no es el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural, ni puede ser empleada como un instrumento que busque perpetuar la discusión o reabrir el debate sobre aspectos que fueron debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa. 5 En ejecución plan de descongestión implementado en el Acuerdo de Descongestión núm. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación Argumentó que, en el caso sub lite, la solicitud de amparo pretende imponer el criterio personal e individual del accionante ante el desarrollado por el Consejo de

Estado frente a la forma en que debe valorarse la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría que le resultó adverso, sin demostrar o exponer con suficiencia por qué estima que la decisión adoptada «[...] riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad [...]». Adujo que la inconformidad con la sentencia de la Sección Quinta estriba en que, en su criterio, erró al reconocer su calidad de gestora fiscal en medio de un contrato de distribución con el Departamento de Antioquia; la competencia de la Contraloría para investigarla por su responsabilidad frente a un daño patrimonial derivada de aquella; y, la naturaleza jurídica de los licores puestos a su disposición, aspecto detallado en la referida providencia en la que se expusieron las razones para desestimar sus ruegos en el proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que no resulta descabellado pensar que si la licorera se compromete a recibir unos bienes públicos para su comercialización y distribución en el esquema de un monopolio rentístico, y también a pagar por ellos, genera un detrimento a las arcas del Departamento el no hacerlo, una vez recibidos. Manifestó que estas son razones de peso para considerar que no existe un yerro de tal magnitud que imponga la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen, por cuanto se pretende infirmar una sentencia emanada de una Alta Corte, en este caso, del órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, máxime si lo esgrimido por la actora carece de la vocación necesaria para cambiar el sentido de la decisión objeto del presente reclamo tutelar. I.4.2.- El Departamento de Antioquia allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente: Que lo que pretende cuestionarse es el debate jurídico relativo a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría en los cuales se resolvió declarar fiscalmente responsable a LICOANTIOQUIA, por cuanto dicha sociedad ejerció actos propios de gestión fiscal, sin embargo, la accionante se limitó a señalar que la sentencia de 6 de septiembre de 2018 «[...] constituye sobresaliente y notoria afrenta al debido proceso, en DEFECTO FÁCTICO, que exige una correcta valoración probatoria, bajo los principios de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia y aplicación de la normatividad sustantiva correcta para evitar el DEFECTO SUSTANTIVO [...]», lo que permite deducir que la demandante no busca la protección de derechos fundamentales sino, por el contrario, revivir un proceso que agotó las distintas instancias judiciales y convertir la acción de tutela en una instancia más en la que se discuta el fondo del asunto. Señaló que los cuestionamientos de la actora no están dirigidos a demostrar la vulneración por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado del debido proceso, sino que se dirigen a cuestionar la interpretación que, en el marco de la autonomía de la jurisdicción, realizó el juzgador de segunda instancia.

Explicó que la autoridad judicial determinó la responsabilidad fiscal de LICOANTIOQUIA, con fundamento en pronunciamientos de la Sección Primera de la referida Corporación, verbigracia, la sentencia del 12 de noviembre de 2015, en la que se adujo que la gestión fiscal debe valorarse con base en las especiales circunstancias que rodean cada caso y que «[…] la gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confinados […]»6. Alegó que no resulta acertado el cuestionamiento según el cual el Consejo de Estado «[…] no avizoró, debiendo hacerlo, que el ejercicio legítimo de un derecho, como es el caso de interponer la excepción de contrato no cumplido […]», toda vez que el proceso que conoció la Sección Quinta buscaba estudiar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Contraloría tramitados bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una controversia contractual, por lo que no podía el accionante pretender que la citada Corporación estudiara la legalidad del contrato y estudiara el cumplimiento de las obligaciones en él pactado. Aseveró que el Consejo de Estado actuó de manera correcta al estudiar si LICOANTIOQUIA efectuó o no actos de gestión fiscal y, por tanto, era procedente confirmar la legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal emitidos por el ente de control del Departamento de Antioquia. Sostuvo que la accionante alega que el derecho a la administración de justicia fue

conculcado por la Sección Quinta por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de la Subsección «B» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se declaró la nulidad del Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, es decir, que la actora busca fundamentar la violación de dicho derecho mediante una decisión que no guarda identidad con el proceso que dio origen al aquí censurado, por cuanto la Sección Tercera no estudió la legalidad de los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal de LICOANTIOQUIA sino la legalidad de los contratos cedidos a dicha sociedad a mediados del año 1997 y el acuerdo de voluntades celebrado el día 15 de noviembre de 2000. Finalmente, argumentó que el derecho al acceso a la administración de justicia no puede entenderse, como lo hace de manera equivocada la accionante, en el sentido que los operadores judiciales concedan las pretensiones que se formulan en una demanda o bien declarar probadas las excepciones formuladas en la contestación puesto que llevaría al absurdo de anular todo debate judicial y violentaría la autonomía de los jueces para fallar de conformidad con las normas, hechos y pruebas que fueron allegados al proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego

de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2004-0166701. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones ju

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