CE-11001-03-15-000-2018-04434-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04434-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se
configura / IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES En cuanto a la naturaleza del impuesto al servicio de alumbrado público, esta Corporación ha señalado que se trata de un impuesto, toda vez que: i) de este servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; ii) se genera por la mera prestación del servicio; iii) se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y, iv) el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente” (…) la Sala considera que la anterior interpretación es acertada y se ajusta a derecho, en tanto que el procedimiento de aforo no es aplicable a los eventos en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración de este impuesto, como es el caso del municipio de Soledad. Ahora bien, lo cierto es que en el caso sub examine, el acto administrativo que exigía al contribuyente el pago del concepto adeudado, si bien se denominó “liquidación de aforo al contribuyente”, correspondía materialmente a una liquidación oficial, la cual se encontraba debidamente motivada y se sustentaba en los requerimientos previos, a través de los cuales el accionante tuvo conocimiento de su obligación, contenidos en la facturación mensual del servicio
(…) La Sala comparte el criterio sostenido por la Sección Quinta conforme al cual las facturas de cobro constituyeron el acto previo a la liquidación del impuesto a través del cual se le garantizó el debido proceso al accionante en su calidad de contribuyente. En segundo lugar y respecto del presunto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias de 16 de octubre de 2014, 4 de mayo de 2015, 10 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2017 y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, considera la Sala que dicho argumento tampoco cuenta con vocación de prosperidad,(…) para la Sala resulta claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 3 de mayo de 2018, no incurrió en el defecto sustancial alegado por el accionante.(..,.) , la Sala no comparte la afirmación sostenida por el accionante según la cual la Corporación judicial accionada efectuó una indebida valoración de las pruebas, puesto que las anteriores afirmaciones sirvieron de sustento para corroborar el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente y que, efectivamente, se le puso en conocimiento la existencia del tributo, antes de la liquidación oficial, con miras a que éste se pronunciara al respecto (…) la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación estuvo soportada en las pruebas aportadas al acervo probatorio, en los hechos que ambas partes dieron por ciertos y en la normatividad aplicable al caso y, en tal sentido, estima la Sala que no se configuró el referido defecto fáctico. (…) no se
generó un vicio de procedimiento en la medida en que la competencia para resolver la apelación formulada recae legalmente en el Consejo de Estado. Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 3 de mayo de 2018, no incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, sin evidenciar por esta Sala una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, se negará el amparo invocados por la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04434-00(AC)
Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS
DOMICILIARIOS – TEBSA S.A., E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado
judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-31-000-2007-00005-01, promovido por el accionante en contra del municipio de Soledad.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Adujo que, mediante Resolución 0025 de 21 de septiembre de 2006, la Secretaria de Hacienda del municipio de Soledad practicó la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público de los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006, cuyo valor adeudado fue estimado en una cuantía de
$3’430.200.920 M/L. Sostuvo que, en la Resolución ya mencionada, se afirmó que la sociedad había recibido mensualmente las facturas de liquidación del impuesto, expedidas por la Concesionaria de Alumbrado Público de Soledad, Unión Temporal Industrias Philips de Colombia -ISM S.A.-, aplicándose la tarifa establecida en los Acuerdos Municipales No. 032 de 2002 y 003 de 2003, por la suma mensual de $70.000.000 M/L. Inconforme con la citada liquidación, presentó recurso de reconsideración en
contra de la Resolución No. 0025, alegando que el municipio, al efectuar el procedimiento de cobro, incumplió el trámite establecido para tal efecto, consistente en que, previamente a la liquidación oficial del tributo, se debió haber expedido un emplazamiento para citar al contribuyente a declarar. En respuesta a lo pretendido, el Municipio de Soledad, mediante la Resolución No. 0032 del 27 de noviembre de 2006, confirmó la citada decisión, luego de precisar que la facturación mensual, remitida por el concesionario, reemplazaba al emplazamiento, pues en ella se determinaban los valores que debía pagar. TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a que se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 0025 del 21 de septiembre y 0032 de 27 de noviembre de 2006. Mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su solicitud de amparo, en primer lugar, reprochó el hecho consistente en que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese conocido del
recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de junio de 2013, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 057 de 2017 de descongestión, dado que este asunto, eminentemente tributario, debía ser fallado por la Sección Cuarta de esta Corporación judicial. Puso de presente que los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente, en la medida en que el emplazamiento previo es un acto indispensable y necesario para la validez de la liquidación de aforo, conforme con lo dispuesto en los artículos 415, 416 y 442 del Acuerdo 041 de 1998, razón por la el acto de liquidacion incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del articulo 442 del Acuerdo íbidem. A su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contenidos en las sentencias de 16 de octubre de 20161, 4 de mayo de 20152, 10 de febrero de 20163, 23 de febrero de 20174 y 18 de octubre de 20185, conforme a los cuales “[…] es requisito indispensable que el Municipio directamente (no por intermedio del concesionario del impuesto), antes de proferir la liquidación oficial de impuesto de alumbrado público, debe necesariamente 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00380-01 (19126) notificar un acto administrativo previo, debidamente motivado, en el cual se
detallen los elementos de la obigación tributaria, so pena de la violación del debido proceso del administrado […]“. Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente fijado por la Seccion Cuarta de la Corporación, contenido en la sentencia de 22 de septiembre de 20046, conforme al cual,“[…] la autoridad tributaria municipal no puede delegar en un particular la facultad de determinar oficialmente el tributo […]“. Igualmente advirtio la presunta configuración de un defecto factico con ocasion del valor probatorio otorgado a las facturas de cobro, las cuales fueron proferidas por 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00133-01(20615) 3 Consejo De Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 73001-23-31-000-2012-0018801(20712) 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 20001-23-31-0002012-00164-01(21735) 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 44001-23-33-000-2013-0015301(22892) 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 66001-23-31-000-1999-090201(13255) un particular y no obran en el expediente, a pesar de que tal facultad le corresponde a la Secretaria de Hacienda Municipal, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 del Acuerdo 024 de 2002, modificado por el Acuerdo 007 de 2004. Por todo lo anterior, manifiesta que la providencia acusada incurre en un defecto sustantivo por la indebida interpretacion del artículo 6 del Acuerdo 024 de 2002, dado que el emplazamiento debió haber sido proferido por la Secretaria de Hacienda, dependencia que no puede delegar dicha facultad en un particular.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con base en los anteriores hechos, fundamentos y pruebas, solicito a los señores magistrados que ampares los derechos fundamentales de la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. (Sic), vulnerados a través de la sentencia proferida el día 3 de mayo de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso bajo radicación 08001-23-31-000-2007-00005-01, para que en
consecuencia se modifique dicha providencia judicial, y se anulen por vicios del debido proceso los actos administrativos por medio de los cuales se determinó a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.P.S. el impuesto al alumbrado público por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006 , a saber la resolución número 0025 de 21 de septiembre de 2006 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad liquidó de aforo el referido impuesto y la resolución número 0032 de 27 de noviembre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y la confirmo en todas sus partes.[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de diciembre de 20187, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Municipio de Soledad, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 7 Cuaderno acción de tutela, folio 51.
V.1 Mediante memorial de 14 de diciembre de 20188, el doctor Alberto Yepes Berreiro, en su calidad de Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, con base
en las siguientes consideraciones: Puso de presente que el Estatuto de Rentas del Municipio de Soledad y los actos que modifican lo concerniente al impuesto de alumbrado público no contemplan expresamente que el contribuyente del impuesto de alumbrado público este obligado a presentar la liquidación privada del mismo, ni se especifica el método en que se cobrará tal impuesto, por consigiente, no resulta procedente el procedimiento de aforo. En tal sentido, advirtio que “[…] si no existe la obligación de declarar, tampoco puede exigirse a la administración el cumplimiento de los requisitos propios del acto de determinacion del tributo por aforo, entre ellos el emplazamiento […]”. Y, por lo tanto, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante durante el procedimiento de liquidacion del tributo, puesto que el contribuyente, a traves de la facturación, contó con la oportunidad de oponerse a la determinacion del cobro, como en efecto ocurrió. En lo que respecta al juicio del accionante sobre el análisis del acervo probatorio, señaló que aun cuando “[…] la parte actora reprocha que las facturas por medio de las cuales se realizó el cobro en cuestión, no obran el proceso, ella misma acepta que tanto en la demanda como en la contestación se aceptó dicho hecho, de modo que no se cuestionó su existencia. Y a partir de esta circunstancia, se pudo establecer que la empresa actora sí estaba enterada de los cobros y, por ende, podía ejercer su derecho de defensa. De hecho, TEBSA se opuso a dichos cobros […]”. 8 Cuaderno acción de tutela folios 60 y ss.
Adicionalmente, consideró que la falta de competencia alegada por el accionante en la emisión de las facturas, no existió, toda vez que el consecionartio simplemente funge como intermediario de cobro, dado que la liquidación fue proferida directamente por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Soledad. V.2. Mediante escrito de 13 de diciembre de 20189, el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Ángel Hernández Cano, advirtió que lo pretendido por el accionante, a través de la solicitud de amparo, es reabrir el debate jurídico concluido. Sostuvo que “[…] el criterio jurídico trabajado en el fallo de primera instancia, refleja un criterio interpretativo razonable, dentro del marco de la independencia y autonomía judicial, dado que para ese momento (21 de junio de 2013) la posición jurisprudencial reclamada en el escrito de tutela, mal podría aplicarse, pues esa postura fue emitida en el 2014, es decir, con posterioridad al fallo ahora cuestionado por la tutelante […]”. En cuanto al reproche respecto de las facturas de cobro, consideró que aquel planteamiento “[…] deviene contradictorio, por cuanto en la demanda se reconoció expresamente que las facturas fueron devueltas, exponiendo las razones de su renuencia, circunstancia que constituye una clara e inequívoca manifestación del ejercicio del derecho de defensa, resultando ajeno a este debate si la exposición de sus argumentos, como lo da a entender, debía realizarla ante el ente territorial y no ante el concesionario […]”: V.3. El municipio de Soledad – Antioquia, por intermedio de apoderado judicial,
solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, luego de alegar la configuración de las excepciones relativas a la “inexistencia de un perjuicio 9 Cuaderno Acción de tutela folio 75 al 76 irremediable”, a la “cosa juzgada” y a la “autonomía de los jueces naturales de la causa”. Advirtió que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 16 de octubre de 2014, no es aplicable al caso concreto, puesto que dicho pronunciamiento se refiere al impuesto predial unificado, el cual difiere del impuesto de alumbrado público en el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y en la base gravable, entre otros. Indicó que igual acontece respecto del precedente fijado en la sentencia de 4 de mayo de 2015, el cual se relaciona con el impuesto de estampillas. En lo que se refiere al juicio sobre la facturación, señaló que este reproche no fue discutido durante el medio de control judicial ordinario y, adicionalmente, para la época de los hechos dicha facultad podía delegarse puesto que fue a través de Ley 1386 de 201010 que se prohibió la entrega de terceros de la administración de tributos. Conforme al artículo 230 de la Constitución Política, precisó que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, de manera que, en esta etapa procesal no es procedente controvertir una sentencia judicial ya ejecutoriada con base en dicho criterio y que, por ello, discutir un fallo judicial podía constituir una falta disciplinaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 3311 de la Ley 1123 de
200712.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.” 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 12 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 15 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
I. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. Si de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, se configura: i) un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 415, 416 y 442 del Acuerdo 041 de 1998 y, por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias de 22 de septiembre de 2004, 16 de octubre de 2016, 4 de mayo de 2015, 10 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2017 y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación judicial; ii) así como un defecto factico con ocasión del valor probatorio otorgado a las facturas de cobro de febrero de 2003 a agosto de 2006, expedidas por la Concesionaria de Alumbrado Público de Soledad, Unión Temporal Industrias Philips de Colombia -ISM S.A; y, finalmente, iii) un defecto procedimental por la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para actuar como juez de segunda instancia.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto
sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el defecto factico y sus presupuestos de configuración; iv) el defecto procedimiental absoluto; y, v) el impuesto de alumbrado público; para posteriormente vi) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la
sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
18 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo20, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política21, también concurrirá la interpretación que por vía de
autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente:
“[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 22 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustan
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