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CE-11001-03-15-000-2018-04563-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04563-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812

DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, por ello consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora, no sobra advertir que si bien es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogida por el Tribunal demandado, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio”. No obstante, es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo tanto, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Igualmente, esta Sala advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04563-00(AC)

Actor: BETTSY CAROLA CAMACHO LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Bettsy Carola Camacho Lozano, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, la señora Bettsy Carola Camacho Lozano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-003-201700091-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones: “Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No 76001-33-33-003-2017-00091-01, que se

emitió sentencia el 31 de octubre del 2018 (sic), y notificada por correo electrónico el mismo día. Como consecuencia de lo anterior se solicita al H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitida 31 (sic) de octubre de 2018, y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DE CALI.”1

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos La actora sostuvo que fue pensionada por la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 4143.0.21.10462 del 8 de noviembre de 2010. 1 Folios 1 a 6.

Mencionó que el 6 de septiembre de 2016 solicitó la revisión de dicho acto, por cuanto no contempló todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agregó que su solicitud fue resuelta por medio de la Resolución 4143.010.21.1110 del 3 de febrero de 2017, en el sentido de negar la reliquidación pensional pretendida. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la reliquidación en mención. Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que conoció del asunto en primera instancia accedió a sus pretensiones. Indicó que la sentencia fue apelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

mediante sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2018, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, negó sus pretensiones. Indicó que la Corporación bajo cita se apartó del precedente del Consejo de Estado, y acogió el de la Corte Constitucional, según el cual la liquidación de la pensión no debe incluir todos los factores salariales, sino únicamente aquellos remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que el Tribunal demandado debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, por cuanto dicho pronunciamiento es el que siempre acogió el Consejo de Estado en casos similares, al igual que los tribunales y juzgados del país.

Precisó que, según tal pronunciamiento, “la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.” Adujo que la reciente posición unificada que sobre este tema profirió esta Corporación el 28 de agosto de 20183, dejó en claro que las subreglas allí expuestas no cobijan a los docentes, por cuanto estos están exceptuados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tampoco los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional. 2 Sección segunda. Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. Magistrado ponente: Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Magistrado ponente: Cesar Palomino Cortes. Se refirió a la sentencia del 25 de febrero de 20164, en la que, según expone, se hizo mención de los motivos por los que no se debe aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otros, porque “afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas (…)”.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, del ministro de Educación Nacional, en su condición de presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, del secretario de Educación de Cali, y al representante legal de Fiduprevisora S.A6.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la providencia bajo controversia se pronunció de la siguiente manera7: Advirtió que no existe posición unificada sobre el reajuste pensional docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y si bien es cierto que esa Corporación venía aplicando la tesis expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que el pronunciamiento de

unificación del 28 de agosto de 2018, provocó que se rectificara la postura del Tribunal. Al respecto, explicó que en la providencia atacada, luego de advertir que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se dirigió al régimen de transición pensional, del cual no hacen parte los docentes, se decidió acoger lo dicho en la segunda subregla allí establecida, de acuerdo con la cual se debe incluir en la base de liquidación pensional únicamente los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. Agregó que adoptó dicha interpretación porque el régimen pensional del personal docente es el previsto en la Ley 33 de 1985, que es la norma que se analizó en la referida sentencia de unificación. Advirtió que la tesis expuesta en el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 no constituye un precedente en relación con el régimen pensional docente, ya que en 4 Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Según lo preceptuado en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 91 de 1989. 6 Folio 9. 7 Folios 35 a 37. esa oportunidad fue resuelto un caso de un ex servidor de la Aeronáutica Civil, que era beneficiario del régimen de transición. Concluyó que la Corporación demandada acató los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el caso de la actora, además que aplicó criterios

hermenéuticos y de sana crítica, por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. 5.2. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera, indicó que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto, se debe negar el amparo8. 5.3. Fiduprevisora S.A. Por conducto de la directora de Gestión Judicial, indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda decir que el juez de segunda instancia desconoció precedente alguno9. 5.4. Terceros vinculados El juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, si bien aportó en calidad de préstamo el expediente ordinario10, no se pronunció sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33003-2017-00091-01. 8 Folios 23 a 24. 9 Folios 59 a 61. 10 Folio 38. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda desconoció el precedente, de acuerdo con el cual el IBL debe contener todos los factores salariales devengados por el trabajador.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 31 de octubre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de diciembre de esa anualidad, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido

principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. En la solicitud de amparo se invoca el desconocimiento de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 201016 y 25 de febrero de 201617, lo que haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con el numeral 1° del artículo 257 Ibidem, tal recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. Como la condena impuesta en el proceso ordinario, en este caso la reliquidación de la pensión del demandante, fue revocada en segunda instancia por parte del Tribunal demandado, se acudirá al monto de las pretensiones de la demanda. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandante fijó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $4’816.938.oo, que determinó con fundamento en la liquidación de los emolumentos que dejó de percibir por los factores salariales que no fueron reconocidos18. La cifra en mención apenas supera los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el tutelante no podría instaurar el recurso

extraordinario en mención, ante su eventual improcedencia. Por lo demás, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, el recurso extraordinario de revisión, taxativamente contemplado en el ordenamiento contencioso administrativo, no tiene cabida en el sub exámine.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en la cual se había ordenado la reliquidación de su mesada pensional.

Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos legales y jurisprudenciales en materia de IBL para la liquidación de la pensión de los docentes. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, toda vez que la autoridad judicial demanda realizó un análisis razonable y ponderado de las normas y la jurisprudencia. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 17 Radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 18 Folio 20 reverso del expediente ordinario. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien es

cierto esta Sección en casos similares al aquí estudiado19, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que en decisiones anteriores20 recogió dicho criterio, conforme pasa a analizarse. La Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 ii) Si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) debe contemplar todos los factores salariales devengados. 5.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o

cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” 19 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Ver entre otras, la sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-201802985-01. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia

de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo sostuvo la Sala en los fallos del 10 de agosto21, 6 de septiembre22 y 23 de noviembre de 201723. Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona 21 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2017-00901-01. Actora: Magda Nydia Escudero García. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00 23 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00 vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando

en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985. Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de

acuerdo con las normas que regulan su actividad24. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, - Subsección “B”. Sentencia del 26 de julio de 2012. C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Rad. 250002325000200900083 01.- “Ahora bien, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. En efecto, los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la parte tutelante, corresponde a aquél previsto en la Ley 91 de 198925, que remite a la Ley 33 de 1985, a su vez modificada por la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279. En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 (norma aplicable por criterio de especialidad) que tal y como lo interpretó

y afirmó de forma razonada la autoridad judicial demandada, a la accionante, en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985, con las modificaciones que introdujo la Ley 62 de 1985, según la cual para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acreditar el cumplimiento de: i) 20 años continuos o discontinuos de servicio, y ii) 55 años de edad, para acceder al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados, Lo anterior, de acuerdo a las preceptivas y alcance del artículo 3º de la referida ley, que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 198526, según el cual las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 5.2. Desconocimiento del precedente denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.” 25 Cuyo artículo 15 dispone: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de

enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) 26 Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (resaltado fuera del texto original). Revisados los ar

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