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CE-11001-03-15-000-2018-04730-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04730-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de Ias retenciones dispuestas en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 /

PRIMA DE VACACIONES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICADeducciones

[L]a Sala evidencia que el elemento de la responsabilidad denominado daño antijurídico concurrió en los hechos que motivaron la instauración del medio de control de reparación directa (…), pues las deducciones efectuadas sobre la prima de vacaciones que devengaba el señor [J.G.], como miembro de la Policía Nacional, fundamentadas en lo ordenado por el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, son sumas que no entraron en sus haberes por una norma declarada nula. En otras palabras, el demandante en sede ordinaria al no recibir los dineros descontados en virtud de una norma contraria al sistema jurídico, le provocó una merma económica que no estaba en la obligación de soportar, la cual, conforme a lo explicado, es pasible de resarcimiento a través de la mentada demanda contencioso-administrativa. (…) la Sala evidencia que en el proceso (…) concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, en consecuencia, era menester acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), conforme al artículo 90 de la Constitución Política, tal como ocurrió en la sentencia cuestionada, motivo por el cual esta no incurre en el defecto sustantivo (…) se advierte que la decisión de esta Corporación a la que

hace referencia la actora, trató una situación fáctica disímil a la debatida en la demanda de reparación directa (…), razón por la que no era aplicable a ese trámite, (…) lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04730-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15 c. 1). La Nación – Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-3336-038-2015-00304-00 incoado por el señor William Andrés Jiménez Gamba; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas de ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor presidente de la República profirió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, en cuyo artículo 11 se estipuló que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tendría derecho al pago de la prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días por cada año laborado, emolumento del que se sustraerían tres (3) días del sueldo básico destinados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la institución, lo cual se acató hasta el 2001.

Que el 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado1 declaró la nulidad de la mentada norma, al considerar que infringía el artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, preceptos que contemplan que solo al Congreso de la República le compete establecer contribuciones fiscales. Dice que el señor William Andrés Jiménez Gamba prestó sus servicios como policía del nivel ejecutivo en el lapso comprendido entre el «2 de diciembre de 2005» y el «16 de diciembre de 2014», y el 6 de abril de 2015 instauró medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2015-00304-00 contra la Nación – Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causaron las retenciones efectuadas en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y que dichas deducciones le fueran reintegradas de manera indexada. Que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá (i) admitió la demanda contencioso-administrativa el 27 de octubre de 2015, (ii) celebró el 24 de agosto de 2017 la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y (iii) profirió sentencia el 27 de septiembre siguiente, en el sentido de negar las pretensiones del allí demandante. Agrega que la anterior decisión fue apelada por el señor Jiménez Gamba y en

segunda instancia el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) la revocó, para en su lugar, acceder a las súplicas ordinarias, bajo el argumento de que la aludida providencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013 tenía efectos retroactivos y, en consecuencia, debían «restablecerse» los agravios que sufrió el recurrente por ser 1 Sección segunda, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00. «víctima» de los descuentos ilegales, máxime cuando la demanda 11001-03-25000-2007-00061-00, dentro de la que se emitió ese pronunciamiento, se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), lo que impedía aplicar el artículo 189 del CPACA, el cual prevé que los fallos que anulen actos administrativos rigen hacía futuro. Que la determinación judicial objeto de censura adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en ella las autoridades accionadas emplearon de manera errónea el artículo 90 de la Constitución Política, pues resultó condenada a pesar de que no se acreditó el daño antijurídico presuntamente ocasionado a quien promovió el proceso ordinario 11001-33-36-038-2015-00304-00, de ahí que no se haya demostrado una falla del servicio. Sostiene que cuando se hicieron los mencionados descuentos, estos tenían un fundamento normativo, por lo tanto, no resulta dable atribuirle un menoscabo

patrimonial por ese hecho, cuanto más si la referenciada sentencia del Consejo de Estado no afectó situaciones jurídicas consolidadas. Igualmente, los magistrados tutelados omitieron efectuar un análisis de imputación, en desconocimiento de la premisa consistente en que el retiro de una norma del mundo jurídico no genera per se la obligación de indemnizar. Que la decisión cuestionada ignora las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminadas a determinar las políticas públicas relacionadas con la economía nacional. Además, contraría el precedente del alto tribunal de lo contencioso-administrativo2, según el cual los fallos que decretan la nulidad de un acto administrativo, producen efectos hacía futuro en lo concerniente a la responsabilidad extracontractual del Estado. Concluye que los magistrados accionados también quebrantaron el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 superior, habida cuenta de que se le impuso una condena que no está obligada a sufragar, ya que la controversia planteada por el señor William Andrés Jiménez Gamba involucra una situación consolidada de la que no se deriva el deber de resarcir por parte de la Administración.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2019 (ff. 29 y 30 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores

Ministro de Defensa Nacional y William Andrés Jiménez Gamba, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 51 a 53 c. 1), por conducto del ponente de la providencia reprochada, piden «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, al considerar que en el expediente ordinario 11001-33-36038-2015-00304-00 resultó probado que al allí demandante se le causó un agravio, pasible de indemnización, con ocasión de los descuentos que se le efectuaron sobre su prima de vacaciones bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2018, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2003-00206-01. Que la declaratoria de nulidad de la anterior norma tiene efectos retroactivos, pues la situación jurídica retorna a la que existía antes de que aquella se expidiera, circunstancia que imponía acceder a las pretensiones formuladas en el pluricitado medio de control de reparación directa, tal como aconteció. 2.1.2 Los señores Ministro de Defensa Nacional y William Andrés Jiménez Gamba guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto

de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de 27 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, para en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2015-00304-00

incoado por el señor William Andrés Jiménez Gamba contra la Nación – Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,

que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada6 el 5 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 13 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:

a) El señor William Andrés Jiménez Gamba estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2006 y el 31 de enero de 2015, institución que, en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, a su prima de vacaciones le descontaban tres (3) días de salario destinados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de ese organismo (ff. 3 a 9 c. 1 expediente ordinario). b) El 6 de abril de 2015, el exuniformado incoó medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2015-00304-00 contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional ‒ Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios derivados de las retenciones efectuadas en acatamiento del precepto legal señalado en el párrafo 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada electrónicamente el 2 de octubre de 2018. precedente, dado que este había sido anulado por el Consejo de Estado7, y se ordenara su indemnización (ff. 20 a 39 c. 1 expediente ordinario). c) El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá admitió la aludida demanda el 27 de octubre de 2015 (f. 64 c. 1 expediente ordinario) y lo decidió el 28 de septiembre de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de aquella, al considerar que el referido pronunciamiento del máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo no tuvo efectos retroactivos o «ex tunc», conforme al artículo 189 del CPACA, toda vez que los descuentos materia de controversia se hicieron a la luz de una norma amparada por la presunción de legalidad y, por ende, no produjeron un daño antijurídico susceptible de reparación (ff. 116 a 120 c. 2 expediente ordinario). d) La anterior determinación judicial fue apelada por el allí actor, bajo el argumento de que el proceso de simple nulidad, en el que se dictó el fallo de 28 de febrero de 2013,

se tramitó de acuerdo con el CCA, situación que impedía aplicar las disposiciones del CPACA en el asunto sub examine, motivo por el cual debía asumirse que aquel, que anuló el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, tenía efectos «ex tunc» (ff. 121 a 124 c. 2 expediente ordinario). e) El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la alzada y revocó la providencia objeto de ella, para en su lugar, acceder a las súplicas del trámite 11001-33-36-038-201500304-00, al estimar que al allí demandante se le causaron perjuicios pasibles de ser resarcidos al descontársele tres (3) días de salario de su prima de vacaciones, deducciones que ascendían a $697.470 (monto que debía cancelar cada cartera demandada en un 50%), dado que la decisión del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013 produjo efectos retroactivos (ff. 146 a 164 c. 2 expediente ordinario). Que el proceso de nulidad del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se adelantó en vigencia del CCA, por ende, los efectos de la sentencia dictada dentro de aquel son ex tunc, de lo que se colige que no era dable aplicarle a ese pronunciamiento las disposiciones del CPACA, como erradamente lo hizo el a quo. Hechas la anterior relación fáctica, la Sala realizará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el fallo atacado quebranta preceptos superiores.

3.5.2 Defecto sustantivo. La demandante sostiene que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, toda vez que en ella las autoridades accionadas emplearon de manera errónea el artículo 90 de la Constitución Política, puesto que condenaron a la Nación a pagar una indemnización pese a que no se acreditó un daño antijurídico derivado de la observancia del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. Con la finalidad de dilucidar la prosperidad de ese argumento, es menester recordar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es desatada con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla. 7 Sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. Sobre el particular, la Corte Constitucional9 sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una

falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Ahora bien, c

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