🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04762-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04762-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[N]o resulta dable aceptar que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio, pues aunque el demandante aduce que la sentencia enjuiciada lo condena «[…] POR UN HECHO DONDE LO OBLIGAN A LO IMPOSIBLE […]», dado que dentro de los deberes jurídicos de la entidad no se encuentra el de protección y seguridad de las personas, por el cual las autoridades accionadas le endilgan responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio por la muerte de la señora [K C N R], lo cierto es que esta se deriva de una orden judicial que, tal como se indicó en párrafos precedentes, no fue objeto de discusión en sede ordinaria, máxime cuando tampoco se aportó prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia del perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04762-01(AC)

Actor: INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL

PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DEL VALLE DEL CAUCA (INCIVA)

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

DEL CAUCA Y JUEZ PRIMERO (1. º) ADMINISTRATIVO MIXTO DE BUENAVENTURA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica Acción: Tutela (impugnación) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Natural y Cultural del Valle del Cauca (Inciva) [ff. 98 a 106], a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Primero (1. º) Administrativo Mixto de Buenaventura. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias de 28 de junio de 2017 y 27 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado Primero (1.º) Mixto Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en su orden, y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir «[…] una nueva decisión dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 76-109-33-31-002-2011-00219-[01], garantizando [sus] derechos fundamentales». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 29 de julio de 2009 la señora Kelly Cristina Naboyán Rentería (q. e. p. d.) perdió la vida, cuando se encontraba a bordo de la motonave «Kelly Tatiana 2» con rumbo a Timbiquí (Cauca), como consecuencia de la actuación «[…] de tres [individuos] que utilizaron armas de fuego intimidando a los pasajeros para h[u]rta[r]les [sus] pertenencias y posteriormente arrojarlos al mar [y] huir en la lancha, acto que generó pánico y temor y conllevó a [su] inmersión y fallecimiento […]». Que por los anteriores hechos, los señores América Rentería Valencia, en nombre propio y representación de los señores Carlos Andrés Colorado Naboyán, Reynel Naboyán Gamboa, Jhustin Deisy Ruiz y Luis Reynel y Ervin Jheison Ruiz Rentería, incoaron acción de reparación directa (expediente: 76109-33-31-0022011-00219-01) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y Policía Nacional, de la que conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo Mixto de Buenaventura que, con sentencia de 28 de junio de 2016,

accedió a las súplicas allí formuladas, motivo por el cual lo declaró patrimonialmente responsable por «[…] la omisión en el servicio de vigilancia y control en el muelle turístico de Buenaventura, lo que permitió que el día 29 de julio de 2009 sujetos armados ingresaran a la embarcación Kelly Tatiana 2, y una vez alejados de la costa procedieron a arrojar los pasajeros y tripulantes al agua para hurtar la motonave, falleciendo por ahogamiento la señora Kelly Cristina Naboyán Rentería», y lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de los allí demandantes. Indica que la anterior decisión fue confirmada parcialmente el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto se modificó el ordinal segundo de su parte decisoria «[…] en lo referente solamente al valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante» al joven Carlos Andrés Colorado Naboyán. Que las referidas decisiones judiciales incurren en una vía de hecho, « […] al imponer [le] […] una omisión que no [le] corresponde […] como es la seguridad de las personas en el Muelle Turístico de Buenaventura que está a cargo de la Policía Nacional y en la zona marítima y fluvial le corresponde a la Armada Nacional, razón suficiente para solicitar de la manera más comedida, se conceda la presente acción […]». Asimismo, adolecen de defecto fáctico, porque «[…] carece[n] de[l] apoyo probatorio […]», para «[…] imponer la carga de la protección

de los derechos y la Seguridad de los ciudadanos […] al INCIVA […]», cuando claramente corresponde a la Policía y a la Armada Nacional. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 La señora Juez Primera (1.ª) Administrativa Mixta de Buenaventura (ff. 128 a 130) se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual asevera que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales reclamados, toda vez que no «[…] constituye una vía de hecho fijar el problema jurídico y la tesis en los términos en que se hizo en la sentencia […] de […] 28 de junio de 2017, como quiera que, estos tan solo son el derrotero que adopta el Despacho para resolver el caso planteado por las partes, sin que se pueda a partir de ello interpretar que se tomó una decisión sin un estudio profundo […], pues en las consideraciones se dejó explicado y determinado las funciones de las entidades demandadas y como consecuencia de ello la falla del servicio presentada por [el] ahora tutelante». Que « […] la acción de tutela no puede considerarse como una tercera instancia para debatir asuntos que por descuido no fueron objeto de los medios de defensa ordinarios que [las partes] tenían a su alcance». 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 132 y 133) solicita « […] se declare improcedente la acción constitucional impetrada […] teniendo en cuenta que no se vislumbra la configuración de un defecto fáctico con relación a la valoración probatoria realizada por parte de las autoridades judiciales al exonerar a la Policía Nacional y la Armada Nacional por los hechos en los cuales falleció la

señora Kelly Cristina Naboyán Rentería». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 21 de febrero de 2019 (ff. 137 a 141), el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que «[…] el Inciva contaba con el recurso de apelación fijado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión de primera instancia que lo declaró patrimonialmente responsable en el proceso de reparación directa […]», lo que no ocurrió en el asunto sub judice, dado que el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «[…] no fue producto del recurso de alzada, sino del grado jurisdiccional de consulta». 1.5 Impugnación. El apoderado judicial del Inciva impugna la anterior decisión (f. 156), bajo el argumento de que la sentencia dictada dentro de la acción de tutela « […] no consult[ó] la realidad fáctica y jurídica de la actuación omisiva tanto del Juzgado en primera instancia como del Tribunal (Entes accionados), las cuales se expusieron de manera profunda en el grado jurisdiccional de consulta […]».

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el actor dejar sin efectos las sentencias de 28 de junio de 2017 y 27 de septiembre de 2018 proferidas por el Juzgado Primero (1. º) Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76109-33-31002-2011-00219-01. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 27 de septiembre de 2018, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al desatar el grado jurisdiccional de consulta culminó el trámite ordinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta dentro de la acción de reparación directa 76109-33-31-002-2011-00219-01 incoada por los señores América Rentería Valencia, en nombre propio y representación de los señores Carlos Andrés Colorado Naboyán, Reynel Naboyán Gamboa, Jhustin Deisy Ruiz y Luis Reynel y Ervin Jheison Ruiz Rentería, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y Policía Nacional, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Primero (1.º) Administrativo Mixto de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según

las reglas generales de acentuación […]». virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite

se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a

ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio

alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 2.6 Caso concreto. En el sub lite, se tiene que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que los magistrados accionados en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia de declararlo patrimonialmente responsable por el fallecimiento por « […] ahogamiento [de] la señora Kelly Cristina Naboyán Rentería […]» y, en consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios morales en favor de los familiares

de aquella (demandantes en el proceso ordinario). Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos la aludida decisión judicial, debido a que no le es atribuible el daño que allí se le endilgó, se advierte que este tenía a su disposición el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el 247 ibídem así: El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. […] Resulta oportuno anotar que verificada en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»10 la acción de reparación directa 76109-33-31-002-2011-00219-01, se advierte que el demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 28 de junio de 2017 del Juzgado Primero (1.º) Administrativo Mixto de Buenaventura (ff. 39 a 78), en el que se dispuso el

reconocimiento y pago de perjuicios del orden material y moral en favor de los demandantes por el deceso de la señora Naboyán Rentería (determinación con la 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces». 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. que, se reitera, no está de acuerdo el actor), razón por la que conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 27 de septiembre de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primer grado. Así las cosas, dado que el actor no realizó actividad alguna encaminada a apelar el fallo de 28 de junio de 2017, con el objeto de que el juez ordinario de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, la legalidad de la falla en el servicio que le fue atribuida, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201411, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos

no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»12, y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de apelación), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso-administrativo, pues pudo conseguir en segunda instancia el amparo que hoy depreca, y no lo

obtuvo por su inactividad, como se expuso en líneas anteriores. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6. º Del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela « […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13. 11 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Artículo 86 de la Carta Política. Por otra parte, no resulta dable aceptar que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio, pues aunque el demandante aduce que la sentencia enjuiciada lo condena «[…] POR UN HECHO DONDE LO OBLIGAN A LO IMPOSIBLE […]», dado que dentro de los deberes jurídicos de la entidad no se encuentra el de protección y seguridad de las personas, por el cual las autoridades accionadas le endilgan responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio por la muerte de la señora Kelly Cristina Naboyán Rentería, lo cierto es que esta se deriva de una orden judicial que, tal como se indicó en párrafos precedentes, no fue objeto de discusión en sede ordinaria, máxime cuando tampoco se aportó prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia del perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Natural y Cultural del Valle del Cauca (Inciva), por las razones expuestas en la motivación. 2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...