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CE-11001-03-15-000-2019-00030-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00030-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido en un incidente de liquidación de perjuicios materiales reconocidos en una acción de grupo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RESARCIMIENTO DEL DAÑO – Por afectaciones pecuniarias a damnificados por inundación / RESARCIMIENTO DEL DAÑOEstaba supeditado a un informe pericial que indicara que los bienes inmuebles sufrieron de depreciación [Corresponde a la Sala] examinar el quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto (…) por medio del cual el Tribunal (…) revocó [aquel] con el que el Juzgado (…) liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo (…) para declarar que no era posible establecerlos en un trámite incidental; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. (…) la Sala evidencia que en las sentencias dictadas dentro de la acción de grupo (…) se indicó que el resarcimiento de las afectaciones pecuniarias de los damnificados por la inundación ocurrida (…) en la urbanización Castilla Real II de Girón, estaba supeditado a que se acreditara, por conducto de un dictamen pericial, que el valor de los inmuebles en el 2010 fue inferior al que tenían para el 2005, sin embargo, se tasó provisionalmente la compensación pecuniaria en $1.071ʼ000.000. (…) Así las cosas y luego de analizar el proveído atacado, se

constata que este no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial, puesto que la afirmación en aquel contenida, según la cual no era posible reconocer la compensación económica de los daños, no involucra una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, dado que el informe pericial indicó que el costo de los bienes en el 2010 fue superior al del 2005, con lo que no se colmó la exigencia para el otorgamiento de la indemnización. (…) los bienes no sufrieron depreciación, por el contrario, debido a desarrollos urbanísticos, se valorizaron. (…) INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Es un trámite extensivo del inicial, en él no se puede establecer o modificar las condiciones para acceder al resarcimiento [N]o era dable que los señores magistrados accionados dispusieran en el auto censurado el reconocimiento de la indemnización de los agravios materiales, habida cuenta de que el incidente de regulación de perjuicios es un trámite extensivo del inicial (…) y, en consecuencia, en él no se puede establecer o modificar el resarcimiento o las condiciones trazadas para acceder a este (…) Los accionantes aseveran que el auto cuestionado adolece de desconocimiento del precedente, porque en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que la reparación de un daño antijurídico no está supeditado a su continuidad, de manera que debe reconocerse aunque las consecuencias adversas de este se hayan superado. (…) [se] colige que las fuentes de las afectaciones son diferentes y, por consiguiente, no era dable que los demandados aplicaran el criterio

jurisprudencial al que hacen referencia los tutelantes, (…) se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el incidente de liquidación no puede considerarse como un proceso distinto al principal, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, subsección B, providencia de 11 de julio de 2018, exp: 25000-23-26-000-200600996-02 (59377), C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991

ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00030-01(AC)

Actor: MARGARITA LUCÍA BOTERO ACEVEDO Y ÉDGAR PAULINO

SANGUINO URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). Los señores Margarita Lucía Botero

Acevedo y Édgar Paulino Sanguino Uribe, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00, para declarar que no era dable otorgar suma alguna; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que confirmen el emitido por el mencionado juzgado. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 5 de febrero de 2005 se presentó una inundación en Girón (Santander) que afectó noventa (90) casas del conjunto residencial Castilla Real II, motivo por el cual los propietarios de los inmuebles promovieron acción de grupo contra el municipio, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la sociedad Hernández Gómez Constructora SA (expediente 68001-23-31-000-2005-02670-00), con el propósito de que se les indemnizaran las afectaciones derivadas de ese hecho. Que el 25 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga declaró solidariamente responsables a los demandados de los

agravios reclamados y les ordenó resarcirlos, para lo cual era imperioso practicar un dictamen pericial en el que se determinara el valor comercial de las viviendas, sin embargo, los daños materiales y morales se tasaron «provisionalmente» en $1.071ʼ000.000 y $231ʼ750.000, en su orden, sumas que debían girarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Dicen que el anterior fallo fue apelado por las partes y modificado el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de desestimar los menoscabos morales, pero lo confirmó en lo demás, lo que motivó que iniciaran incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue conocido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga que, el 29 de septiembre de 2017, calculó la condena en $1.414ʼ037.469. Que los demandados interpusieron recursos de apelación, bajo el argumento de que la mencionada cuantía no correspondía a lo que realmente debían pagar, pues las residencias no sufrieron una depreciación en el mercado por las afecciones que les causó el referido desastre natural, tal como lo demostró una experticia practicada en el trámite incidental. Aducen que las alzadas fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 19 de octubre 2018, en el que se revocó el de primera instancia, al considerar que el incidente está constituido para determinar el monto de los daños, pero no «su cuantía» (como erradamente lo hizo el a quo), y

que en las sentencias se precisó que el resarcimiento estaba supeditado a que se determinara, a través de un dictamen pericial, que los inmuebles tuvieran al 2010 un valor comercial inferior al que gozaban al 1.º de febrero de 2005, y comoquiera que en este se concluyó que los bienes aumentaron su avalúo, no era dable autorizar el pago de los detrimentos materiales. Que en la providencia censurada las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que otros medios probatorios, en particular, una experticia allegada al proceso ordinario (que estableció que a cada uno de los afectados le correspondían $11ʼ900.000), demostraban los agravios que debían reconocérseles a causa de la inundación, los cuales, según lo acreditado, se originaron en la construcción de las viviendas en una zona no permitida por la normativa urbanística, lo que produjo que varios propietarios tuvieran que vender por debajo del precio comercial. Aseveraron que el Consejo de Estado1 ha señalado que la compensación económica no está condicionada a que en el momento de tasar el daño antijurídico este continúe, pues si este se configuró debe resarcirse, criterio que fue inobservado en el auto cuestionado, lo que se traduce en desconocimiento del precedente. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por intermedio de la señora secretaria general de ese organismo (ff. 92 a 99), pide negar el amparo deprecado, en razón a que los demandantes emplean la tutela como un instrumento para revivir una

controversia desatada en debida forma, lo que la desnaturaliza. Que en la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00 (confirmada parcialmente por el ad quem), se aclaró que el reconocimiento de los agravios estaba supeditado a que en una experticia se determinara que las casas afectadas por el desbordamiento se depreciaron, y como en aquella se consignó lo contrario, no era dable otorgar resarcimiento monetario alguno en el incidente de liquidación de perjuicios decidido con el proveído censurado. 1.3.2 El señor alcalde de Girón, a través de la señora secretaria de planeación municipal (f. 102), solicita «declarar» improcedente la acción de tutela del epígrafe, 1 Sección tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01. habida cuenta de que los actores la utilizan como una tercera instancia, pues refutan una providencia emitida por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en atención al principio constitucional de autonomía judicial, lo cual resulta desacertado. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 136 a 141). El 7 de marzo de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desestimó el amparo suplicado, al considerar que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas en el

auto atacado, consistente en que no era posible reconocer indemnización de los menoscabos materiales a los demandantes, porque no se cumplió la condición prevista en los fallos que decidieron la acción de grupo 68001-23-31-000-200502670-00 (que el evalúo de las viviendas del año 2010 fuera inferior al del 2005), no merece reproche constitucional alguno. Que si bien era cierto que los demandados no estudiaron el dictamen pericial en el que se indicó que el daño de cada vivienda ascendía a $11ʼ900.000, también lo es que ello no configura un defecto fáctico, habida cuenta de que ese valor quedó suficientemente reparado con el aumento del avalúo comercial. Además, tampoco concurre el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que los actores no determinaron en debida forma cuál fue la regla jurisprudencial desatendida por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 1.5 Impugnación (ff. 154 a 157). Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que en ella no se evidenció que los medios de convicción adosados al trámite de la acción de grupo acreditaban los agravios sufridos por la pluricitada inundación, toda vez que durante un tiempo prolongado no pudieron utilizar sus casas ni negociarlas, lo que imponía a los señores magistrados demandados disponer su indemnización en el proveído cuestionado. Adicionalmente, tampoco se advirtió que había un informe pericial inicial en el que se tasaron los perjuicios, los cuales debían reconocerse sin importar que los

inmuebles aumentaran su valor.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo 68001-23-31-000-200502670-00, para declarar que no era posible establecerlos en un trámite incidental; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de

todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de

improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias

judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los tutelantes; (ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada9 el 25 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término

prudencial (1 mes y 24 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Por medio de sentencia de 25 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga decidió la acción de grupo 68001-23-31-0002005-02670-0010, incoada por los habitantes de la urbanización Castilla Real II de Girón contra este municipio, la empresa Hernández Gómez Constructora SA y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el sentido de declarar a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios causados por una inundación ocurrida en febrero de 2005, por indebida construcción de las viviendas (ff. 22 a 37). Que el monto a resarcir debía establecerse con un dictamen pericial y equivaldría a la diferencia entre el precio de los bienes en el 2005 y el día de la sentencia, pero «[…] en el evento [en que] el predio presente un mayor valor comercial que el que tenía para el uno de febrero de dos mil cinco, no hab[ría] lugar a reconocimiento de pago por concepto de perjuicios materiales». Además, concedió a cada uno de los afectados agravios morales por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y tazó una indemnización colectiva provisional de $1.071ʼ000.000 por menoscabos materiales. b) Contra la anterior providencia las partes interpusieron recursos de apelación; (i)

la demandante, porque ya había una experticia que daba cuenta de los daños, por lo que era inviable practicar otra, máxime cuando los costos de los inmuebles en los años 2005 y 2010 no eran equiparables; y (ii) la demandada11, debido a que no había lugar al otorgamiento de perjuicios morales (ff. 38 a 63). Las alzadas fueron desatadas el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, por 9 Notificada por estado el 22 de octubre de 2018. 10 En el cual se allegó una avaluó que cuantificó los daños en $1.071ʼ000.000. 11 Solo apeló la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. cuanto negó los detrimentos morales, pero la confirmó en lo demás, al estimar que aunque había un dictamen, este no se tendría en cuenta, dado que no determinaba el precio actual de las viviendas12. c) Los demandantes promovieron incidente de liquidación de la condena, el cual fue conocido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga, que dispuso la práctica de una experticia en la que se estableció los valores comerciales de las casas para los años 2005 y 201013. El 29 de septiembre de 2017 ese despacho sostuvo que si bien era cierto que esa prueba permitía evidenciar que para el 2010 el costo de aquellas era superior al del 2005 (lo que en principio impedía reconocer la compensación monetaria), también lo era que se debía otorgar, porque se demostraron t

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