CE-11001-03-15-000-2019-00032-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00032-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso propuesto, la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto negaron el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva promovida contra Ecopetrol S.A., con el argumento de que no se aportaron todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, lo cual desconoce la Ley 1231 de 2008, que establece que la factura, y no el contrato, es el título valor. De igual manera, afirmó que al no dársele oportunidad a la parte demandada para que reclamara por la exigencia de requisitos adicionales para la conformación del título ejecutivo, desconocía el artículo 430 del Código General del Proceso. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. Está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en los respectivos recursos de apelación presentados en el proceso ejecutivo y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo,
de si debía o no librarse mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda y si se debía aceptar la reforma de la misma, después de haberse negado el mandamiento en primera instancia, lo cual, como quedó expuesto, fue debidamente estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la [actora], carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso inicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 430 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00032-00(AC)
Actor: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de enero de 2019 (fls. 1 a 30), la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., por medio de apoderado judicial (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes
pretensiones:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA., vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección Aal proferir las providencias del 5 de mayo de 2017, 3 de mayo de 2018 y del 2 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-00075-00 que se intenta impulsar ante esos operadores judiciales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se excluyan del mundo jurídico en su integridad, las providencias anteriormente mencionadas,
en las cuales se negó el mandamiento de pago y se rechazó la reforma de la demanda presentada por LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA., dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-00075-00 adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, y del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A-.
3. Que como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela disponga que se profieran las correspondientes providencias de mérito en sustitución de las providencias excluidas del mundo jurídico, a fin de tutelar real y efectivamente los derechos fundamentales vulnerados a la aquí accionante. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, el 28 de agosto de 2014, la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se pagara la factura derivada del contrato No. 4027693 de junio de 2010.
El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá1 que, 1 En un principio la demanda se radicó ante el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión-Mixtode Bogotá que declaró la falta de competencia en razón a la jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cúcuta. El conflicto de competencia fue resuelto en providencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el cual determinó que la
competencia era del Juzgado 14 Administrativo de Descongestión-Mixtode Bogotá, que posteriormente se convirtió en el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. mediante providencia del 5 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda. Contra la anterior decisión, el 11 de mayo de 2017, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En la misma fecha, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda, “en aras de cumplir con los requisitos que en el auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá había señalado como fundamentos para negar el mandamiento de pago” (fl. 4, C. 1), solicitud que fue negada mediante auto del 3 de mayo de 2018, decisión que fue impugnada el 9 de mayo de la misma anualidad. A través de auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago. En sede de alzada, mediante providencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó los autos del 5 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que en las providencias del 5 de mayo de 2017 y 2 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente por el Juzgado 45 Administrativo de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se incurrió en defecto sustantivo i) al negar el mandamiento de pago con fundamento en la falta de documentos que conformaban el título ejecutivo, cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 de 2008, la factura, debidamente aportada con la demanda, constituía por sí sola el título ejecutivo; y ii) al no dar aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que la actuación de los despachos judiciales impidió que fuera la entidad accionada la que se opusiera a los requisitos adicionales exigidos para la conformación del título ejecutivo. Por otra parte, afirmó que en las providencias del 3 de mayo y 2 de agosto de 2018, proferidas, igualmente, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto procedimental toda vez que se inadmitió la reforma de la demanda con efectos idénticos a los del rechazo, a pesar de haber sido interpuesta antes que cobrara firmeza el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de enero de 2019 (fl. 34), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contestó oportunamente la tutela (fls. 40 a 43) y se opuso a la prosperidad de la
misma, para lo cual señaló que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que las providencias judiciales atacadas se fundaron en las normas aplicables al caso concreto y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Manifestó, además, que la sociedad demandante solo aportó al proceso ejecutivo la factura derivada del contrato No. 4027693 de junio de 2010, celebrado con Ecopetrol S.A., la cual por sí sola no constituía un título ejecutivo, toda vez que este “debería estar conformado no solo por la factura sino por otros documentos en que se encuentre el compromiso de pago, esto es, el contrato estatal, sus otrosíes, y demás donde conste las condiciones que se deben cumplir para el pago, tal como lo manifiesta el artículo 297 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011”. Por su parte, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá (fls. 48 a 53) manifestó que ese despacho judicial “negó el mandamiento de pago porque el título ejecutivo presentado no contemplaba una obligación clara, expresa y exigible, falencias que luego quisieron ser subsanadas con una ‘reforma de demanda’, trámite improcedente para un proceso ejecutivo”. Para el Juzgado, lo anterior hace evidente que las decisiones objeto de tutela fueron proferidas en derecho, sin que de las mismas se vislumbre una actuación irregular o la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que solicitó que se declarara improcedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en las providencias del 5 de mayo de 2017, del 3 de mayo de 2018 y del 2 de agosto de 2018, incurrieron i) en defecto sustantivo por cuanto negaron el mandamiento ejecutivo sin dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 1231 de 2008 y el artículo 430 del Código General del Proceso; y ii) en defecto procedimental, al no admitir la reforma de la demanda, a pesar de haberse radicado antes que cobrara firmeza el auto que negó el mandamiento de pago. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para
proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el caso propuesto, la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto negaron el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva promovida contra Ecopetrol S.A., con el argumento de que no se aportaron todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, lo cual desconoce la Ley 1231 de 2008, que establece que la factura, y no el contrato, es el título valor. De igual manera, afirmó que al no dársele oportunidad a la parte demandada para que reclamara por la exigencia de requisitos adicionales para la conformación del título ejecutivo, desconocía el artículo 430 del Código General del Proceso. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. Está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del
proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en los respectivos recursos de apelación presentados en el proceso ejecutivo y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. En efecto, en el escenario que propone la sociedad demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en los recursos interpuestos contra los autos por medio de los cuales se negó el mandamiento de pago y se inadmitió la reforma de la demanda, esto es: i) Que la factura por sí misma constituía un título ejecutivo, por lo que se debió librar mandamiento de pago, sin la necesidad de aportar otros documentos del contrato suscrito con Ecopetrol; y ii) Que se debía admitir la reforma de la demanda, toda vez que fue radicada antes que cobrara ejecutoria la providencia que negó el mandamiento de pago. Estos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 2 de agosto de 2018 (fls. 312 a 317, C. 1 expediente en préstamo), que confirmó las decisiones del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. Puntualmente, en cuanto a la imposibilidad de librar mandamiento de pago, expuso: En consecuencia, en el presente caso se está frente un defecto sustancial de la demanda como lo es la integración del título ejecutivo, toda vez que los documentos que lo conforman, esto es los documentos firmados como otrosíes y documentación requerida para exigir el pago de la obligación, no fueron allegados al plenario en la
forma con la demanda ejecutiva, como tampoco acreditó que la solicitud de pago con la factura hubiese sido presentada con los documentos requeridos y pactados por las partes en el contrato No. 4027693 de 2010, documentos que eran parte del título ejecutivo. De otra parte, en relación con la inadmisión de la demanda, manifestó lo siguiente: En primer lugar, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia de inadmitir la reforma de la demanda por improcedente, según los argumentos expuestos en la providencia del 3 de mayo de esta anualidad, evidencian que la misma refiere en todo caso a un rechazo a la reforma de la demanda, dado el análisis efectuado [que] se realizó en torno a la falta de procedencia de su admisión en el caso de la referencia, en consecuencia, será a partir de la figura de rechazo que la Sala analizará el asunto para resolver el recurso. Ahora bien, la Sala destaca que el artículo 306 del CPACA dispone que en los aspectos no regulados por este Código se seguirán las normas del Código General del Proceso. Así, es de anotar que en lo relativo al trámite de las demandas ejecutivas que se adelanten ante esta jurisdicción, que no están reguladas por el CPACA se rigen por el Código General del Proceso. En ese sentido, según lo normado en el numeral 1° del artículo 321 del CGP, la decisión de rechazar la reforma de la demanda es susceptible de apelación, por tanto, entrará la Sala a analizar lo que corresponda. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el procedimiento
general dispone en el artículo 93 del CGP la posibilidad de que la parte demandante reforme la demanda desde el momento de su presentación hasta antes de fijar fecha para la audiencia inicial. Descendiendo al caso concreto, debe precisarse que se trata de un proceso ejecutivo, en cuyo trámite podría admitirse la reforma de la demanda siempre y cuando, se presente antes de pronunciarse sobre el mandamiento porque la norma no prevé que pueda reformarse la demanda luego de negarse el mandamiento de pago solicitado, expresamente consagra que contra el auto [que] niega el mandamiento, procede el recurso de apelación, conforme el artículo 321 del CGP. En consecuencia, el escrito de reforma de la demanda, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, resulta improcedente en caso de negarse el mandamiento de pago. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, de si debía o no librarse mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda y si se debía aceptar la reforma de la misma, después de haberse negado el mandamiento en primera instancia, lo cual, como quedó expuesto, fue debidamente estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso originario, que es el escenario ideal
para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso inicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. contra el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente con radicación No. 11001-33-36-714-2014-00075-00 de la acción ejecutiva instaurada en contra de
Ecopetrol S.A., al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
CUARTO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Con impedimento