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CE-11001-03-15-000-2019-00035-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00035-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [R]evisado el expediente ordinario, se observa que existe una gran similitud entre los argumentos propuestos por Valores Urbanos S.A. al momento de interponer el recurso de apelación en contra del auto proferido por el tribunal (folio 371, cdno 1, exp ordinario) y los argumentos que sirven de base para la demanda de tutela, lo que indica que las cuestiones que ahora se ventilan a la luz de la solicitud de amparo ya fueron resueltas por la Sección Cuarta de esta Corporación a través del auto del 19 de mayo de 2016. (…) En efecto, para la Sala es claro que, al ventilarse en este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional, evento que necesariamente hace que ésta carezca de relevancia constitucional y se torne improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado,

Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-00035-00(AC)

Actor: Valores Urbanos S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado Sección Cuarta Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra los autos del 10 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de mayo de 2016 y del 26 de julio de 2018, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2012-00765-01, promovido en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Valores Urbanos S.A. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011, por medio de la cual dicha superintendencia adoptó una medida administrativa1 en contra de aquella sociedad y de la Resolución 1993 del 4 de noviembre de 2011, por la cual

se resolvió el recurso de reposición en contra del primero de tales actos.

2. Por reparto, el proceso le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual admitió la demanda y dio inicio a la etapa probatoria; sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, pues consideró que los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial, toda vez que fueron proferidos por la Superintendencia Financiera en ejercicio de facultades jurisdiccionales.

3. Inconforme con esta última decisión, Valores Urbanos S.A interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de mayo de 2016, que confirmó lo decidido por el tribunal.

4. Dentro del término de ejecutoria de esta última providencia, Valores Urbanos S.A solicitó su complementación e interpuso recurso de reposición.

5. Mediante auto del 26 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la complementación y rechazó por improcedente el recurso de reposición.

6. El 19 de diciembre de 2018, Valores Urbanos S.A presentó acción de tutela, en la que sostuvo que los autos acusados le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, las resoluciones que fueron demandadas en el proceso ordinario no fueron proferidas dentro del marco de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, por tanto, sí son susceptibles de control por vía judicial.

7. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 22

de enero de 2019.

8. Al rendir informe, la Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que las resoluciones que fueron objeto de demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí fueron proferidas dentro de las competencias jurisdiccionales de que goza esa entidad, es decir, las contenidas en el Decreto 4334 de 2008, razón por la cual, en efecto, no son objeto de control por vía judicial.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; además, señaló que la demanda no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia.

10. A su turno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través del ponente de las providencias demandadas, manifestó que los autos del 19 de mayo de 2016 y del 26 de julio de 2018 fueron proferidos conforme a las pruebas obrantes en el 1 Medida consistente en la suspensión inmediata de las actividades de captación y/o recaudo de dineros de particulares. expediente y estuvieron ajustados a derecho y agrego que la sociedad demandante busca reabrir el debate probatorio con la interposición de la acción de amparo, razón por la cual, a su juicio, ésta se torna improcedente.

IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de

competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión

proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Caso concreto La parte actora pretende que se revoquen los autos del 10 de octubre de 2013proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, del 19 de mayo de 2016 y del 26 de julio de 2018, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2324-000-2012-00765-01, toda vez que, a su juicio, vulneran sus derechos

constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Lo anterior en virtud de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. Señalado lo anterior y revisado el expediente ordinario, se observa que existe una

gran similitud entre los argumentos propuestos por Valores Urbanos S.A. al momento de interponer el recurso de apelación en contra del auto proferido por el tribunal (folio 371, cdno 1, exp ordinario) y los argumentos que sirven de base para la demanda de tutela, lo que indica que las cuestiones que ahora se ventilan a la luz de la solicitud de amparo ya fueron resueltas por la Sección Cuarta de esta Corporación a través del auto del 19 de mayo de 2016. En efecto, para la Sala es claro que, al ventilarse en este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional, evento que necesariamente hace que ésta carezca de relevancia constitucional y se torne improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por Valores Urbano S.A. en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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