CE-11001-03-15-000-2019-00455-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00455-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable revisado el expediente contentivo del incidente de desacato, se observa que existen dudas acerca de si en efecto la providencia a través de la cual se sancionó a la actora le fue notificada. Igualmente existen dudas sobre la notificación de las providencias a través de las cuales: (i) se admitió el incidente de desacato (ii) se decidió el grado jurisdiccional de consulta y (iii) se dejó en firme la sanción pues, si bien obran los oficios emitidos por las distintas autoridades judiciales, lo cierto es que ninguno de éstos tiene sello o firma de recibido. No obstante, revisado el escrito presentado por la demandante el 9 de julio de 2018 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el cual tuvo por objeto solicitarle su desvinculación del proceso y el levantamiento de la sanción que le fue impuesta, se observa que allí se manifestó lo siguiente: “fui recientemente notificada por la oficina de cobro coactivo de la dirección ejecutiva de la Rama de la ciudad de Ibagué de la sanción impuesta por ese juzgado, a mi nombre, por sentencia del 27 de noviembre, confirmada por el Tribunal el 12 de enero de 2016 y ejecutoriada en 10 de marzo de 2016” (folio 81, cdno desacato – se resalta). Con lo anterior acabado de transcribir, queda claro que la ahora demandante tuvo conocimiento
de la sanción que le fue impuesta al menos desde el día inmediatamente anterior al escrito que se acaba de transcribir en lo pertinente, es decir, que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela debe empezar a contarse el 9 de julio de 2018 y corrió hasta el 9 de enero de 2019, sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 1 de febrero de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del referido plazo de 6 meses. Vale la pena aclarar que el escrito presentado por la señora Tovar Pulecio el 9 de julio de 2018, no tenía la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que fue una petición abiertamente improcedente pues, en el estado en que se encontraba el incidente de desacato, la única vía para discutir la sanción era la tutela toda vez que, si consideraba que la actuación estaba en contravía de sus derechos, no tenía ningún recurso para manifestar su inconformidad. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00455-00(AC)
Actor: LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado al no habérsele notificado personalmente la sanción que le fue impuesta en la providencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual resolvió el incidente de desacato iniciado en su contra con radicado 73001-33-33-008-2013-00139-00.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luisa Fernanda Tovar Pulecio se desempeñaba como Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
2. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, dentro del trámite de un incidente de desacato, sancionó a la actora ordenándole a pagar 1 SMMLV, providencia que, según se alega en la
demanda, no fue notificada personalmente.
3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 12 de enero de 2016, confirmó la sanción y la adicionó en el sentido de conminar a la señora Tovar Pulecio al pago de la sanción impuesta, so pena de convertirla en arresto de un día.
Señala la demandante que, al momento de proferirse el auto del 12 de enero de 2016, ella ya no ejercía el cargo de Directora General de CAPRECOM, pues se le había aceptado la renuncia con efecto a partir del 1 de diciembre de 2015.
4. Por auto del 4 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal en la providencia del 12 de enero de 2016, dejó en firme la sanción.
5. El 9 de julio de 2018, la señora Luisa Fernanda Tovar Pulecio presentó memorial al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en el que solicitó su desvinculación del proceso y el levantamiento de la sanción que le fue impuesta, petición que fue resuelta por auto del 13 de agosto de 2018, en la cual esa autoridad judicial resolvió que la ahora demandante debía estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de noviembre de 2015, es decir, en la que se impuso la sanción.
6. El 1 de febrero de 2019, Luisa Fernanda Tovar Pulecio presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que se le proteja su derecho
fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado al no habérsele notificado personalmente la sanción que le fue impuesta en la providencia del 27 de noviembre de 2015. Señaló, además, que al momento de proferirse el auto que dejó en firme la sanción, esto es, el 4 de marzo de 2016, ya no ejercía el cargo de Directora General de CAPRECOM.
7. La acción constitucional fue admitida por este Despacho el 7 de febrero de
2019.
8. Al rendir informe, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué manifestó que siguió el procedimiento establecido para los desacatos en acción de tutela; sin embargo, señaló que la providencia del 27 de noviembre de 2015 no fue notificada por tratarse de una decisión que dependía de lo que fuera resuelto en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
9. A su turno, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que en el trámite del desacato se decidió lo que en derecho correspondía, pues, cuando la sanción fue impuesta, la actora aún ejercía el cargo de Directora General de CAPRECOM.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se
modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional2 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la
decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores4: 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5, o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto6. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que ésta se interponga, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial
que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque la sanción impuesta mediante auto del 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y que, en consecuencia, se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado teniendo en cuenta que, según dijo, esa providencia no le fue notificada personalmente. Al respecto, revisado el expediente contentivo del incidente de desacato, se observa que existen dudas acerca de si en efecto la providencia a través de la cual se sancionó8 a la actora le fue notificada. Igualmente existen dudas sobre la notificación de las providencias a través de las cuales: (i) se admitió el incidente de 5 Sentencia T-522/01. 6 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Folio 48, cuaderno incidente. desacato9, (ii) se decidió el grado jurisdiccional de consulta10 y (iii) se dejó en firme
la sanción11, pues, si bien obran los oficios emitidos por las distintas autoridades judiciales, lo cierto es que ninguno de éstos tiene sello o firma de recibido. No obstante, revisado el escrito presentado por la demandante el 9 de julio de 2018 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el cual tuvo por objeto solicitarle su desvinculación del proceso y el levantamiento de la sanción que le fue impuesta, se observa que allí se manifestó lo siguiente: “fui recientemente notificada por la oficina de cobro coactivo de la dirección ejecutiva de la Rama de la ciudad de Ibagué de la sanción impuesta por ese juzgado, a mi nombre, por sentencia del 27 de noviembre, confirmada por el Tribunal el 12 de enero de 2016 y ejecutoriada en 10 de marzo de 2016” (folio 81, cdno desacato – se resalta). Con lo anterior acabado de transcribir, queda claro que la ahora demandante tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta al menos desde el día inmediatamente anterior al escrito que se acaba de transcribir en lo pertinente, es decir, que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela debe empezar a contarse el 9 de julio de 2018 y corrió hasta el 9 de enero de 2019, sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 1 de febrero de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del referido plazo de 6 meses12. Vale la pena aclarar que el escrito presentado por la señora Tovar Pulecio el 9 de
julio de 2018, no tenía la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que fue una petición abiertamente improcedente13, pues, en el estado en que se encontraba el incidente de desacato, la única vía para discutir la sanción era la tutela14 toda vez 9 Folio 25, ibídem. 10 Folio 55, ibídem. 11 Folio 63, ibídem. 12 Se resalta que la Sala le aplicará al presente caso el término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela teniendo en cuenta que la actora en suma está cuestionando la sanción que le fue impuesta por medio de la providencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Admiistrativo del Circuito de Ibague el 27 de noviembre de 2015. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC): “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—,
venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. “2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». “Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. que, si consideraba que la actuación estaba en contravía de sus derechos, no tenía ningún recurso para manifestar su inconformidad. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por Luisa Fernanda Tovar Pulecio contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.