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CE-11001-03-15-000-2019-00729-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00729-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se aplicaron en debida forma las normas procesales / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, los daños sufridos a miembros de las fuerzas militares que ingresan voluntaria o profesionalmente, constituyen un riesgo propio de la actividad y, por tanto, esa responsabilidad no le es atribuible al Estado en estos casos, en razón a que existe una relación reglamentaria entre el agente y el Estado, de manera que los daños padecidos están cubiertos por un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del riesgo al que se somete aquel que ingresa voluntariamente, aunado a los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. (…) De manera que los perjuicios ocasionados con ocasión de riesgos propios del servicio y como consecuencia de estos, no conllevan a una declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se demuestre que el daño antijurídico reclamado como consecuencia de la lesión o la muerte, deviene del acaecimiento de una falla en el servicio o por la exposición a la víctima a un riesgo excepcional. (…) [L]a Sección Tercera ha puesto de presente que al tratarse de soldados profesionales, corresponde a la parte actora demostrar la falla del servicio, o el sometimiento a un riesgo excepcional diferente al que normalmente

debía soportar, o acreditar que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros. (…) Así las cosas, correspondía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que permitieran demostrar la configuración de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima, [A. M. C. P.], a un riesgo excepcional, conforme con el precedente establecido por la Sección Tercera de esta Corporación. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la carga probatoria que debió ejercer la parte accionante no puede ser subsanada mediante la interposición de la acción de tutela, porque el presente mecanismo constitucional no puede instituirse en una instancia adicional del proceso contencioso. (…) Para la Sala resulta pertinente poner de presente que si bien todas las demás causales específicas que permiten la procedencia de la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales involucran una afectación de la Carta Política, tal causal se estableció para salvaguardar la afectación derivada de una interpretación legal inconstitucional o aquella derivada de la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, circunstancia que no constituyen el objeto del reparo formulado por los tutelantes. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en la providencia del 18 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se configuraron los defectos alegados y, en tal sentido, se procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00729-00(AC) Actor: ADELINA CUÉLLAR PERDOMO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, LEIDY TATIANA CUÉLLAR PERDOMO Y

JEIMI CAROLINA CUÉLLAR PERDOMO

Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por las ciudadanas Adelina Cuéllar Perdomo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, Leidy Tatiana Cuéllar Perdomo y Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo, en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con ocasión de la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por esa Corporación judicial.

LA SOLICITUD DE TUTELA

Las señoras Leidy Tatiana Cuéllar Perdomo, Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo y Adelina Cuéllar Perdomo esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años edad, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de control de reparación directa 50001-3331-006-2011-00282-00, promovida por las accionantes, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo, estuvo vinculado al Ejército Nacional, como soldado profesional, formando parte del Batallón de Contraguerrilla No. 63. El 6 de abril de 2010, en zona rural del municipio de San José del Guaviare murió el soldado profesional Cuéllar Perdomo, mientras prestaba servicio de centinela, a causa de un impacto de bala que recibió en hechos desconocidos. Ante lo ocurrido, las accionantes, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa

Nacional y del Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará 1 Las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA 18-10920 de 22 de marzo de 2018, por la cual se creó el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, prorrogadas por los Acuerdos PCSJA18-11076 de 15 de agosto de 2018 y PCSJA18-11150 de 15 de noviembre de 2018, ya culminó, por lo que, en su reemplazo, se admite la tutela en contra del tribunal de origen, que conoció en segunda instancia de la acción de reparación 50001-00-31-006-2011-00282-01, es decir el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, en la sentencia se hará referencia a la Sala Transitoria patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios ocasionados con el deceso del señor Cuéllar Perdomo El conocimiento en primera instancia del proceso, correspondió al Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, bajo la tesis que se trató de un posible suicidio. Inconformes con la decisión adoptada, las accionantes instauraron recurso de apelación, al estimar que del material probatorio obrante en el proceso no era razonable afirmar que la muerte del soldado profesional Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo obedeció a un suicidio. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia del a quo, al argumentar que en el asunto

bajo estudio no se acreditó que la muerte «[…] hubiere obedecido a su culpa exclusiva, en tanto no se demostró que hubiera cometido suicidio […]”, pero tampoco se advirtió una falla del servicio que fuera determinante en la producción del hecho dañoso. El apoderado judicial consideró que el Tribunal accionado al proferir la sentencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, comoquiera que al «[…] exigir milimétricamente las pruebas que acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos en los que perdiera la vida el soldado profesional, sacrificando de contera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]». Señaló que el operador jurídico no puede exigir la prueba de lo imposible, dada la inexistencia de testigos directos al momento de producirse el deceso, por lo que en estos eventos resulta viable acudir a la prueba indirecta. Indicó que a la parte demandada le corresponde acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, sin que sea válido invertir la carga de la prueba, como lo hizo el Tribunal de segunda instancia. Manifestó que la «[…] falla del servicio debió ser declarada, dado el incumplimiento del deber positivo de seguridad, en consideración a que la vinculación voluntaria, no implica renuncia a los derechos fundamentales y humanos por parte de los ciudadanos soldados y policías, con apoyo en el artículo 3 de los Convenios de Ginebra de 1949, en aplicación del principio de humanidad, inherente al respeto de la dignidad de toda persona […]». Refirió que «[…] la parte actora cumplió con el onus probandi – la prueba de los

hechos en que se funda la acción -, incumpliendo la demandada con el principio reus in exipiendo, -el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que se funda su defensa-, cargo probatorio que debió aplicar a efectos de resolver el litigio […]». El apoderado le atribuye al fallo objeto de controversia la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que el juez administrativo no podía desconocer la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de Constitución Política, pues tal como lo señala la jurisprudencia, el desconocimiento de las causas de la muerte del militar no conduce inexorablemente a que: «”… la entidad accionada debe ser exonerada de responsabilidad…”2 por cuanto “… lo cierto es que su muerte está probada en el plenario y por dichos hechos demandan los accionantes, razón por la cual, debe determinarse en el plenario si 2 «Consejo de Estado, sentencia del 05 de diciembre de 2016 Rad. 20001-23-31-000-2009-00411-01. (42236) actor: Edínson Rafael Carrillo Pacheco. C.P. Ramiro Pazos Guerrero». su deceso es imputable a la entidad demandada al no estar demostrado el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, tal y como lo deprecó el Tribunal de primera instancia». Alegó que la providencia incurrió en un desconocimiento del precedente, en el entendido que «[…] la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado3, preciso que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en

particular dejando “… en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar…”, razón para que pueda utilizar varios títulos de imputación en la solución de los casos, sin que exista un determinado […]”.

II. PRETENSIONES El apoderado judicial de las accionantes formuló las siguientes pretensiones: «[…] se ruega al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, dada la presencia de las causales de procedibilidad enlistadas, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”4.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de febrero de 20195, admitió la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por las ciudadanas Leidy Tatiana Cuéllar Perdomo, Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo y Adelina Cuéllar Perdomo, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Meta6 y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Por intermedio de la Coordinadora Grupo Contencioso Administrativo del

Ministerio de Defensa Nacional7, solicitó que se niegue el amparo invocado, al estimar que no se cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que el apoderado judicial de la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, subsanar los errores y la falta de elementos probatorios que debió allegar al proceso. IV.2. Por intermedio de la Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, se informa de la remisión, en calidad de préstamo, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la parte actora en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración. 3 Consejo de estado. Sala Plena. Sección Tercera. sentencia del 23 de agosto de 2012. Exp. 24392. Rad.18001233100019990045401. Actor: Hugo Giraldo Herrera. Consejero PONENTE: Hernán Andrade Rincón. 4 Cuaderno acción de tutela, folio 22. 5 Ibíd., folios 56 y 57. 6 Autoridad judicial que conoció en primer momento el proceso. 7 Ibíd., folio 66. IV.3. El Tribunal Administrativo del Meta y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la ciudadanas Adelina Cuéllar Perdomo actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Leidy Tatiana

Cuéllar Perdomo y Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo, en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710. V.2. Problema Jurídico La Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la sentencia de 18 de junio de 2018, en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo proferido el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por las accionantes en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, para que se le declarará administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose

al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del

asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y

jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

V.4. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por los soldados profesionales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, «[…] El Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]». Esta cláusula general de la responsabilidad administrativa del Estado comprende tanto la responsabilidad contractual como extracontractual, razón por la cual resulta necesario acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, a fin de proceder a su declaratoria. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a soldados debe distinguirse entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (conscripto o soldado regular), y por daños padecidos por un soldado profesional que se ha incorporado voluntariamente al servicio. Tal diferenciación se fundamenta en que a los conscriptos o soldados regulares se

les impone la prestación del servicio militar por parte del ordenamiento jurídico, concretamente por el artículo 216 de la Constitución Política, mientras que en la segunda eventualidad (soldado profesional o voluntario), la persona ingresa al servicio por su propia voluntad o iniciativa, comportamiento a partir del cual asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar. Por tanto, a quienes prestan el servicio militar obligatorio - conscriptos, por regla general se les aplica un título de imputación de carácter objetivo, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, según las circunstancias del caso y en el evento de haber incurrido la administración en una falla del servicio. A diferencia de lo anterior, frente a las personas que escogen por voluntad propia el ingreso al servicio profesional, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe en principio imputar responsabilidad al Estado por ello. Sin embargo, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados.15 V.5. El caso concreto Las señoras Leidy Tatiana Cuéllar Perdomo, Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo y Adelina Cuéllar Perdomo, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida

dentro del medio de control de reparación directa 50001-33-31-006-2011-0028200. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela formulada por las tutelantes, en contra del Tribunal accionado. V.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, expediente 16.200, C.P. Ramiro Saavedra. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) las actoras no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 18 de junio de 2018, notificada por edicto el 27 de agosto del mismo año y la acción de tutela fue

radicada el 18 de febrero de 2019; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. V.5.2. Cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela V.5.2.1. El desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia

judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. En la sentencia T-309 de 22 de mayo de 2015, la Corte Constitucional precisa que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso resulte aplicable al caso actual. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

antecedente y precedente, así16: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]17 ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”18. En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-02793-0019. En el sub judice, el apoderado de la parte accionante estima que mediante sentencia de 18 de junio de 2018, el Tribunal accionado, confirmó el fallo de 24 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Mixto Administra

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