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CE-11001-03-15-000-2019-00791-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00791-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO DEMOSTRARSE QUE LA PROVIDENCIA HAYA SIDO PRODUCTO DE FRAUDE - Requisito indispensable para que proceda excepcionalmente Pues bien, como viene de decirse (letra f, pág. 3), la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues, de ser así, deviene improcedente, ya que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. (…) Sin embargo, esa misma Corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias dictadas en el curso de un proceso de tutela, como, por ejemplo, los autos y, excepcionalmente, contra fallos de tutela, siempre que se pruebe que son producto de un fraude. (…) En el caso bajo estudio, la Sala observa que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección “A”, del

Consejo de Estado, dictadas al definir otra acción de tutela, mediante las cuales esta última se declaró improcedente, ya que se encontró que el señor [J. L. T. B.] no estaba legitimado para demandar, pues interpuso la demanda en nombre de Archivo Total Ltda, pero no allegó el poder conferido por dicha sociedad, aun cuando fue requerido para que lo hiciera. (…) Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora se limitó a manifestar que las autoridades que profirieron dichos fallos de tutela desconocieron los principios de la Ley 1437 de 2011, que buscan la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, motivo por el cual deben dejarse sin efecto. (…) Dicho lo anterior, resulta claro que la presente demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que controvierte unos fallos de tutela en los que no se demostró que hayan sido producto de un fraude, lo cual es un requisito indispensable para que proceda, excepcionalmente, la acción de tutela contra una sentencia dictada dentro del marco de otro asunto de esta misma naturaleza (tutela), lo que impone declarar improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00791-00(AC)

Actor: ARCHIVO TOTAL LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 17 de octubre del mismo año, proferidas por el Consejo de EstadoSección Primera y Sección Segunda, Subsección “A”, dictadas en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2018-01950-01, promovido por el señor José Leónidas Tamayo Bonilla, en nombre del Archivo Total Ltda., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B” y otro.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Leónidas Tamayo Bonilla presentó, en nombre de Archivo Total Ltda., acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias del 12 de mayo de 2018 y del 12 de junio de ese mismo año, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 11001-33-43-058-2016-00029-00.

2. El 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela al encontrar que existía falta de legitimación en la causa por activa del señor José Leónidas Tamayo Bonilla para controvertir las sentencias atacadas, pues no allegó al expediente el poder conferido por Archivo Total Ltda., a pesar de que fue requerido para que subsanara dicho yerro1, decisión que fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de octubre de 2018.

3. El 13 de diciembre de 2018, el señor José Leónidas Tamayo Bonilla presentó, en nombre de Archivo Total Ltda., otra acción de tutela en la que sostuvo que las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 17 de octubre de ese mismo año vulneraron su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, al tiempo que trasgredieron la confianza legítima, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en tanto que la autoridades judiciales que las profirieron desconocieron los principios de la Ley 1437 de 2011, que buscan la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados (fls. 1 al 5 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2019, notificado en debida forma a la partes accionadas y a los terceros intervinientes

(fls. 45 al 53 del c. ppal.).

5. El magistrado Oswaldo Giraldo López, de la Sección Primera del Consejo de

Estado, aseguró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el actor no cumplió con la carga de demostrar fraude o engaño alguno por parte de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de tutela atacadas, es decir, no probó la cosa juzgada fraudulenta, presupuesto excepcional para que proceda la acción de tutela contra un fallo de tutela (sentencia SU – 627 de 2015).

6. El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera la acción 1 Fallo obrante a folios 33 a 36 del c. ppal. es improcedente cuando se interpone contra una fallo de esa misma naturaleza, conforme a lo dicho en la sentencia T-280 de 2017.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estima que la acción de tutela procede contra las

decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo3. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer5: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores6:

a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto8. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, dictadas dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-2018-01950-01, porque, según su dicho, vulneraron su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, al tiempo que trasgredieron la confianza legítima, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron desconocieron los principios de la Ley 1437 de 2011,

que buscan la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, motivo por el cual deben dejarse sin efecto. Pues bien, como viene de decirse (letra f, pág. 3), la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues, de ser así, deviene improcedente, ya que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada9 y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. Sin embargo, esa misma Corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias dictadas en el curso de un proceso de tutela, como, por ejemplo, los autos10 y, excepcionalmente, contra fallos de tutela, siempre que se pruebe que son producto de un fraude11. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección “A”, del 7 Sentencia T-522/01. 8 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 9 Sentencia SU-1219 de 2001. 10 sentencia T-353 de 2012.

11 Sentencia T-951 de 2013 y SU 627 de 2015. Consejo de Estado, dictadas al definir otra acción de tutela, mediante las cuales esta última se declaró improcedente, ya que se encontró que el señor José Leónidas Tamayo Bonilla no estaba legitimado para demandar, pues interpuso la demanda en nombre de Archivo Total Ltda, pero no allegó el poder conferido por dicha sociedad, aun cuando fue requerido para que lo hiciera. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora se limitó a manifestar que las autoridades que profirieron dichos fallos de tutela desconocieron los principios de la Ley 1437 de 2011, que buscan la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, motivo por el cual deben dejarse sin efecto. Dicho lo anterior, resulta claro que la presente demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que controvierte unos fallos de tutela en los que no se demostró que hayan sido producto de un fraude, lo cual es un requisito indispensable para que proceda, excepcionalmente, la acción de tutela contra una sentencia dictada dentro del marco de otro asunto de esta misma naturaleza (tutela), lo que impone declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Leónidas Tamayo Bonilla, en nombre de Archivo Total Ltda, mediante la acción de tutela interpuesta contra la Sección Primera y la Sección Segunda,

Subsección “A”, del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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