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CE-11001-03-15-000-2019-00823-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00823-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / CONCURSO DE MÉRITOS - Para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al citar a la demandante a la diligencia de exhibición de documentos, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y darle respuesta a los demás pedimentos relacionados con la calificación de los exámenes realizados dentro de ese procedimiento de selección, por lo que desapareció el motivo que obligó a la demandante a ejercer este mecanismo constitucional. (…) se negará el amparo de los derechos (…) de petición, debido proceso e igualdad, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00823-00(AC)

Actor: LADY KATHERINE ROLDÁN MEJÍA

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Lady Katherine Roldán Mejía contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 y 3). La señora Lady Katherine Roldán Mejía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas (i) suministrarle el «[…] cuadernillo, hoja de respuesta marcada y claves asignadas a cada pregunta de la prueba de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en la ciudad de Medellín[,] Antioquia, lugar en el que presentó la prueba de conocimientos o sino a través de medios virtuales», (ii) entregarle los datos estadísticos «[…] que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento[s] efectuadas el pasado [2] de diciembre de 2018» y (iii) informarle el

número de «[…] coincidencias, entre las respuestas marcadas […] y las claves asignadas por la institución, en cada […]» uno de los referidos exámenes. Hechos. Relata la accionante que se inscribió para la plaza de juez promiscuo municipal ofrecida en la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en los «[…] términos […] [del] ACUERDO No. PCSJA18-11077 […]» de 16 de agosto de 2018. Que el «[…] 2 de Diciembre [sic1] de 2018 se aplicó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas en las diferentes ciudades del país», dentro del mencionado procedimiento de selección, cuyos resultados fueron publicados el «[…] 14 de enero de 201[9] en la página web del Consejo Superior de la Judicatura». Dice que inconforme con el puntaje obtenido «[…] y con el fin de ejercer cabalmente [su] derecho de defensa y contradicción el 17 de enero de 2019 ELEV[ó] DERECHO DE PETICIÓN, solicitándole [a las autoridades accionadas] la exhibición de documentos y la información necesaria [….] frente a los puntajes obtenidos y la forma de obtención de los mismos, sin que a la fecha se haya dado respuesta […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de febrero de 2019 (f. 9 y 9 vuelto), admitió la presente acción y ordenó

notificar a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera

judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 15 a 18) solicita se niegue la acción de tutela de la referencia, por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «[…] por medio del oficio 19-2022 de 13 de marzo del año en curso, dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]». 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».

2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, a través del coordinador del área jurídica de la convocatoria 27 (ff. 36 a 40), indica que ese ente educativo «[…] no ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de […]» la actora, por cuanto «[…] ya le fue brindada la respuesta, a través de oficio JURUNCSJ-0146, relacionada con la solicitud de información sobre la metodología de calificación, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas por ella en la referida prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso a[l] cuadernillo, hoja de respuestas y clave de respuestas, se dio traslado a la Unidad de Administración de la carrera judicial, para que se pronuncien al respecto». Por otro lado, que resulta procedente acumular esta acción con la del señor «[…] JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO, Tutela No. 201900025 […] conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 25 de enero de 2019, con admisorio de la H Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo […]», en virtud de lo dispuesto en el «[…] Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce

quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Solicitud de acumulación. Con el fin de atender el pedimento de la señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, encaminado a acumular la acción del epígrafe con la instaurada por el señor «[…] JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO, Tutela No. 201900025 […] conocida por la Corte Suprema de Justicia […] Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo […]», se advierte que, revisado el sistema de información de consulta de procesos de la Rama Judicial2, no existe identidad de partes, ni obra prueba en estas diligencias que acredite la correspondencia de objeto y causa3, por lo que no hay lugar a acceder a la acumulación deprecada. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas

han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la tutelante, al no dar respuesta a su escrito presentado el 17 de enero de 2019. 3.5 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales 2 Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 3 El Decreto 1069 de 2015, señala «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 Acumulación de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello». fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se

presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.

Humberto Sierra Porto. 7 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado [se destaca].

Conforme a lo anterior, es indispensable analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su

defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En lo atañedero a las pretensiones de la accionante, de que «[…] procedan [a] hacer[le] entrega del cuadernillo, hoja de respuesta marcada y claves asignadas a cada pregunta de la prueba de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en la ciudad de Medellín[,] Antioquia, lugar en el que presentó la prueba de conocimientos o sino a través de medios virtuales», cabe anotar que consultada la página electrónica del concurso10, se observa que el 18 de marzo de 2019 se informó a los participantes interesados que «[…] la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27 […] se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá […]», y el 28 siguiente se efectuó la publicación del listado de personas11 habilitadas para realizar la referida diligencia, del cual se puede leer que la tutelante fue citada para tal efecto, a las 10:30 a. m. de la aludida fecha en la «UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - CRA 5 No. 12B-41 - BLOQUE B – [Salón] BLBAL206 – [Puesto] 12». En cuanto a las súplicas de que se le entreguen los datos estadísticos «[…] que permitieron establecer la media estándar en […]» los mencionados exámenes, y se le informe el número de «[…] coincidencias, entre las respuestas marcadas […]

y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) […]», se tiene que los señores coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los oficios JURUNCSJ_0146 de 8 de marzo (ff. 35 y 35 vuelto) y CJO19-2022 de 13 de marzo de 2019 (ff. 19 a 20), en su orden, le comunicaron12 a la actora que «[…] para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente […], este modelo no solo implica el conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria». Asimismo, indican que para el cargo al que aspira la accionante «[…] el promedio de la prueba de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2,551. Para el caso de la […] de conocimientos el promedio fue de 39,594 y la desviación de 6,952». En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la

conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al citar a la demandante a la diligencia de exhibición de documentos, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion. 11https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/ Citacion+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/185dc345-47cc-4aba-af46-cf25f00d8424 12 Remitidos a la dirección electrónica «katherine265@hotmail.com» los días 11 y 13 de marzo de 2019. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y darle respuesta a los demás pedimentos relacionados con la calificación de los exámenes realizados dentro de ese procedimiento de selección, por lo que desapareció el motivo que obligó a la demandante a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela se han extinguido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»13. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en razón a la carencia actual de objeto por

hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad invocado por la señora Lady Katherine Roldán Mejía, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 13 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

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