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CE-11001-03-15-000-2019-00924-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00924-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor La parte actora no informó en su escrito que en el año 2009, con igual propósito, había presentado acción de tutela, declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Esta situación la estableció la Sala al consultar la página web del Consejo de Estado. (…) No se advierte la existencia de razones que justifiquen que haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin. (…) Esto evidencia un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar. Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. (…) Al consultar la página web de la Corporación, también se constató que en varias ocasiones el señor José Alirio Moreno Carvajal ha presentado acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por supuesta violación del derecho de petición. Las que le han sido negadas y/o declaradas improcedentes. (…) Debe recordarle esta Sala a la parte actora, que conforme el artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, al igual que “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos”. Deberes que se avizoran incumplidos en este caso.

(…) En particular, el apoderado judicial del accionante no puede perder de vista que conforme a la Ley 1123 de 2007 le corresponde, entre otros, el deber de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”, “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” (art.28-5,13 y 16), y que constituye una falta contra el respeto debido a la administración de justicia, “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, […] sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (art.32). (…) Para esta Sala, no es consecuente con los mencionados deberes que se haya presentado la presente acción de tutela, mucho menos que se haya hecho a través de abogado, salvo que éste haya sido asaltado en su buena fe, al no haber sido enterado por el actor de que con igual propósito en el año 2009 ya había presentado tutela. (…) Adicionalmente, no se corresponde con el decoro y dignidad de la profesión de abogado, que se presenten escritos tan confusos y carentes de sindéresis, plagados de calificativos que rayan en el improperio, como acontece en el presente caso, para expresarse respecto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, que firmaron la sentencia del 14 de julio de 2003, objeto de censura. (…) Por eso, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es,

pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 14 de julio de 2003. Y si considera que la autoridad judicial accionada, supuestamente incurrió en alguna conducta que pueda tener implicaciones penales y/o disciplinarias, debe acudir a las instancias competentes, como al parecer lo ha hecho, y estarse a lo que determinen esas instancias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00924-00(AC)

Actor: JOSÉ ALIRIO MORENO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Alirio Moreno, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 20191, actuando a través de apoderado, el señor José Alirio Moreno Carvajal instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del

Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En concordancia con lo expresado (sic) y no se vulnere mis derechos a la Defensa y del Debido Proceso, de acuerdo a lo expresado Señor Magistrado solicito se revoque la sentencia de Nulidad y restablecimiento del derecho. Del pasado 14 de Julio de 2003 Radicado No. 1996-8694-00”.2

2. Hechos Son hechos relevantes los siguientes3: 2.1. En el año de 1996 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Algeciras-Huila, para que se declarara la 1 Ver fl.6. 2 Ver fl.45. nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del empleo que ejercía en esa localidad. Proceso radicado con el No. 1996-08694-00. 2.2. Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, y mediante providencia del 28 de agosto de 2003 le fue negado, porque las pretensiones de la demanda era inferior a $1.940.000. Por tanto, el fallo quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2003. 2.3. Interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 14 de julio de 2003, y a través de providencia del 5 de julio de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró impróspero.

3. Fundamentos de la acción

Esta Sala debe anotar que en el extenso y confuso escrito de tutela, el apoderado del señor José Alirio Moreno Carvajal no precisa ni sustenta el defecto del que supuestamente adolece la providencia que cuestiona, pero si abunda en calificativos desobligantes contra los Magistrados del Tribunal que asumieron la decisión que ataca. Señala a los Magistrados de haber incurrido en una conducta ilícita, tildando como “aberrantes” y “perversos” los pronunciamientos del Tribunal. Afirma que se cometieron un sinnúmero de irregularidades procesales, “buscando favorecer los intereses de la Alcaldía de Algeciras y su Alcalde”, lo que, a su juicio, son actos de corrupción. Razones por las que -dicedenunció penalmente a los Magistrados ante la Fiscalía General de la Nación, al igual que presentó quejas ante las autoridades disciplinarias, e incluso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 7 de marzo de 2019 se requirió al apoderado del actor para que adjuntara el poder para actuar y precisara cuál providencia pretendía censurar, el defecto del que adolecía y el sustento (fl.19).

Posteriormente, a través de providencia del 4 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular, como tercero con interés, al Municipio de AlgecirasHuila, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.110). 4.2. El Municipio de Algeciras – Huila (fls.119-120) se manifestó por intermedio

de su Alcalde. Se opuso a la pretensión de la tutela, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor con la decisión del Tribunal accionado, ni mucho menos la entidad territorial que representa. 4.3. Pese a haber sido notificado, el Tribunal accionado no se pronunció. 3 Fue posible presentar de manera coherente los hechos, porque mediante Oficio del 15 de julio de 2015, que dirige el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila al Personero del Municipio de Neiva, le describe el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 1996-08694-00, del actor contra el municipio de Algeciras-Huila (Ver Oficio que obra a fls.6671).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales

y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Actuación temeraria y el caso concreto 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.6 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos, iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento -ausencia de justificación-, en voces de la Corte7, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. 3.2. Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional, por lo siguiente: 3.2.1. En el año 2009, actuando en nombre propio, el señor José Alirio Moreno Carvajal, con igual propósito y por supuesta violación al debido proceso, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, radicada con el No. 11001-03-15-000-2009-00618 00. En esa tutela, al igual que en la presente, solicitó que “se [revocara] la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de julio de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Algeciras”. Mediante fallo del 29 de julio de 20098, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Dijo la Sección Segunda, que “el proveído del cual se pide la nulidad mediante la presente acción, se remonta al mes de julio del año 2003 y, de otro lado, el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado contra dicha providencia, fue resuelto en el mes de julio de 2007, en otras palabras, transcurrieron seis y dos años entre la expedición de las providencias y la presentación de la acción de tutela (28 de abril de 2009 - fl. 26 Vto.)”. Ese fallo de tutela fue confirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia del 9 de septiembre de 20099. La parte actora no informó en su escrito que en el año 2009, con igual propósito, había presentado acción de tutela, declarada improcedente por no cumplir con el 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, sentencia SU-154 de 2006, T-410 de 2005 y SU168 de 2017. 7 Al respecto se puede consultar, entre otras, sentencias T-001 de 1997 y T-162 de 2018. 8 CP. Luis Rafael Vergara Quintero. requisito de inmediatez. Esta situación la estableció la Sala al consultar la página web del Consejo de Estado. No se advierte la existencia de razones que justifiquen que haya vuelto a

presentar acción de tutela con el mismo fin. Esto evidencia un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar. Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. 3.2.2. Al consultar la página web de la Corporación, también se constató que en varias ocasiones el señor José Alirio Moreno Carvajal ha presentado acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por supuesta violación del derecho de petición. Las que le han sido negadas y/o declaradas improcedentes. En el 2005, tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2005-00256-00, negada mediante fallo del 4 de agosto de 2005, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. En el año 2013, tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2013-01444-00, se declaró improcedente mediante fallo del 14 de agosto de 2013, Sección Cuarta, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. En el año 2016, tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2016-02874-00, se declaró improcedente mediante fallo del 27 de octubre de 2016, Sección Quinta, CP. Alberto Yepes Barreiro. Incluso, en el año 2017 presentó, por supuesta violación de su derecho de petición, acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del

denuncio penal que presentó contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, que suscribieron el fallo del 14 de julio de 2003. Tutela radicada con el No. 41001-23-33-000-2017-00184-01, y mediante fallo del 13 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó fallo de primera instancia, que negó el amparo, CP. Carmelo Perdomo Cuéter. En esos casos actuó en nombre propio, salvo en la del año 2013, en la que actuó por medio de la personería municipal de Neiva. 3.2.3. Debe recordarle esta Sala a la parte actora, que conforme el artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, al igual que “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos”. Deberes que se avizoran incumplidos en este caso. En particular, el apoderado judicial del accionante no puede perder de vista que conforme a la Ley 1123 de 200710 le corresponde, entre otros, el deber de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”, “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” (art.28-5,13 y 16), y que constituye una falta contra el respeto debido a la administración de justicia, “injuriar o acusar 9 CP. Héctor J. Romero Díaz. temerariamente a los servidores públicos, […] sin perjuicio del derecho de

reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (art.32). Para esta Sala, no es consecuente con los mencionados deberes que se haya presentado la presente acción de tutela, mucho menos que se haya hecho a través de abogado, salvo que éste haya sido asaltado en su buena fe, al no haber sido enterado por el actor de que con igual propósito en el año 2009 ya había presentado tutela. Adicionalmente, no se corresponde con el decoro y dignidad de la profesión de abogado, que se presenten escritos tan confusos y carentes de sindéresis, plagados de calificativos que rayan en el improperio, como acontece en el presente caso, para expresarse respecto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, que firmaron la sentencia del 14 de julio de 2003, objeto de censura. Por eso, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 14 de julio de 2003. Y si considera que la autoridad judicial accionada, supuestamente incurrió en alguna conducta que pueda tener implicaciones penales y/o disciplinarias, debe acudir a las instancias competentes, como al parecer lo ha hecho, y estarse a lo que determinen esas instancias. 3.3. Conclusión Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por tratarse de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se dispondrá, que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia íntegra del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que estime de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Alirio Moreno Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. A través de la Secretaría General, remitir copia íntegra del presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que estime de su competencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 10 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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