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CE-11001-03-15-000-2019-01095-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01095-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra providencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho / DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia /

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DOCENTE CON EL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No procede / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DOCENTE - Ley 91 de 1989, se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año se encuentra que la señora [D.I.C.E.], fue nombrada en propiedad en la planta del personal docente del municipio de malambo, Atlántico, (…) y tomó posesión el 31 de mayo de 1996. (…) el proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, como lo establece la ley 91 de 1989, por lo tanto a los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se les liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año. Encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las normas aplicables, el precedente jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente (…) que da

cuenta que la fecha de vinculación de la accionante como docente del orden territorial se efectuó con posterioridad a la Ley 91 de 1989 por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO

4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01095-00(AC)

Actor: DIANA ISABEL CATALÁN ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES La señora Diana Isabel Catalán Escobar, actuando por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- HECHOS 1.1. La señora Diana Isabel Catalán fue nombrada en propiedad como

docente del municipio de Malambo, Atlántico mediante decreto 000838 del 23 de mayo de 1996 y tomó posesión del cargo el 31 de mayo de 1996. 1.2. Recibió el pago de los intereses de sus cesantías de forma anualizada. 1.3. Mediante escrito de 6 de febrero de 2014, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Malambo, Atlántico, la corrección del régimen de cesantías, petición de la cual no obtuvo respuesta. 1.4. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que en providencia de 3 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 1.5. Apelada la decisión por la accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la apoderada de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con los siguientes argumentos:  En la providencia objeto de reproche se realizó una indebida interpretación de las normas, toda vez que el Tribunal argumentó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, todo lo relacionado con las cesantías del personal docente vinculado con posterioridad a su promulgación, debía regirse por

lo estipulado en la misma, situación que no atendió las circunstancias históricas que giraron en torno a la iniciación del proceso de nacionalización de la educación.  El Tribunal debió atender a lo establecido por el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 en atención a la falta de reglamentación que en su momento debió realizar el ejecutivo, por lo tanto mal hizo el Tribunal al interpretar que la Ley 91 de 1989 extendió sus efectos al personal docente del orden territorial, cuando dichas modalidades de vinculación generaban costos a los entes territoriales y por ende no grabaron el presupuesto de la Nación.  El tribunal desconoció la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 dentro del proceso con radicado No. CESUJ215001333301020130013401, proferida por el Consejo de Estado que estableció el alcance que el legislador y la misma Corporación reconoció frente a las normas contenidas en la Ley 91 de 1989.  Se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición el cual es obtener una respuesta de fondo en un tiempo razonable y oportuno.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, consagrados en los artículos 29,229,23 y 13 de la Constitución Política de la señora DIANA ISABEL CATALÁN ESCOBAR identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.728.775.

SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, las sentencias

de 03 de noviembre de 2017 y 28 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso radicado con el número 08001333300820150034200, por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir el correspondiente fallo, atendiendo el precedente jurisprudencial dispuesto para este tipo de asuntos. CUARTO.- ORDENAR las demás medidas y determinaciones que su Señoría estime necesarias para amparar y proteger en forma real y efectiva los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por las accionadas.1 »

4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 19 de marzo de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico; al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario2.

5. Intervenciones 5.1 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (Fol. 42), pidió negar el amparo solicitado, por cuanto considera que no incurrió en acciones u omisiones que representen vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cumplió sus deberes legales en el ejercicio de la independencia y autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a estudio, en ese sentido profirió una resolución de fondo

sin desconocer el precedente jurisprudencial y los principios o preceptos constitucionales. 1 Fol. 10 2 Fol. 34 5.1 El Ministerio de Educación (Fol. 44), solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora Diana Isabel Catalán Escobar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2018, vulneró los derechos fundamentales de la señora Diana Isabel Catalán Escobar al incurrir en el presunto defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su

interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (13 de septiembre de 20185) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de marzo de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta

violación ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución6. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por 5 Fol. 268 cuaderno principal, expediente en préstamo 6 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la

Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales8, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial9, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto10, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional11, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional12 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó13; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una

autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 9 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 10 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 12 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

4. Del caso concreto En el presente asunto, la señora Diana Isabel Catalán Escobar reprocha la decisión de 28 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó el fallo de primera instancia que negó el cambio de régimen de liquidación de liquidación de cesantías de la accionante.

Al efecto, el Tribunal estableció que como la señora Diana Isabel Catalán Escobar, fue vinculada al magisterio el 31 de mayo de 1996 con

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « (…) El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año; norma reglamentada por el decreto 1528 del 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998). Según el artículo 3° del decreto 1919 de 2002, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuaran disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. (…). Conforme a lo anterior, se concluye que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » En primera medida, debe precisarse que lo pretendido por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la nulidad

del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de su solicitud de cambio de régimen de liquidación de cesantías anualizado a retroactivo, motivo por el cual no se encuentra acreditado el defecto de violación directa de la Constitución que presuntamente se generó por no haber obtenido respuesta al derecho de petición que instauró ante Ahora, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso: « Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ( … )

3. Cesantías: ( … )

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » Subrayado fuera de texto.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la señora Diana Isabel Catalán

Escobar, fue nombrada en propiedad en la planta del personal docente del municipio de malambo, Atlántico, mediante decreto 000838 del 23 de mayo de 1996, y tomó posesión el 31 de mayo de 1996. Esta Sala de Subsección ha sostenido14 que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) «[...] Al respecto, es necesario precisar que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que tales previsiones tan solo cobijaban, en esa materia, a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 198915, pues es evidente que las previsiones de esta rigen para todos aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo señala el enunciado del artículo 1516 y la parte inicial de su literal B17, sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989, como el artículo 3 del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar, a estos últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría

repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior18.»19 Así mismo, ha señalado esta Sala de Subsección que: « [...] no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó 14 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000 23 42 000 2013 04257-01 (4182-15) 15 30 de diciembre de 1989. 16 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones». 17 «Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990». 18 Entendiéndose anterior, aquella producida previamente a la vigencia de la Ley 91 de 1989. 19 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez

Vargas. Radicación: 25000 23 42 000 2013 04257-01 (4182-15) de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990.»20

Como se aprecia de lo anterior, el proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, como lo establece la ley 91 de 1989, por lo tanto a los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se les liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año. Encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las normas aplicables, el precedente jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente, como lo es acto de nombramiento y posesión (Fols. 28 y 29 cuaderno principal expediente en préstamo), que da cuenta que la fecha de vinculación de la accionante como docente del orden territorial se efectuó con posterioridad a la Ley 91 de 1989 por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por la señora Diana Isabel Catalán Escobar en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 22 de febrero de 2018. Radicado No.

17001-23-33-000-2015-00825-01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Diana Isabel Catalán Escobar en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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