CE-11001-03-15-000-2019-01326-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01326-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste de pensión de jubilación A juicio de la Subsección, la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y, en especial, el probatorio del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de que le reconozca la prestación económica que le fue negada tanto en sede administrativa como en ambas instancias del proceso judicial. (…) la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate, especialmente de índole probatorio –por estar en desacuerdo con el análisis que en tal sentido se hizo, al punto que aquí se planeta que el juez natural de la causa debió decretar pruebas de oficio–, que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-.01326-01(AC)
Actor: FRANCELINA GÓMEZ AGREDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda A través de escrito radicado el 1° de abril de 2019, la señora Francelina Gómez Agredo, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 31 de enero de 2019, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-011-2013-00378-011. 2.- Los hechos La señora Francelina Gómez Agredo prestó sus servicios como docente en el municipio de Santiago de Cali.
A través de la Resolución de 16 de abril de 2010, le fue reconocida la
correspondiente pensión de jubilación; sin embargo, al estar inconforme con la manera en que fue liquidada presentó petición para que la misma fuera reajustada, dado que no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado y tampoco se incluyeron todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Mediante Resolución de 1° de agosto de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de Cali negó la solicitud de reliquidación, por lo que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 31 de enero de 2019. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró, de manera integral y adecuada, el acervo probatorio obrante en el expediente. Agregó que no era cierto que no se aportaron las pruebas que demostraban el mayor salario devengado por la docente. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Por auto de 4 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada; se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali y al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2.
4.2.- La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que la providencia cuestionada cumplió con las directrices normativas y jurisprudenciales que regulan la materia3. 4.3.- La jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de dicho ente, porque no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la acción constitucional y, además, no se evidencia una 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 2 Folios 50 y 51 del cuaderno principal. 3 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. vulneración de los derechos fundamentales de la accionante4. 4.4.- Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado, para cuyo efecto adujo que no es cierto que en la providencia se limitó a decir que no se aportaron pruebas, sino que con los documentos aportados por la demandante no había forma de establecer la diferencia salarial alegada. Agregó que no es cierto que al proceso se hubieren aportado desprendibles de pago de nómina de la docente, porque se realizó una revisión minuciosa del mismo y se advirtió lo contrario5. 4.5.- Finalmente, el municipio de Santiago de Cali, previa vinculación por auto de 16 de mayo de 20196, solicitó que se le desvinculara de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva y también pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que ese ente territorial no vulneró los derechos
fundamentales de la parte actora, amén de considerar que las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho y se dictaron de conformidad con el material probatorio que obró en el expediente7. 5.- La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de fallo de 13 de junio de 2019, negó el amparo solicitado, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): “(…) el Tribunal señaló en la sentencia cuestionada que de los documentos aportados por la accionante no se evidencia alguno que demostrara los salarios percibidos por la señora Gómez Agredo durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional. Lo anterior, en consideración a que dentro del expediente no existen desprendibles de pago a los que hace alusión el apoderado de la parte actora. “7.14. En efecto, dado que el expediente fue remitido en calidad de préstamo para el trámite de esta acción constitucional, la Sala encontró luego de efectuar una búsqueda minuciosa en el proceso, que tales documentos no figuran en el expediente, motivo por el cual es evidente que los medios de prueba que la accionante alega como desconocidos no fueron aportados oportunamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal sentido, no se cumplen los presupuestos para la procedencia del defecto fáctico. “7.15. Este hecho, a juicio, de la Sala permite aceptar como razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, de señalar que la sola certificación que obra en el folio 138 del expediente ordinario, no es
prueba suficiente para demostrar que la señora Gómez Agredo haya devengado un salario superior al reconocido para efectos de la liquidación pensional, pues no existe forma de corroborar las 4 Folios 63 a 661 del cuaderno principal. 5 Folio 76 del cuaderno principal. 6 Folios 79 y 80 del cuaderno principal. 7 Folios 90 a 93 del cuaderno principal. afirmaciones de la accionante en la medida en que los desprendibles de nómina no obran como acervo probatorio, y por tal motivo, no se pueden determinar las diferencias alegadas. “7.16. Con todo, la Sala también precisa que aún si los desprendibles de nómina que se echan de menos en el expediente, hubieran sido aportados oportunamente al proceso, este solo hecho no significa que las pretensiones de la accionante deben despacharse favorablemente, en tanto el juez ordinario debe evaluar los aspectos normativos y jurisprudenciales, especialmente las recientes sentencias de unificación8 que frente a la materia, en las cuales se ha manifestado la importancia de que los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985 o los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, según el caso, deben tenerse en cuenta siempre que se acredite que los mismos fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social. “7.17. En este sentido, el cargo por defecto fáctico formulado por la señora Gómez Agredo no está llamado a prosperar dado que el material probatorio que obraba en el proceso fue valorado en su integridad y no fue desconocido por la autoridad judicial accionada”9. 6.- La impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para aducir que10: “… la sala de decisión de esa tutela, sencillamente optó por respaldar incondicionalmente el dicho del Tribunal como fallador sin mayor análisis de su afirmación, lo cual resulta extraño y contrario al juicioso análisis previo que en la sentencia se había efectuado … una revisión juiciosa e integral del acervo probatorio puede establecer fácilmente que ello no es cierto [lo afirmado por el Tribunal ad quem], puesto que en la resolución que reconoce la pensión y que es parte neural del expediente, se aprecia claramente y sin lugar a equívocos cuales (sic) fueron los valores del salario que sirvieron de base para la liquidación de la mesada pensional reconocida a la profesora … y al comparar con lo certificado por la misma entidad nominadora no hay duda que el salario considerado en la resolución s inferior al que se certifica que devengó la profesora durante el año anterior a adquirir el status pensional”.
Agregó que: “… el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cayuca, en el fallo que motivó esta actuación de tutela, en su calidad de Juez, se apartó del llamado principio de oficialidad del operador jurídico, el cual debió conducirle a que a partir de su operatividad como juez hubiese sido activo y no inactivo dentro del proceso judicial, ya que si el Tribunal tuvo alguna duda (cuando cuestiona el certificado salarial), en cumplimiento de su función garantista del proceso, pudo haber solicitado de oficio las pruebas que considerase necesarias para llegar a esa verdad material; pero prefirió fallar en detrimento del derecho que le 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
M.P. César Palomino Cortés. Rad 680012333000201500569-01 9 Folios 113 a 120 del cuaderno principal. 10 Folios 128 a 132 del cuaderno principal. asiste a la docente, y ahora la Sala que decide la tutela, teniendo oportunidad de corregir la situación por estar dados los elementos del defecto factico (sic) y por tanto de la vía de hecho, opta más bien por dar la razón al Tribunal y consolidar la vulneración del derecho de mi representada”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,
dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. 2.- El caso concreto La Sala procede a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha expuesto (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’15 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’16. La Corte ha sostenido al unísono
que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’17. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’18. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”19 (se destaca). 15 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 16 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 17 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 18 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 19 T–422 de 2018. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y, en especial, el probatorio del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de que le reconozca la prestación económica que le fue negada tanto en sede administrativa como en ambas instancias del proceso judicial. En efecto, la señora Francelina Gómez presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, al considerar que la reliquidación de su pensión, mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus, sí era procedente, aspecto que fue analizado y decidido por el ad quem, en el sentido de ratificar lo expuesto por el juzgado a quo, a partir del respectivo estudio normativo y probatorio del caso: “En el presente asunto, la actora pretende que se declare la nulidad parcial del acto por medio del cual se reconoció su pensión de jubilación y del acto que le negó la reliquidación de su pensión y pide que se reliquide su mesada con el valor del salario realmente devengado y la inclusión de todos los factores salariales devengado durante el último año de servicios a la fecha en que adquirió el status pensional. “El juez negó las pretensiones aduciendo que no es viable aplicar a la liquidación de la pensión factores salariales extralegales, pues el
Municipio de Cali no tenía competencia para su creación y por ende, no es dable invocar derechos adquiridos con prerrogativas cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal. “En oposición a lo anterior, la parte apelante sostuvo que en los actos demandados, no se incluyeron la totalidad de factores salariales y pide que se emita pronunciamiento frente a la pretensión de liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el salario realmente devengado por la docente, ya que el reconocimiento pensional se efectuó con un valor inferior al percibido durante el año anterior a adquirir su estatus pensional. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Así las cosas, como quiera que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda por parte del juzgado radica en que si bien se comparte la interpretación extensiva del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, respecto de la inclusión en la liquidación pensional de los factores salariales legales –posición que también avala esta instancia-; pero no de los extralegales, y en tal sentido se planteó la demanda, la Sala se limitará a resolver si le asiste derecho a la actora de reliquidar su pensión de jubilación incluyendo partidas reconocidas de manera extralegal por la demandada y lo concerniente al monto del salario que se tuvo en cuenta al momento de dicho requerimiento, veamos:
“El Decreto 0216 de 18 de febrero 1991 fue expedido por el Municipio de Santiago de Cali, en el cual fijó prestaciones extralegales y otros beneficios para los empleados públicos de la administración central de esta ciudad, a partir del 1° de enero de 1991. “Al respecto las primas de servicios y antigüedad, no pueden incluirse en el ingreso base de liquidación pensional, al tratarse de emolumentos creados por la entidad territorial por fuera del marco de sus atribuciones legales usurpando al Gobierno Nacional, quien desde el año 1991 es el encargado de crear factores prestacionales y salariales, en virtud de lo previsto en la Constitución Política. De manera que las normas departamentales y municipales que crean primas extralegales con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968 y a la Constitución Política de 1991, contrarían el mandato constitucional de manera directa, implicando para el operador jurídico la obligación de implicarlas por inconstitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° ibídem. “… “… frente a la pretensión consistente en el reajuste pensional teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por la docente, tal aspiración será negada, pues de la revisión a los documentos aportados no se evidencia certificado alguno del valor de los salarios percibidos por la actora durante el anterior a la adquisición del status pensional, por tanto, no es posible confrontar el valor de la asignación básica reconocido en la pensión, con el devengado por la demandante, para con ello establecer si se presentaban las diferencias alegadas. “Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte el análisis del
juzgado en cuenta no es procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante las primas extralegales de servicio y antigüedad, tal como lo determinó el a quo” (transcripción de forma literal, con inclusión de errores). No obstante lo anterior, la parte accionante, a través de la acción de tutela plantea, de nuevo, que sí tenía derecho al reconocimiento negado por el juez natural de la causa, bajo el argumento de que no se analizaron unas pruebas documentales que realmente sí fueron valoradas en el proceso judicial, solo que no tenían la virtualidad suficiente para probar una asignación mayor, a lo que cabe agregar que se hizo alusión a otros documentos que, como lo verificó el juez de prima instancia de tutela, no fueron aportados al proceso primigenio. Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate, especialmente de índole probatorio –por estar en desacuerdo con el análisis que en tal sentido se hizo, al punto que aquí se planeta que el juez natural de la causa debió decretar pruebas de oficio–, que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “(…). “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro
del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”21. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre muchas otras decisiones de esta Corporación.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Francelina Gómez Agredo, toda vez que no reúne el requisito de relevancia constitucional al propiciar una tercera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a esta actuación en préstamo, a su despacho de origen.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.