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CE-11001-03-15-000-2019-01505-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01505-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular y el juez constitucional debe limitar el estudio del caso a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (…) [De otro lado] se encuentra acreditado que no se desconoció la existencia de un nombramiento inicial para el que no se requería el título profesional y otros posteriores para el que constituía requisito de acceso, sólo que el documento falso presentado por el accionante impactó la validez de todos los nombramientos y hacía imposible la continuidad del accionante en cargo alguno en la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional no se configuró causal específica alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial señalada. En consecuencia, al encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva pero no así una causal específica de procedencia de la acción de tutela, no es necesario analizar el requisito adicional de exigencia de una anomalía de tal entidad que torne procedente el amparo en casos de tutela contra providencia contra Alta Corte, pues de acuerdo con las

sentencias de unificación en esta materia este sólo se estudia ante la verificación de los anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01505-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE SALGADO GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Reitera la posición de la Sección sobre la existencia de carga argumentativa mínima cuando la tutela se dirige contra providencia judicial – Examen de la razonabilidad de los argumentos expuestos en la providencia. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Jorge Enrique Salgado García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 11 de abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado,

el ciudadano Jorge Enrique Salgado García, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 24 de enero de 2018, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1º de diciembre de 2014 que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. Petición de amparo constitucional El actor solicitó que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado2.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El señor Jorge Enrique Salgado García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 007397 del 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se revocó el nombramiento que le fue efectuado en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 8 “con la consecuencial pérdida de vigencia de los

nombramientos subsiguientes.”3 1 Folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folio 5 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 3 Lo anterior, al haberse encontrado acreditado que el título universitario de economista que el actor presentó con su hoja de vida como expedido por la Universidad Los Libertadores era falso, por cuanto el centro educativo certificó que el señor Jorge Enrique Salgado García no se encuentra ni graduado ni matriculado en ninguno de los programas académicos que ofrece la institución. En el mismo acto administrativo se dispuso remitir copias de la actuación para que el funcionario fuera investigado penal y disciplinariamente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La parte actora expuso como causales de nulidad del acto administrativo i) la violación del debido proceso, por irregularidades en la expedición del acto y ii) la falsa motivación. 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda entendió demandada la Resolución No. 9918 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo demandado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, según se precisó en la audiencia inicial4. 3.4. En el proceso, previo el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia del 1º de julio de

2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.5 3.4.1. Sobre el cargo de nulidad por violación del debido proceso, el a quo del proceso ordinario encontró acreditado que el acto administrativo acusado fue expedido con ocasión de una situación excepcional de hallazgo de elementos probatorios indicativos de que el nombramiento del demandante en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 8, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN había ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, circunstancia que permite la revocatoria, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del nombrado, según lo dispuesto por el artículo 73 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo. 3.4.2. Agregó que “con miras a la revocatoria de dicho acto, conforme lo autoriza el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, para el caso concreto de los actos contentivos de nombramientos en cargos públicos, el ente hoy accionado surtió el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 14, 28, 34 y 74 de aquella codificación.”6 3.4.3. En relación con el cargo de falsa motivación, que el demandante sustentó en que se revocó su nombramiento sin tener en cuenta que el diploma de economista que obra en su hoja de vida y que resultó apócrifo no era necesario para acreditar los requisitos para el cargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la revocatoria del nombramiento cobijó no solamente el cargo inicial sino todos los subsiguientes que ocupó el actor, algunos de los cuales correspondían a los niveles técnico, profesional y asesor, para los cuales se encontraba establecida la exigencia

legal de acreditación de estudios universitarios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9º literal a) del Decreto 1865 de 1982.7 3.4.4. Señaló igualmente que la motivación de la revocatoria del nombramiento sería la misma y obedecería a los mismos supuestos de hecho y de derecho, aún si se limitara al primer empleo para el cual fue designado el demandante, de tal manera seguiría estando fundada en la obtención del nombramiento por medios ilegales, mediante la presentación de un diploma apócrifo, “dado que aún sin ser exigencia legal el título universitario, sin duda dicho título perfiló al actor con mayor probabilidad de ser escogido para el cargo a proveer, en tanto los requisitos para los cargos son requerimientos mínimos que bien pueden ser sobrepasados por los aspirantes”.8 3.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, según fallo del 24 de enero de 2019, en el que confirmó la decisión de primera instancia. 4 Según acta obrante a folios 137 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente que contiene el proceso ordinario. 5 Folios 25 a 55 del expediente de tutela. 6 Folio 50 del expediente de tutela. 7 “Por el cual se regula el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la unidad administrativa especial-dirección de aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones”. 8 Folio 54 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que “al estar probado que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, toda vez que el documento con que se acreditó el aludido requisito para la provisión del mismo fue considerado falso, resultaba procedente la revocación del acto de nombramiento con fundamento en las causales invocadas, y en especial por la prevista en el mencionado artículo 5º de la Ley 190 de 1995 que liberó a la administración del deber de solicitar permiso escrito y expreso para revocar el nombramiento del demandante en este proceso.” 3.4.2. Precisó que la causal de falsa motivación invocada en la demanda y descartada en la sentencia apelada no fue objeto del recurso de alzada, ni en la sustentación respectiva, el actor hizo referencia a dicha circunstancia.

4. Sustento de la vulneración 4.1. La parte actora precisó que la decisión adoptada el 24 de enero de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se circunscribió a la existencia de un título apócrifo, sin percatarse que existían dos situaciones: “la ilegal, que bien observó, para fundamentar su decisión y una LEGAL que pasó desapercibida, y la cual consistió en el hecho de que mi agenciado, para ingresar a la entidad, no requería aportar título alguno, solo acreditar

experiencia, circunstancia en particular que le permitió acceder al cargo de TÉCNICO DE INGRESOS PÚBLICOS I NIVEL 25 GRADO 8”.9 4.2. Señaló que, en consideración a que accedió legalmente a ese primer empleo y el título de economista sólo se requería para el de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, del cual tomó posesión, según Resolución No. 0001 del 1º de junio de 1993, sólo podía revocarse este nombramiento y no el anterior. 4.3. De lo expuesto concluyó que la ilicitud del nombramiento únicamente podía predicarse de los cargos subsiguientes al primero en el que fue designado, en los cuales el requisito para acceder a los mismos consistía en exhibir el título profesional, más no para el primer empleo al que accedió, en el que únicamente se requería experiencia profesional, la cual fue debidamente acreditada.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 23 de abril de 201910, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al tutelante y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, otorgándoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5.2. Intervenciones

5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” 9 Folio 5 del expediente de tutela. 10 Folio 27 del expediente de tutela. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia secretarial visible a folio 86 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5.2.2. Tribunal Administrativo de Risaralda No presentó intervención alguna, no obstante habérsele notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, según Oficio 42969 del 8 de mayo de 2019, visible a folio 87 del expediente. 5.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 5.2.3.1. Por intermedio de la Subdirectora de Gestión y Representación Externa de la entidad, presentó informe del 13 de mayo de 2019, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.2.3.2. Al respecto, formuló la excepción de cosa juzgada, advirtiendo que no le es dable al Consejo de Estado desconocer la existencia de una decisión en firme que puso fin al proceso, la cual es definitiva e inmodificable. 5.3.3.3. Consideró que en el caso concreto no se alegaron ni concurren los requisitos específicos

de procedibilidad de la acción de tutela que permitan el estudio de fondo y, adicionalmente, señaló que el actor no sustentó las causales específicas. Hizo amplia referencia a la carga argumentativa que se debe agotar cuando el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales, la cual –a su juicio– no se cumplió en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Jorge Enrique Salgado García, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 2.1. ¿Si la parte accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del proferimiento de la sentencia del 24 de enero de 2019 que confirmó el fallo del 1º de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor ejerció contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201714, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”15. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 15 SU-050 de 2017. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la

acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201816 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Examen Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.3.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3.3.2. Inmediatez 3.3.2.1. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia dictada el 24 de enero de 2019, notificada por

medios electrónicos el 12 de abril de 2019, según constancias obrantes a folios 276 a 279 del expediente. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 11 de abril de 2019, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrieron menos de seis (6) meses, que es el plazo que se ha considerado adecuado en aquellos eventos en que el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 3.3.2.2. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió adoptar los criterios 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.3.3. Subsidiariedad 3.3.3.1. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que

no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto. 3.3.3.2. Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre contra la cual no procede el recurso de unificación. 3.3.4. Relevancia constitucional 3.3.4.1. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia desde la perspectiva constitucional de protección de carácter laboral, ante la revocatoria del nombramiento que se le había efectuado en la entidad demandada en el juicio ordinario. 3.3.4.2. En virtud de lo expuesto, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los referidos derechos fundamentales. 3.3.5. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual, por razones de orden metodológico, verificará el cumplimiento de exigencia de la carga argumentativa mínima cuando la decisión se dirige a cuestionar decisiones

judiciales ejecutoriadas. 3.4. Examen del caso concreto 3.4.1. Carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.1. La Corte Constitucional19 y la Sala Plena de esta Corporación20 han señalado que el ciudadano que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los

derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia” y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.21 3.4.1.2. En la sentencia SU-617 de 2017, la Corte Constitucional señaló que en tratándose de acciones de tutela la actuación del juez constitucional se restringe “a los elementos que con claridad y de manera razonable fueron expuestos por los actores, sin que sea posible que pase a estudiar aspectos que no fueron presentados suficientemente en el escrito de tutela”. 3.4.1.3. Lo anterior, “en razón a la excepcionalidad de la acción de amparo como mecanismo para controvertir providencias judiciales en concordancia con los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, y que exige el cumplimiento de determinados y estrictos requisitos, entre los cuales se encuentra la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente los hechos que generaron la vulneración y los derechos supuestamente vulnerados, de una manera más exigente que en cualquier otro escenario en que actúa este mecanismo constitucional”.22 3.4.1.4. En el mismo sentido, esta Sección23 ha establecido que en los eventos en que se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe cumplir cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de

tutela.24 19 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En esta sentencia la Corte señaló que la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, exigencia que considera comprensible al precisar que “sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-0002018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 La Corte aclaró que “la acción de amparo cuando se utiliza para controvertir providencias judiciales resulta más exigente, ya que ‘[a] diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en

el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial”. 23 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-0002016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/upload

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