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CE-11001-03-15-000-2020-01058-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01058-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Por tratarse del control inmediato de legalidad de un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 , el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión , es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombiay, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia / INSTRUMENTO DE DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Actos administrativos de contenido general / ACTO DE CONTENIDO GENERAL EN DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, los ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferntes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los “Decretos

Legislativos” expedidos para conjurar el “Estado de Emergencia”. Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología de actos administrativos susceptibles de desarrollar los decretos legislativos, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 201000200-00 (CA), C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la

República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la situación de emergencia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / JUICIO DE

CONEXIDAD MATERIAL – Objeto / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL – Alcance El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución

y 47 de la Ley 137 de 1994. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el Decreto Legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los Decretos Legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 47

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / JUICIO DE AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD – Objeto El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo “sub examine” no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos

humanos ratificados por Colombia. Al respecto, en términos generales, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos: (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 12

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / JUICIO DE NO CONTRADICCIÓN – Objeto / JUICIO DE MOTIVACIÓN – Objeto Con el juicio de no contradicción específica se verifica que las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos (i) no contengan “una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales” y que (ii) no desconozcan “el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica [esto es] el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE”. El artículo 8 de la Ley 137 de 1994 dispone que los Decretos Legislativos deben “señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales (…)”. De esta manera, con el juicio de motivación suficiente, la Corte busca verificar si en el Decreto Legislativo se indican las razones suficientes que justifiquen las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Además, la Corte ha establecido que “en el caso de que

la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”.

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / JUICIO DE

NECESIDAD – Objeto / NECESIDAD FÁCTICA / NECESIDAD JURÍDICA / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Objeto El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”. La Corte ha señalado que el análisis de los Decretos Legislativos en punto de necesidad debe versar sobre dos aspectos. Primero, la necesidad fáctica, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. Segundo, la necesidad jurídica, que implica verificar “la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluación denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad”. El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de Excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de los Decretos Legislativos de desarrollo exige la verificación de dos elementos. Primero, que dicha medida “debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la

normalidad”. Segundo, que la medida excepcional “guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 13

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / JUICIO DE NO DISCRIMINACIÓN – Objeto El juicio de no discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 137 de

1994. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Además de tales criterios, la Corte ha establecido que con este juicio se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae Para la Sala, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye

verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00, C.P.: Enrique Gil Botero. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcionalno es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del

Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN SOBREVINIENTE DE LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia El magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de declarar la improcedencia ulterior del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 14 de junio de 2016, radicación: 2268-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de Decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: (i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, que a su vez, implica el estudio de las condiciones de existencia y validez de los actos administrativos, que se corresponden con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , para verificar la existencia de irregularidades o vicios que afecten sus elementos de existencia y validez; y (ii) realizar una valoración de los aspectos materiales esto es: (a) la

conexidad y (b) la proporcionalidad, etapa en la que se verificará: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido, de la medida o acto administrativo general, objeto de estudio.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 465 DE

2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / ADOPCIÓN DE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE CONCESIONES DE AGUA

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO / CONTROL FORMAL Se observa que el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 , desarrolla medidas en materia ambiental, al reducir términos, establecer prorrogas automáticas, suprimir premisos y priorizar el trámite de concesiones de agua, así como permitir la prospección y exploración de fuentes hídricas subterráneas sin el permiso correspondiente; en materia de vivienda y saneamiento básico al promover la debida prestación del servicio público domiciliario de acueducto; y en materia agraria, al disponer de la utilización del agua almacenada destinada al funcionamiento de distritos de riego. Por tanto, correspondía a los ministros de

“Ambiente y Desarrollo Sostenible”, “Vivienda, Ciudad y Territorio” y de “Agricultura y Desarrollo Rural”, expedir la citada norma, en su condición de directores de los sectores administrativos o ramos dentro de los cuales resultan aplicables las disposiciones normativas aludidas. (…). Efectuado el análisis de los elementos de existencia y validez del acto administrativo “sub judice” no se advierten vicios o irregularidades de forma o en el procedimiento de expedición que configuren alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en ese orden se entiende que, en cuanto a los aspectos formales, el Decreto 465 de 2020 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 NUMERAL 3 / LEY 489

DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL DECRETO 465 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO – Configuración Estima esta Sala de Especial de Decisión que las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo con el objeto de garantizar la efectiva y continua prestación de servicios públicos esenciales como el suministro de agua potable, alcantarillado y aseo, en

el marco del estado de anormalidad generado por la propagación del Coronavirus COVID-19, guarda relación directa con los mandatos previstos en los artículos 2°, 365 y 366 de la Constitución de 1991 y el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Por todo lo expuesto, se concluye que el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 se encuentra ajustado al criterio de conexidad exigido en el juicio de legalidad que implica el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 441 DE 2020 –

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – Objeto / CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – Competencia reglada / DERECHO AL AGUA Y DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO – Naturaleza jurídica Las concesiones para el uso de aguas tienen como finalidad, la protección del citado recurso natural, asegurar su defensa y preservación, y en general, asegurar el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a su utilización, resulta apenas lógico que su otorgamiento se encuentre condicionado al estricto cumplimiento de condiciones técnicas determinadas previamente por el ordenamiento jurídico, y no esté sujeta a la consideración o discrecionalidad de las autoridades competentes para tal efecto. Se observa que, la figura jurídica citada, como las demás autorizaciones de naturaleza ambiental requeridas por el ordenamiento jurídico para el aprovechamiento de recursos naturales desarrollan el principio constitucional de desarrollo sostenible previsto en el artículo 80 constitucional, así como la protección del medio ambiente como derecho colectivo.

Destaca la Sala en este punto, que en consideración a todo lo expuesto que, en Colombia los derechos al agua y saneamiento básico tienen la naturaleza jurídica de derechos fundamentales, esto, en virtud de los distintos instrumentos de derecho internacional ratificados por el Estado que hacen parte del bloque de constitucionalidad y las demás normas superiores citadas en el presente acápite, por tanto, dichas prerrogativas no pueden ser limitadas o desconocidas, en ninguna de sus connotaciones, ni siquiera en vigencia de los Estados de Excepción.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de derecho humano al agua, ver: Corte interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 17 de junio de 2005, caso Yakye Axa contra El Paraguay, Corte constitucional, sentencia T-100 de 2017.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 11 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 12 /

DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA ERRADICACIÓN DEL HAMBRE Y LA

MALNUTRICIÓN / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / DECRETO 1076 DE 2015 /

DECRETO LEY 2811 DE 1974

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / TRÁMITE PRIORITARIO A LA SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – Medida idónea, necesaria y proporcional / TRÁMITE PRIORITARIO A LA SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – Ajustado a derecho La medida en estudio consistente en dar trámite prioritario a las a las solicitudes de concesiones de aguas para ampliar la cobertura del sistema de acueducto persigue un fin constitucionalmente legítimo, y en consecuencia se considera idónea, porque como bien lo señalaron los ministerios que intervinieron en este proceso, está dirigida a garantizar en el menor tiempo posible, el acceso al agua potable de la población que no cuenta, o tiene acceso limitado al recurso hídrico; lo cual, atiende a superar las actuales circunstancias de anormalidad que se pretenden conjurar mediante la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, efectuada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto Declarativo 417 de 2020 . Por otra parte, como quiera que el suministro permanente de agua potable es un medio indispensable para cumplir con las recomendaciones de aseo personal y de instalaciones públicas y privadas para evitar los contagios por COVID-19, la medida de priorizar y/o dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas, resulta necesaria para prevenir la transmisión del virus. Por último, con miras a desarrollar el juicio de

proporcionalidad en estricto sentido, que es la última fase del test, esta Sala considera que la orden de tramitar o atender de forma inmediata y prioritaria las solicitudes de concesión de aguas para la prestación del servicio público de acueducto, no genera afectación grave a derechos fundamentales, ni le resta eficacia al deber del Estado de intervenir y planificar la exploración y explotación de los recursos naturales, así como proteger y preservar el medio ambiente, porque en todo caso la Autoridad Ambiental competente deberá verificar que las solicitudes de concesiones de agua cumplan con los requisitos de ley. Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que el artículo 1° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, se encuentra acorde con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, y por consiguiente, se ajusta a derecho.

NORMA DEMANDADA: DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LAS CONCESIONES PARA EL USO DE AGUAS QUE VENZAN DURANTE EL TÉRMINO DE LA EMERGENCIA SANITARIA – Medida idónea, necesaria y proporcional / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LAS CONCESIONES PARA EL USO DE AGUAS QUE VENZAN DURANTE EL TÉRMINO DE LA EMERGENCIA SANITARIA – Ajustado a derecho Para los efectos del estudio de idoneidad del artículo analizado, resulta oportuno

señalar que, el artículo 2.2.3.2.7.4. del Decreto 1076 de 2015 dispone un término máximo de duración para las concesiones de uso de aguas otorgadas para la prestación de servicios públicos, de hasta 50 años, es decir, que dicha autorización para utilizar los recursos hídricos con el fin indicado no es ilimitada en el tiempo, por ello, puede ocurrir que durante la declaratoria de emergencia sanitaria, se venzan concesiones de uso de aguas otorgada a prestadores del servicio público de acueducto, circunstancia que podría afectar el abastecimiento permanente del líquido vital, pues, el operador ya no estaría autorizado para continuar con el suministro de agua potable. Entonces, la prórroga automática de las citadas autorizaciones ambientales resulta eficaz para evitar posibles interrupciones en el suministro del recurso hídrico, y garantiza la prestación permanente del servicio para que la población pueda atender las recomendaciones impartidas por las autoridades sanitarias y, de esa forma evitar la propagación del COVID-19, lo cual, sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. En cuanto a la fase correspondiente al estudio de necesidad, encuentra la Sala que ante el vencimiento de concesiones de aguas en tiempos de normalidad, correspondería a la Autoridad Ambiental competente desarrollar un procedimiento administrativo para su prorroga o para otorgar una nueva autorización, sin embargo, tal actuación

resultaría más gravosa que la medida consagrada en el artículo 2° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 en estudio, dado que durante el desarrollo del trámite respectivo, podría afectarse la continuidad en la prestación del servicio de acueducto. Además, la prórroga automática de que trata la norma objeto de este acápite, además de ser necesaria, no supone afectación alguna a derechos fundamentales, siempre y cuando, su vigencia esté condicionada de manera estricta a los efectos de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, que una vez superada, se entiende concluida la extensión extraordinaria de la autorización, y por tanto, los interesados deberán solicitar una nueva concesión o prórroga, que se tramitará en virtud del procedimiento aplicable en tiempos de normalidad previsto en el Decreto 1076 de

2015. Finalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad en estricto sentido se precisa, que la disposición objeto de análisis, que autoriza la prórroga automática de las concesiones de aguas que se venzan o próximas a vencer en vigencia de la Emergencia Sanitaria, no desconoce ni enerva la eficacia a los deberes constitucionales del Estado de garantizar la conservación y el aprovechamiento planificado de recursos naturales, dado que, la extensión excepcional del término inicial de determinadas concesiones de agua, garantiza que el operador del servicio de acueducto beneficiado con esta medida cumpla con las exigencias legales para el uso de aguas, por cuanto ya venía desarrollando esta actividad, y además, es sujeto de la función de inspección, vigilancia y control de las

Autoridades Ambientales. En ese orden, el artículo 2° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 pretende garantizar el derecho al suministro de agua potable como derecho individual de cada persona en vigencia del Estado de Emergencia generado por la transmisión del COVID-19, y la protección ambiental como derecho colectivo, sin generar afectación alguna a otras prerrogativas del orden constitucional o legal. Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que el artículo 2° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, se encuentra acorde con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido y por consiguiente, se ajusta a derecho.

NORMA DEMANDADA: DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 2

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 465 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / REDUCCIÓN A LA TERCERA PARTE DEL TÉRMINO DE LEY PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – No satisface el test de proporcionalidad / REDUCCIÓN A LA TERCERA PARTE DEL TÉRMINO DE LEY PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL USO DE AGUAS – Legalidad condicionada Desde el punto de vista del criterio de idoneidad atinente a la primera fase del juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que efectivamente, la disposición estudiada persigue el propósito de agilizar significativamente el procedimiento previsto en el Decreto 1076 de 2015 que deben adelantar las autoridades ambientales para decidir sobre las solicitudes de concesiones de aguas, lo cual

constituye un claro desarrollo del principio constitucional de celeridad como garantía del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la medida en cuestión tiene la capacidad de impartir mayor agilidad en los trámites requeridos, y con ello se lograría abastecer de agua potable a la población que no cuenta con acceso al recurso hídrico en un plazo mucho más corto, por tanto, el artículo 3° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 resulta eficaz para cumplir con la directriz adoptada mediante el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, referdia a la prestación del servicio de acueducto de manera permanente y efectiva en el menor tiempo posible. Por lo tanto, para esta Corporación, la determinación de reducir a una tercera parte los términos en que se desarrollan cada una de las etapas del procedimiento administrativo adelantado por las autoridades ambientales para tramitar las solicitudes de concecion de aguas, resulta idónea para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (…). En este orden de ideas, que la reducción en los términos para decidir las solicitudes de concesión de aguas para la prestación del servicio de acueducto, no vulnera principios o derechos, siempre y cuando, la autoridad competente garantice la efectividad del principio constitucional de desarrollo sostenible, y en ese orden, se ajusta a los criterios de necesidad y proporcionalidad. En virtud de lo expuesto, la Sala considera necesario condicionar la legalidad del artículo 3° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, en el entendido que, la reducción de los

términos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 para el trámite de solicitudes de concesiones de aguas, a una tercera parte, no afecta los 10 días que debe durar fijado el aviso del que habla el artículo 2.2.3.2.9.4 del mencionado Decreto 1076 de 2015, ni el término para la práctica de pruebas cuya duración máxima es de 30 días en los términos del artículo 2.2.3.2.9.7., sino que es aplicable única y exclusivamente a las actuaciones cuyo trámite corresponde a la Autoridad Ambiental, es decir, en lo relacionado con el término para decidir. (…). Así mismo, la legalidad del artículo 3° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, también se condiciona a que además de la fijación o publicación, a cargo de la autoridad ambiental, de un aviso durante 10 días en un lugar público de sus oficinas, así como en la alcaldía o en la inspección de policía de la localidad, tambien se o

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