CE-11001-03-15-000-2020-01717-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01717-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una
perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características El control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un
proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la
posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). La Resolución [en cuanto a la competencia y los requisitos para su expedición] No. 5968 del 17 de abril de 2020 “Por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, se da cumplimiento al artículo 7 del Decreto 555 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por la Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en uso de las facultades que le confieren la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. (…). La resolución se encuentra debidamente numerada, fechada -5968 del 17 de abril de 2020-y firmada por el Presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Director Ejecutivo y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptado en vigencia del
Estado de excepción (…) y en el acto se incluyó la motivación, esto es, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. En relación con los requisitos de expedición del acto administrativo, la Sala advierte que se cumplieron en el caso concreto, en consideración a que la resolución trata igualmente asuntos relacionados con las competencias ordinarias de regulación que tiene la entidad, habiéndose impartido el trámite relacionado en el Capítulo 3 del Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, que impone a las Comisiones que integran la CRC el deber de realizar los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes. (…). Aplicando el marco conceptual y jurisprudencial expuesto al caso concreto, se concluye que no se presenta, en consecuencia, irregularidad alguna en la expedición del acto administrativo en el marco del Estado de excepción, por lo que la Sala concluye que este requisito formal se encuentra superado. Se cumple igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está destinado a garantizar el derecho a la información ágil, veraz, oportuna y a través de dispositivos móviles, sin exigencias tecnológicas, de las noticias en materia de salud, reglamentación y establecimiento de ayudas a toda la población, por lo que crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma, sin distinción alguna. Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para
producir efectos en el mundo jurídico, al consagrar derechos en favor de todas las entidades del Estado de contar con la numeración de códigos cortos para SMS Y USSD que requieran para desarrollar los programas y proyectos orientados a atender la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. (…). Fue dictado en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Comisión de Comunicaciones, que forma parte integrante de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2020 y que, de conformidad con el 19 ejusdem está facultada para expedir la Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones regulación de carácter general en relación con la administración de los recursos. (…). Finalmente, fue dictada en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado durante el Estado de excepción. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5968 de 2020 satisface el requisito de finalidad
Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5960 del 3 de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, es necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el numeral 11 del acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. (…). [L]a regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá atender sus dimensiones social y económica, siendo necesario para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que debe orientarse a la satisfacción de los derechos e intereses generales. (…). Las normas de regulación establecen que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones ordenar, disponer y organizar los planes técnicos; y, específicamente, respecto de los recursos de identificación, en razón a su carácter escaso, debe suministrar, proporcionar, distribuir, graduar, dosificar el uso de los mismos para garantizar el principio contenido en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, encaminado a que se procure el uso eficiente y se produzca su óptimo aprovechamiento en aras de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios. Los recursos de identificación hacen parte del conjunto
de recursos físicos y lógicos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, o en la explotación de las redes de telecomunicaciones y están definidos como todas aquellas series de cifras, caracteres y símbolos representados en forma de indicativos, números, nombres, direcciones o identificadores, de dominio público o privado, utilizados en el proceso de registro y autorización en las redes de telecomunicaciones para identificar inequívocamente a un abonado, un usuario, un elemento de red, una función, una entidad de red, un servicio o una aplicación, según se precisa en los antecedentes administrativos del acto objeto de examen. Específicamente la numeración de códigos cortos está definida en el Título I “Definiciones” de la Resolución CRC 5050 de 2016 como un tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío y/o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). Esta numeración tiene la función de permitir la provisión de servicios de contenidos o aplicaciones, por parte de proveedores. Según los documentos técnicos, el fundamento de la adjudicación de los códigos cortos es la orientación y protección de los usuarios, teniendo por objeto facilitar procesos transparentes de información y publicidad, permitiendo el posicionamiento de códigos únicos utilizables en las redes de todos los proveedores de redes y servicios. (…). De los referidos decretos legislativos [464 y 555 de 2020] se destaca el artículo 7º del 555 de 2020, que facultó a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones para asignar directamente a las entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación, registro, activación de Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por cada entidad destinataria a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en la implementación del programa, sin que estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA. (…). El acto administrativo comprende una única disposición encaminada a ejercer la potestad especial contenida en el artículo 7º del Decreto Legislativo 555 de 2020, en el sentido de adecuar el procedimiento frente a la asignación directa del recurso de identificación de códigos cortos a las entidades públicas, como mecanismo de comunicación, registro y activación de beneficiarios, en el desarrollo de programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria. Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos. (…). [L]a finalidad de la medida la constituye la protección del derecho fundamental de toda la población colombiana de recibir información oportuna y veraz sobre las medidas sanitarias implementadas con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, para prevenir el contagio del coronavirus, tener acceso a los avances científicos, a las recomendaciones sanitarias, a los tratamientos médicos, a los canales dispuestos por las instituciones para la atención de los enfermos y a los beneficios establecidos por el Gobierno nacional y por las autoridades departamentales y municipales para mitigar la crisis económica derivada no solo de la enfermedad sino también de la disminución de los ingresos en los hogares colombianos por la pérdida de empleos y otros factores adversos. Ello, con independencia de que se tenga o no un teléfono de alta gama o de última generación, toda vez que estos recursos de numeración permiten la comunicación a través de teléfonos móviles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda generación (conocidas como 2G). (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto, en torno al cual cabe igualmente destacar que la disposición se adopta, con carácter transitorio, sin suspender la vigencia de las normas ordinarias y sin restringir derechos o libertades pues, por el contrario, los actuales operadores de redes y servicios y los destinatarios iniciales de los recursos continúan teniendo acceso a los códigos en las mismas condiciones establecidas en la reglamentación ordinaria y, adicionalmente, están dirigidas a toda la población cualquiera que sea su capacidad económica.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Resolución No. 5968 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, del contenido de la disposición se evidencia que: i) no configura la violación de derechos fundamentales ni de otros principios constitucionales; ii) es necesaria, desde las perspectivas fáctica y jurídica; iii) se motivó en forma amplia y suficiente por parte de la entidad que la expidió; y iv) tiene vocación excepcional y transitoria, toda vez que opera únicamente durante vigencia la emergencia sanitaria y su utilización se limita a los mensajes e información que resulte necesaria para mitigar los efectos de la pandemia sin que sea posible transmitir otros contenidos. (…). En primer lugar, contrario a vulnerar derechos fundamentales, la disposición pretende la protección material y efectiva del Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la información y a la salud, sin comprometer otras garantías del mismo rango. (…).
En segundo lugar, la medida es necesaria desde los puntos de vista fáctico y jurídico, por cuanto, si bien es cierto existen normas de carácter ordinario que facultan a la entidad para administrar el uso de los recursos de numeración e identificación de redes de telecomunicaciones, los destinatarios de la asignación son únicamente los proveedores de redes de servicios debidamente inscritos. (…). El examen de la normatividad vigente en materia de asignación de códigos no admite la posibilidad de que estos se concedan en forma directa a entidades públicas y menos aún que ello se realice con un trámite expedido, como el señalado en la resolución, cuya duración en ningún caso puede ser superior a dos (2) días y, en esa medida, la reglamentación ordinaria resultaba totalmente insuficiente frente a los requerimientos inmediatos de estas entidades, de cara a la necesidad de superar de los motivos que originaron la emergencia. En tercer lugar, la entidad motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario asignar los recursos en forma directa y transitoria a las entidades públicas, para que en materia de comunicaciones e información puedan atender oportunamente los requerimientos de los ciudadanos en temas de salud y extender los programas de ayudas humanitarias que se requieran para mitigar las consecuencias desfavorables de la pandemia y de la disminución de los ingresos en los hogares colombianos por la pérdida de empleos, con ocasión de las medidas de aislamiento social y restricción de la movilidad, así como la importancia de establecer el acceso directo de los usuarios a los servicios que presta la Administración. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la
legislación ordinaria, de tal manera que los actuales asignatarios de códigos cortos pueden solicitarlos por el mecanismo previsto en la reglamentación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y les serán adjudicados en la medida de su disponibilidad, ante lo cual no se vislumbra la exigencia de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que no sean compatibles con el Estado de excepción. (…). Finalmente, la medida es de carácter transitorio y se encuentra limitada al cumplimiento de los fines constitucionales de protección de la población colombiana, toda vez que no tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, no se puede utilizar para fines diferentes a los expresamente señalados y no afecta derechos o prerrogativas de algún sector y mucho menos derechos fundamentales. Concurren, en consecuencia, con suficiencia, los requisitos objeto de análisis bajo el presente acápite. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5968 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5968 de 2020 desarrolla el principio de solidaridad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende
limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que el artículo 11 de la Resolución No. 5968 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y si bien es cierto asigna temporalmente recursos que se encuentran calificados como escasos a las entidades públicas a través de un trámite que respeta los principios de celeridad y Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones economía, lo cierto es que con ello no afecta a los operadores de las redes de telecomunicaciones, toda vez no se suspendió ni limitó, ni siquiera en forma temporal, la posibilidad de que estos las soliciten a través de las herramientas digitales establecidas. Por otro lado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ha certificado en este trámite que en la actualidad los recursos con los que se cuenta alcanzan para satisfacer las necesidades de la Administración, sin afectar a los asignatarios de estos recursos. Adicionalmente, la disposición es constitucional y legalmente válida, por ser estrictamente necesaria y equilibrada ante la gravedad de los hechos que ocasionaron la crisis. (…). En
consonancia con lo anterior (…) para la Sala resulta evidente que la disposición permite mitigar las dificultades de accesibilidad a estos recursos de mensajes y, por tanto, disminuye las condiciones técnicas que determinan la exclusión de un importante segmento de la población. (…). La falta de acceso oportuno a la información se ha evidenciado, entre otros aspectos, con la necesidad de llevar la educación en forma virtual, advirtiéndose que muchos menores no cuentan con acceso a internet y esta necesidad se ha suplido parcialmente con los mensajes de texto en celulares de baja gama a través de la medida administrativa que se examina. (…). Acreditada en grado de certeza la proporcionalidad de la medida, resulta necesario resaltar el carácter gratuito de la utilización por parte de los usuarios que determine la entidad, circunstancia que garantiza ampliamente los derechos fundamentales cuya ponderación realiza esta Sala en el vocativo de la referencia. La medida desarrolla igualmente el principio constitucional de solidaridad. (…). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que este principio se concreta en una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientados hacia la consecución de los fines esenciales de la organización política consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido que “este principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. (…). Siendo ello así, es claro que las decisiones adoptadas por la Administración contribuyen altamente a la satisfacción de los derechos a la información y, en el escenario de la
emergencia, a la salud de los destinatarios de la norma. (…). En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5968 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. La Sala no advierte que las medidas adoptadas en la Resolución No. 5968 de 2020 impongan trato discriminatorio, en tanto la disposición se encuentra encaminada a dotar de una herramienta tecnológica a todas las entidades públicas en forma transitoria para el cumplimiento de sus funciones en beneficio de los usuarios, sin distinción alguna. Cabe destacar que el
Calle 12 No. 52-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01717-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5968 del 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones hecho de que la legislación ordinaria mantenga los requisitos y procedimientos para que los proveedores de redes de servicios obtengan esta clase de recursos, no es una circunstancia que permita realizar el juicio de no discriminación, pues esta diferenciación no obedece a alguna de las categorías consagradas en el artículo 14 de la Ley 137 de 1994 ni de las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte. En efecto, se trata de una diferenciación excepcional y transitoria fundada en el carácter público de las entidades receptoras de los recursos, en el cumplimiento de funciones de idéntica naturaleza y en la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes, frente a la actividad comercial con ánimo de lucro de empresas de redes y servicios que, no obstante prestar un servicio calificado como esencial, no podrían ser obligadas a hacerlo en forma gratuita en favor de los usuarios que carezcan de celulares de tecnología 4
G. (…). [C]ada norma puede establecer una vigencia, sin que en este caso la entidad la hubiera consagrado en forma expresa en relación con el artículo 11 sub examine, sino que remite al Decreto Legislativo No. 555 de 2020 y, más allá de hablar de la transitoriedad de la medida, en el acto administrativo no se indicó su
duración, lo cual constituye una omisión, por lo que corresponde a la Sala, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales y la finalidad de la disposición, regular este aspecto, con efectos erga omnes. Al respecto, se tendrá en cuenta que el Decreto Legislativo 555 que se desarrolla consignó expresamente en el artículo 8º que las disposiciones reguladas en el mismo estarían vigentes “mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”, vigencia a la que igualmente se encuentra atada la del acto administrativo que lo desarrolla. (…). Siendo ello así, corresponde a la Sala condicionar la vigencia de la medida adoptada en el artículo 11 de la Resolución No. 5968 de 2020, en el sentido de que esta debe conservar su vigencia hasta la fecha en que termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con
todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-0315-000-2009-00305-00. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini
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