CE-11001-03-15-000-2020-02653-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02653-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / COMITÉ DE COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Resolución por medio del cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Funciones / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Conformación / COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Para adoptar medidas con ocasión de la epidemia causada por el coronavirus COVID 19 La Comisión de Regulación de Comunicaciones era competente para expedir las medidas generales dispuesta[s] en la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020 por tratarse de disposiciones relacionadas con la maximización del bienestar social de los usuarios y con el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones. Ahora bien, se debe advertir que la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra compuesta, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 por «[…] 20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y […] 20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones […]». Esta misma norma le asignó a la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el ejercicio de las funciones
«[…] que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27 y 30 del artículo 22 de la presente Ley […]», […] En la medida en que la expedición de regulación atinente la maximización del bienestar social de los usuarios y con el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, no es un asunto que le atañe a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, la competencia para expedir normas relacionadas con dicho régimen correspondía a la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, órgano que en efecto expidió la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020. La Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en relación con la maximización del bienestar social de los usuarios y con el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, lo cual se hace constar especialmente en su parte resolutiva. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / COMITÉ DE COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Resolución por medio del cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales
[L]a Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones invocó como soporte jurídico de la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020 (i) los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019; (ii) la Resolución CRC 5111 de 2017; (iii) la Resolución CRC 5050 de 2016; (iv) los artículos 2° y 49 de la Carta Política; (v) el Decreto 780 de 2016; (vi) el Decreto 1078 de 2015; (vii) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020; y (viii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. Como soporte fáctico, destacó la aparición de un síndrome respiratorio agudo de origen desconocido que, posteriormente, fue denominado como COVID-19 y que dio lugar, en el contexto colombiano, a la declaratoria de emergencia sanitaria y, posteriormente, a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Agregó que ANDESCO, ASOMÓVIL y ASIET le manifestaron a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que en el Gobierno Nacional limitó los eventos y sitios masivos a 50 personas y que algunas autoridades locales habían tomados medidas de toque de queda que podrían afectar la atención de los usuarios en las oficinas físicas y en los «contact center» puesto que allí, en algunos sitios del país, se reúnen más de 50 personas para brindar la atención a sus clientes y solicitaron, en consecuencia, que el horario de atención telefónica se restringiera de manera
preventiva y hasta que se superara la emergencia sanitaria y, además, que fueran suspendidas o delimitadas temporalmente las obligaciones de información; de recepción de peticiones, quejas y reclamos; y de solicitudes o trámites en las oficinas físicas de atención al usuario previstas en la Resolución Núm. 5050 de 2016, las cuales podrían ser presentados por cualquier otro medio de atención del operador y de la comunidad organizada. Consideró necesario, por otro lado, suspender los efectos de las medidas asociadas al bloqueo de los equipos terminales móviles que cuenten cuyos «IMEI» sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la «[…] BDA positiva […]» con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los usuarios. Así las cosas, la Resolución Núm. 5491 de 19 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. No se advierte omisión de requisito alguno para su expedición en la medida en que si bien el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 indica que: «[…] Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto. […]», cierto es,
igualmente, que la Resolución Núm. 5050 de 2016 establece excepciones a la publicación prevista en la precitada norma, dentro de las que se encuentra: «[…] 11.1.1.1.2. Las que deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley. […]». La epidemia causada por el COVID-19, que resulta ser un fenómeno natural, ha producido una crisis económica y social que, igualmente, ha alterado en forma grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, los cuales resultan ser de cardinal importancia en tanto permiten la continuidad en la prestación de otros servicios, mientras se mantiene el distanciamiento social, medida recomendada para evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus, por lo que no resultaba necesario el agotamiento del trámite previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015. De igual forma, si bien el artículo 2.2.2.30.2 del Decreto 1074 de 2015 obliga a los «[…] Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personerìa jurìdica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personerìa juridica y los establecimientos públicos […]», para los fines previstos en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, a informar a la Superintendencia de industria y
Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se proponga expedir, cierto es que se presenta la excepción a esta obligación prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.2.30.4 del mismo decreto, esto es, «[…]
1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de […] 1.2.
Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario […]», que en este caso es el servicio de telecomunicaciones. Finalmente, en la resolución objeto de control están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma de los servidores públicos que la suscriben. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / COMITÉ DE COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Resolución por medio del cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 5941 de 2020 con la emergencia económica, social y ecológica [L]as medidas generales previstas en la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020 se encuentran en conexidad con la declaratoria del estado de emergencia,
social y ecológica a través del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, puesto en que esa norma con fuerza de ley estableció que para efectos de permitir el aislamiento social y limitar las posibilidades de propagación del COVID19, proteger la vida y la salud de los habitantes del país y, al mismo tiempo, garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, se requería la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado y de los particulares consistentes en el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, en general, de los servicios de comunicaciones; la flexibilización de la atención personalizada de los usuarios; y la flexibilización de los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios. En efecto, mediante el artículo primero de la resolución objeto de control, se suspendió los efectos del artículo 2.1.25.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución Núm. 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020, el cual volvería a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020, norma que estableció la obligatoriedad para los operadores de disponer, en las capitales de departamento en que presten sus servicios, o en el municipio en estos tengan mayor número de usuarios, de una oficina física de atención al usuario, para recibir, atender y responder las peticiones, quejas y reclamos. Los artículos segundo y tercero complementaron el artículo anterior, señalando, por un lado, que durante el tiempo de suspensión, los operadores de telefonía, internet y televisión por suscripción recibirían y atenderían cualquier tipo
de petición, queja, reclamo o recurso presentada por los usuarios a través de su página web, línea telefónica, red social o cualquier mecanismo idóneo dispuesto para ese fin y, por el otro, que esos mismos operadores debían garantizar que los usuarios pudieran presentar las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, garantía y soporte del equipo terminal, a través de medios electrónicos idóneos. El artículo séptimo, en el mismo sentido del artículo primero de la Resolución Núm. 5491 de 2020, ordenó la suspensión de los efectos del numeral 2.1.26.6.1 del artículo 2.1.26.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución Núm. 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020, referido al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. La norma objeto de suspensión indica que la comunidad organizada dispondría como medio de atención, entre otros, de una oficina física en la cual recibiría, atendería y respondería las peticiones, quejas y reclamos. El artículo octavo complementa el precitado artículo séptimo señalando que, durante el tiempo de suspensión, las comunidades organizadas recibirán y atenderán cualquier tipo de petición, queja o reclamo presentada por los usuarios a través de su página web, línea telefónica o cualquier mecanismo idóneo dispuesto para tal fin. Los artículos citados guardan conexidad con las medidas que se anunciaron en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, puesto en que dicha norma con fuerza de ley, el Gobierno Nacional destacó como medidas para conjurar los efectos de la crisis, las consistentes en el empleo de las
tecnologías de la información y las comunicaciones y, en general, de los servicios de comunicaciones, así como la flexibilización de la atención personalizada de los usuarios, pues permiten el distanciamiento social, una de las principales medidas recomendada por la Organización Mundial de la Salud para evitar el contagio del COVID-19, y la continuidad en la prestación de los servicios a sus usuarios. En el artículo cuarto de la Resolución Núm. 5941 de 2020 se modificó temporalmente el horario de atención de las líneas telefónicas de los operadores de telefonía, internet y televisión por suscripción, hasta el 31 de mayo de 2020, previsto en el primer párrafo del artículo 2.1.25.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución Núm. 5050 de 2016, el cual sería entre las 8 y las 18 horas, los 7 días de la semana, para la presentación de peticiones, quejas y reclamos o recursos y, para el caso de reportes de hurto o extravío del equipo móvil, activaciones de recargas y fallas en la prestación del servicio, sería las 24 horas del día de los 7 días de la semana. Se advierte que la citada medida puede ser entendida como desarrollo de las medidas anunciadas en el citado Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, en tanto que permite el distanciamiento social entre las personas que pertenecen a los centros de atención al cliente de los operadores de telefonía, internet y televisión por suscripción, que constituye uno de los mecanismos para evitar el contagio del COVID-19. No debe perderse de vista que uno de los motivos por los cuales se expidió el acto objeto de control fue precisamente la preocupación que
mostraron las agremiaciones de los precitados operadores por las medidas que restringían la reunión de más de 50 personas lo cual afectaba dichos centros de atención al reunir, muchos de ellos, a más de 50 personas. Los artículos quinto, sexto y décimo primero de la Resolución Núm. 5941 de 2020 están referidos a la suspensión, hasta el 31 de mayo de 2020, de disposiciones relativas a indicadores de calidad en la atención de los operadores de servicios de comunicaciones, las cuales volverían a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. Es así como (i) el artículo 2.1.25.6 obliga a los operadores a dar cumplimiento a unos indicadores en la atención de los usuarios en oficinas físicas y en línea telefónica; (ii) el artículo 2.1.25.7.2 se refiere a la obligación de los operadores de medir y publicar mensualmente a través de los distintos medios de atención unos indicadores, en este caso, para las oficinas físicas; y (iii) el artículo 2.1.25.7.4 reguló lo concerniente al indicador de satisfacción en la atención al usuario. La suspensión de dichas disposiciones materializa una de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 consistente en que, en el contexto de la garantía de la prestación continua y efectiva de los servicios públicos bajo la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, se permitiera la flexibilización de los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de estos. Finalmente, los artículo noveno y décimo de la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020
ordenan la suspensión de los efectos del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución Núm. 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020, el cual volverá a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020 y, además, que todos los «IMEI» detectados durante el período de suspensión se incluirán en los proceso de notificación y bloqueo establecidos en la citada norma a partir del 1 de junio de 2020. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / COMITÉ DE COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Resolución por medio del cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La Resolución 5941 de 2020, resulta necesaria y proporcional con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica Las medidas generales de suspensión de la atención de los usuarios de los operadores de servicios de comunicaciones en sus oficinas físicas [artículos primero, segundo, tercero, séptimo y octavo de la Resolución Núm. 5491 de 2020] guardan proporcionalidad y son necesaria y adecuadas con la grave situación de emergencia sanitaria en la medida en que con ellas se busca lograr el distanciamiento social entre los usuarios y el personal de los operadores que
prestan el servicio de atención, mecanismo idóneo para evitar la expansión del contagio de la COVID-19 y proteger la salud y la vida de las personas. No sobra reiterar que el mismo Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 indicó que una de las principales medidas recomendadas por el Organización Mundial de la Salud consistía precisamente en el distanciamiento y aislamiento social. Pero estas medidas de suspensión de la atención en las oficinas físicas no implican la ausencia de medios para la atención de los clientes de estos operadores, en la medida en que se ordena que aquellos deben disponer de otros medios para la atención de peticiones, quejas, reclamos o recursos de los usuarios, los cuales están relacionados con las tecnologías de la información y comunicaciones como lo son las páginas web, la atención telefónica y las redes sociales, lo implica que no hay restricción en el ejercicio de esos derechos por parte de los usuarios de estos servicios. La medida general relacionada con la modificación y limitación de horario de atención de las líneas telefónicas de los operadores de telefonía, internet y televisión por suscripción [artículo cuarto de la Resolución Núm. 5491 de 2020] guarda proporcionalidad y es necesaria y adecuada con la grave situación de emergencia sanitaria en la medida en que con ellas se busca conciliar el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas, reclamos o recursos a través de las tecnologías de la información y comunicaciones y los derechos a la salud y a la vida del personal que presta atención a los clientes de dichos operadores, evitando las aglomeraciones y las posibilidades de contagio del COVID-19. La modificación y limitación de horario de atención deja a salvo las
situaciones en las cuales se reporte el hurto o el extravío del equipo móvil o se trate de fallas en la prestación o activaciones de recargas, las cuales seguirán funcionando 24 horas del día de los 7 días de la semana, situaciones que tocan directamente con el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones. Las medidas generales atinentes a la suspensión de disposiciones relativas a indicadores de calidad en la atención de los operadores de servicios de comunicaciones [artículos quinto, sexto y décimo primero de la Resolución Núm. 5491 de 2020] guardan proporcionalidad y son necesarias y adecuadas a la finalidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios señalada en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, en tanto que mediante otras disposiciones de la resolución objeto de control se suspendió la atención en las sedes físicas de los operadores y se limitó la atención telefónica que se dispensa desde los centros de atención al cliente. Las medidas generales relacionadas con la suspensión de la notificación y bloqueo de los equipos terminales móviles por causal distinta del hurto o extravío [artículos noveno y décimo de la Resolución Núm. 5491 de 2020] guardan proporcionalidad y resultan necesarias y adecuadas para conjurar la crisis sanitaria, económica y social en la medida en que, como se señaló anteriormente, el distanciamiento y aislamiento social ha sido una de las medidas recomendadas para limitar el contagio del COVID-19, para lo cual resulta clave, de acuerdo con el Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, el uso de las tecnologías de la información que permite a los
ciudadanos acceder a los servicios que requieren evitando el contacto físico con otras personas. Resulta claro que la notificación y el bloqueo de los equipos terminales móviles [por causas distintas del hurto o extravío], elementos mediante el cual muchos colombianos tienen acceso a las tecnologías de la información, haría nugatoria la finalidad de perseguida por el citado decreto legislativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las
siguientes: Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. De acuerdo con el artículo 189 del
CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral [E]l control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisiscompetencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]» En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1341 DE 2009 –
ARTÍCULO 53
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5941 DE 2020 (19 de marzo) COMITÉ
DE COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC (Ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 20
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02653-00(CA)
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC
Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 5941 DE 19 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 5941 DE 19 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 5941 de 19 de marzo de 2020, «[…] “Por la cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones” […]», expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de
marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, consistentes en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional.
2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con
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