🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03163-00(CA)_-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03163-00(CA)_-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1-0564 DEL 27 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0588 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0705 DEL 6 DE JULIO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1-0777 DEL 16 DE JULIO DE 2020 – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DECLARA LEGALIDAD La Sala declarará la legalidad de las resoluciones 1-0564 del 27 de mayo de 2020, 1-0588 del 4 de junio de 2020, 1-0705 del 6 de julio de 2020, 1-0777 del 16 de julio de 2020, como quiera que sus disposiciones son desarrollo y se ajustan al Decreto Legislativo 491 de 2020 invocado entre sus fundamentos y, en lo demás, se encuentran conforme a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS A TÍTULO DE PRÓRROGA – Legalidad condicionada porque no guardan continuidad en el tiempo / DECISIONES CONTROLADAS - Efectos [S]e condicionará la declaratoria de legalidad en el entendido de que las medidas administrativas que se adoptaron a título de “prórroga” en las resoluciones sometidas a examen no produjeron el efecto de mantener en forma continua en el tiempo la suspensión de términos en las actuaciones a las que ella refiere. Lo anterior, como quiera que las resoluciones cobraron vigencia en fecha posterior al día señalado en ellas como aquél a partir del cual producirían efectos, de manera que las medidas no guardaron continuidad en el tiempo, no pueden entenderse en

estricto sentido prorrogadas y no podían tener efectos retroactivos. Adicionalmente se declarará la legalidad condicionada del artículo 11 de las resoluciones en el entendido que solo produjeron efectos desde su publicación y no desde su expedición como allí se dispuso. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia El control inmediato de legalidad resulta procedente respecto de las resoluciones 1-0564, 1-0588, 1-0705 y 1-0777 de 2020 expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, toda vez que adoptaron medidas de carácter general en desarrollo explícito y directo de los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020 con el fin de conjurar la calamidad pública generada por el coronavirus COVID-19.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020

DECISIÓN DE LA CORPORACIÓN DE NO AVOCAR CONOCIMIENTO – No afecta control de actos administrativos que dicen prorrogar actos iniciales En relación con las resoluciones 1-0354 y 1-0385 debe precisarse que esta Corporación decidió no avocar conocimiento para el control inmediato de legalidad en providencias del 16 de abril y 12 de mayo de 2020, respectivamente. Esta circunstancia no afecta el análisis que debe hacer la Sala en esta providencia, pues las resoluciones objeto de control consisten en medidas que no integran con aquéllas un contenido jurídico dependiente y tampoco comparten sus fundamentos, pues las resoluciones objeto de control en el presente trámite se fundamentaron en el Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras que las

resoluciones 1-0354 y 1-0385 no lo hicieron. (…) Lo propio ocurre respecto de las resoluciones 1-0414 del 7 de abril de 2020, 1-0427 de 14 de abril de 2020, 1-0477 del 30 de abril y 1-0511 del 12 de mayo, pues si bien las resoluciones sometidas a examen declararon prorrogar las medidas allí adoptadas, lo cierto es que no tuvieron dicho efecto, pues no mantuvieron la continuidad en el tiempo de aquéllas. (…) En efecto: (i) la Resolución 1-0564 dijo <<prorrogar>> la suspensión de términos con vigencia entre el 24 de mayo hasta el 31 de mayo de 2020, sin embargo, dicha resolución es de fecha 27 de mayo de 2020, esto es, días después de su declarada vigencia; (ii) la Resolución 1-0588 es de fecha 4 de junio de 2020 y dijo <<prorrogar>> la suspensión de términos en el periodo del 1° de junio al 8 de junio de 2020; (iii) la Resolución 1-0705 es de fecha 6 de julio de 2020, y dijo <<prorrogar>> la suspensión de términos en el periodo del 2° de julio al 15 de julio de 2020 y, (iv) la Resolución 1-0777 es de fecha 16 de julio y prorroga la suspensión de términos desde el 16 de julio al 31 de julio de 2020. (…) Las resoluciones son independientes entre sí y en el mismo sentido lo son respecto de otras resoluciones que invocaron en sus fundamentos como

antecedentes. Por ende, la circunstancia de que esta Corporación no hubiese avocado conocimiento para control inmediato de legalidad respecto de algunas o esté pendiente de avocar conocimiento o decidir la legalidad de otras no afecta el análisis que debe hacer la Sala al momento de estudiar su legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

REQUISITOS DE FORMA / EXAMEN DE FONDO / CONEXIDAD / DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO Las resoluciones 1-0564, 1-0588, 1-0705 de 2020 y 1-0777 de 2020 fueron expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio de sus competencias legales. (…) Las resoluciones contienen los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, fecha, la referencia a las facultades que se ejercen, el nombre y el cargo de quien la expidió. Adicionalmente, fueron publicadas en la página web del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. (…) las medidas administrativas adoptadas por las resoluciones 1-0564, 1-0588, 1-0705 de 2020 y 1-0777 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, pues: (i) suspenden términos en diversas actuaciones adelantadas por el SENA, medidas orientadas a la protección del debido proceso y derecho de defensa de los usuarios del SENA quienes con ocasión de la emergencia sanitaria y el traumatismo generalizado no tendrían la facilidad para la atención de los procesos y, (ii) autorizan la continuidad

de actuaciones en procesos contractuales y actuaciones sancionatorias por medio de herramientas tecnológicas y electrónicas, con lo que garantizan el distanciamiento y aislamiento preventivo para limitar la propagación de virus COVID-19 y de esta forma salvaguardar la salud y vida de usuarios y funcionarios del SENA. (…) las resoluciones objeto de control desarrollan algunas de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, así: (i) los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° suspenden términos en actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias de segunda instancia; en procesos de cobro coactivo; en el procedimiento administrativo relacionado con la regulación, suscripción y sanción por cuotas de aprendizaje; en los recursos contra las resoluciones que determinan la cuota de aprendizaje y en los procesos adelantados por el comité de convivencia laboral, lo que resulta conforme con la facultad conferida por el artículo 6 del decreto legislativo; (ii) el parágrafo del artículo 1 y los artículos 3 y 4 autorizan la continuidad de actuaciones sancionatorias y de las audiencias programadas a través de herramientas tecnológicas, lo que es concordante con el artículo 6 del decreto legislativo según el cual la suspensión se podrá ser <<en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos>>; además desarrolla el artículo 3 del decreto legislativo según el cual la prestación de servicios deberá privilegiar la utilización de <<las tecnologías de la información y las comunicaciones>>. (…) las resoluciones objeto de control son concordantes

con lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia, Ley 134 de 1997. En particular, observan la prohibición de suspender los derechos humanos y libertades fundamentales e interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 134 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE REALTORÍA: Sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 ver C242 de 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1-0564 DEL 27 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0588 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0705 DEL 6

DE JULIO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1-0777 DEL 16 DE JULIO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03163-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020-03200-00, 11001-03-15-000-2020-03357-00 y 11001-0315-000-2020-03364-00)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: RESOLUCIÓN 1-0564 DEL 27 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0588 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 1-0705 DEL 6 DE JULIO DE

2020 Y RESOLUCIÓN 1-0777 DEL 16 DE JULIO DE 2020

Asunto: Control Inmediato de Legalidad de las resoluciones 1-0564, 2020, 10705 de 2020, 1-0777 de 2020 y 1-0588 de 2020 expedidas por el Director

General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA SENTENCIA La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de control inmediato de legalidad de las resoluciones 1-0564, 2020, 1-0705 de 2020, 1-0777 de 2020 y 10588 de 2020 expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La Sala es competente para proferir la presente providencia de acuerdo con el artículo 111 numeral 8 del CPACA. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA, la Sala Plena, en sesión virtual No. 10 realizada el 1° de abril de 2020, asignó los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 por medio del cual declaró el <<Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica>> en el territorio nacional para atender la crisis ocasionada por la pandemia asociada con la enfermedad Covid-19 con origen en el virus SARSCoV-2. 2.- Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1-0564 del 27 de mayo 2020 expedida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que dispuso: <<EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los numerales 4 y 17 del artículo 4 del Decreto número 249 de 2004, CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así corno el principio de publicidad de los actos administrativos. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje • SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y

otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional. Que el numeral 4 del artículo 4° del Decreto 249 de 2004, atribuyó a la Dirección General del SENA la facultad de "Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos (. .. ) con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes". Que la Organización Mundial de la Salud • OMS el 11 de marzo de 2020 declaró la enfermedad por Coronavirus COVID-19 corno una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el Artículo 6 del citado Decreto establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y

Protección Social, para lo cual las autoridades administrativas deberán proferir el correspondiente acto administrativo. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 639 del 22 de mayo de 2020 "Por el cual prorroga la vigencia del Decreto 639 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente “Prorrogar la vigencia del decreto 636 del 6 de mayo de 2020 ““por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante las Resoluciones No. 10354 del 18 de marzo de 2020, 1-0385 del 25 de marzo de 2020 y 1-0414 del 7 de abril de 2020 y 1-0427 del 14 de abril, 1-0477 del 30 de abril y 1-0511 del 12 de mayo de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas y procesales que se surtan en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para

contener la propagación del virus. Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, con alcance mediante Circular No. 01-3-2020-000055 y Circular No. 01-3-2020000061 determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que las medidas de autocuidado, aislamiento y cuarentena establecidas para la contención de los efectos del virus COVID-19, afectan el normal desarrollo de actuaciones judiciales y administrativas, atendiendo el principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en relación con los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de reforzar las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia. Que el Acuerdo SENA No. 11 de 2008, en su artículo 1° establece para las empresas la obligación de suscribir los correspondientes contratos de aprendizaje, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, los mismos días tendrá la empresa obligada para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato. Que debido al proceso coyuntural presentado por las medidas decretadas por el gobierno nacional establecidas para la contención de los efectos del virus COVID19, a los empresarios del sector privado se les dificulta la consecución de contratos de aprendizaje y en consecuencia el cumplimiento de la cuota regulada. Que la situación generada por la emergencia sanitaria afecta a los empresarios,

debido a que estos tienen protocolos de contratación establecidos para el ingreso de los aprendices que requieren la presencia física en la empresa patrocinadora, lo cual genera inconvenientes al concretar la vinculación del aprendiz, lo anterior se recoge de las múltiples solicitudes de las empresas y gremios del sector productivo de no poder contratar los aprendices. Que los contratos de aprendizaje vigentes estarán sujetos a los protocolos establecidos por las empresas respectivas, tal como se determina en la Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, con alcance mediante Circular No. 01-3-2020-000055 del 25 de marzo de 2020, que señalan: "Aprendices en contrato de aprendizaje, se acogerán a los lineamientos, parámetros y protocolos definidos por la empresa patrocinadora; si la empresa opta por permitir la continuidad de la ejecución de su etapa productiva a través del uso de herramientas o plataformas tecnológicas digitales, se deberá establecer un plan de trabajo y seguimiento a las actividades del aprendiz por el periodo' de la contingencia, comunicándolo por escrito al respectivo Centro de Formación". Que el numeral 10 de artículo 13 del Decreto 249 de 2004, otorga facultades a la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas para "dirigir el seguimiento y control a la relación de aprendizaje por parte de los empleadores obligados, en los términos de la Ley 789 de 2002, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen". Que respecto al recaudo y cartera, el artículo 15, numeral 8, del decreto 249 de

2004, otorga facultades a la Dirección Administrativa y Financiera, para "dirigir los procesos de formulación, ejecución y control de las políticas y planes de recaudo, gestión de cartera y manejo de excedentes financieros de la entidad'. Que el Decreto No. 1047 del 12 de abril de 1983 "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la 'Construcción FIC'. Que la adopción de las medidas mencionadas, impiden que las personas que intervienen en las actuaciones procesales y administrativas de los procesos de recaudo y cartera adelanten los procesos de fiscalización y vía gubernativa. Que la Ley 1010 de 2006, que regula las medidas para '...prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" establece en su artículo 13 el procedimiento para adelantar las actuaciones de prevención, mediante el cual los empleadores deben establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para superar la ocurrencia de conductas asociadas al acoso laboral. Que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, las autoridades públicas podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos

en la ley que regule la materia. Que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la crisis actual por la que atraviesa el país y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa por una parte y, el derecho a la salud por otra, el Director General del SENA, RESUELVE: Artículo 1°. Prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias de segunda instancia del SENA durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020, por las razones fácticas y legales descritas en los considerandos de la presente resolución.

Parágrafo: En materia de contratación, no se suspenderán términos de las actuaciones con relación a procesos contractuales en curso por iniciar, para lo cual, se hará uso de todas las herramientas electrónicas que dispone el SENA y la Agencia de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizando el cumplimiento del procedimiento normativo establecido para tal fin.

Artículo 2°. Prorrogar la suspensión de términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en todas las regionales de la entidad, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020, El término de suspensión aquí previsto, al encontrarse dentro de los supuestos señalados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y en el Decreto Legislativo No. 564 del 15 abril de 2020 debe entenderse como evento de suspensión del término de prescripción de la acción de cobro.

Parágrafo: Excepciones en materia de cobro coactivo, se entenderá exceptuados de la suspensión de términos las siguientes actuaciones procesales, el levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro, la liquidación de créditos y la terminación de procesos de ejecución, por pago total de la obligación.

Artículo 3º. Las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratoria de incumplimiento contractuales que actualmente se adelantan por parte de la entidad, no tendrán termino de suspensión alguno y deberá darse continuidad a los procesos de manera virtual con el apoyo de herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA. Artículo 4º. Las audiencias programadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007, se podrán realizar a través de los medios electrónicos que dispone el SENA garantizando el acceso de los contratistas, interesados en la audiencia, garantes y público en general.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, previa consulta y autorización por parte de la Dirección Jurídica.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad o no de dicha suspensión. Artículo 5º. Prorrogar la suspensión de los términos en el proceso de regulación de la cuota de aprendizaje, adelantada a los empleadores obligados, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020.

Artículo 6º. Prorrogar la suspensión de los términos del artículo 1 º del Acuerdo 11 del 2008, frente a la obligación del empresario de suscribir contratos de aprendizaje en cumplimiento del acto administrativo que determina o modifique la cuota regulada, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020,; no obstante, los empresarios que estén en capacidad de contratar aprendices podrán hacerlo. Artículo 7°. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje que actualmente se adelantan por parte de la Entidad, los procesos de fiscalización y vía gubernativa, relacionados con el Fondo de la Industria de la Construcción - FIC y Aportes Parafiscales, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020. Artículo 8°. Prorrogar la suspensión de los términos relacionados con los recursos contra las resoluciones que determinan la cuota de aprendizaje, los recursos contra los actos administrativos que determinan valores por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, así como los relacionados con los actos que determinan valores a favor del Fondo de la Industria de la Construcción FIC y los relacionados con los aportes parafiscales con destino al SENA, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020. Artículo 9°. Prorrogar la suspensión de los términos en los procesos que se

adelantan en virtud de la Ley 1010 de 2006. respecto de las actuaciones relacionadas con los procesos que se estén actualmente en trámite por parte del Comité de Convivencia Laboral, durante los días veinticuatro (24) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020. Artículo 10° Comuníquese la presente resolución a la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, subdirectores de Centro, Coordinadores del Sena a nivel nacional y Despachos de Cobro Coactivo a nivel Nacional. Artículo 11°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.>> 3.- Por auto del 28 de julio de 2020, el magistrado ponente admitió el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 1-0564 del 27 de mayo de 2020. 4.- Mediante providencia del 29 de julio de 2020, el magistrado William Hernández Gómez remitió, para su eventual acumulación, el proceso Nro. 11001-03-15-0002020-033357-00 relativo al control inmediato de legalidad de la Resolución 1-0777 del 16 de julio de 2020 expedida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en la cual se dispuso, luego de exponer considerandos sustancialmente idénticos a los de la resolución 1-0564 recién transcrita:

<<Artículo 1°. Prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias de segunda instancia del SENA durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de julio de 2020, por las razones fácticas y legales descritas en los considerandos de la presente resolución.

Parágrafo: En materia de contratación, no se suspenderán términos de las actuaciones con relación a procesos contractuales en curso por iniciar, para lo cual, se hará uso de todas las herramientas electrónicas que dispone el SENA y la Agencia de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizando el cumplimiento del procedimiento normativo establecido para tal fin.

Artículo 2°. Prorrogar la suspensión de términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en todas las regionales de la entidad, durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de julio de 2020. El término de suspensión aquí previsto, al encontrarse dentro de los supuestos señalados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y en el Decreto Legislativo No. 564 del 15 abril de 2020 debe entenderse como evento de suspensión del término de prescripción de la acción de cobro.

Parágrafo: Excepciones en materia de cobro coactivo, se entenderá exceptuados de la suspensión de términos las siguientes actuaciones procesales, el levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro, la liquidación de créditos y la terminación de procesos de ejecución, por pago total de la obligación.

Artículo 3º. Las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratoria de incumplimiento contractuales que actualmente se adelantan por parte de la entidad, no tendrán termino de suspensión alguno y deberá darse continuidad a los procesos de manera virtual con el apoyo de herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA. Artículo 4º. Las audiencias programadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007, se podrán realizar a través de los medios electrónicos que dispone el SENA garantizando el acceso de los contratistas, interesados en la audiencia, garantes y público en general.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, previa consulta y autorización por parte de la Dirección Jurídica.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad o no de dicha suspensión. Artículo 5º. Prorrogar la suspensión de los términos en el proceso de regulación de la cuota de aprendizaje, adelantada a los empleadores obligados, durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de julio de 2020. Artículo 6º. Prorrogar la suspensión de los términos del artículo 1 º del Acuerdo 11 del 2008, frente a la obligación del empresario de suscribir contratos de aprendizaje en cumplimiento del acto administrativo que determina o modifique la cuota regulada, durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de

julio de 2020; no obstante, los empresarios que estén en capacidad de contratar aprendices podrán hacerlo. Artículo 7°. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje que actualmente se adelantan por parte de la Entidad, los procesos de fiscalización y vía gubernativa, relacionados con el Fondo de la Industria de la Construcción - FIC y Aportes Parafiscales, durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de julio de 2020. Artículo 8°. Prorrogar la suspensión de los términos relacionados con los recursos contra las resoluciones que determinan la cuota de aprendizaje, los recursos contra los actos administrativos que determinan valores por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, así como los relacionados con los actos que determinan valores a favor del Fondo de la Industria de la Construcción FIC y los relacionados con los aportes parafiscales con destino al SENA, durante los días dieciséis (16) de julio hasta el treinta y uno de (31) de julio de 2020. Artículo 9°. Prorrogar la suspensión de los términos en los procesos que se adelantan en virtud de la Ley 1010 de 2006. respecto de las actuaciones relacionadas con los procesos que se estén actualmente en trámite por parte del Comité de Convivencia Laboral, durante los día

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...