CE-11001-03-15-000-2021-02520-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02520-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA HUELGA [¿Las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente permitir un abuso de los miembros de la Policía Nacional como la falta de identificación de los uniformados y el uso excesivo de la fuerza en el marco de las protestas sociales desatadas por el paro nacional del 28 de abril de 2021?] (…) [L]a Sala considera que las pruebas allegadas por los accionantes, concretamente los videos, no son suficientemente determinantes para inferir con claridad un comportamiento sistemático e irregular por parte los integrantes de la Policía Nacional, tendiente a ocultar su identificación en el uso de los uniformes y elementos accesorios de su vestimenta, por lo que no se advierte una actuación concreta que amenace o vulnere los derechos fundamentales de los tutelantes y los manifestantes. (…) no es de recibo para la Sala que los accionantes afirmen que se vulneran sus derechos cuando no pueden visualizar en los uniformes de los servidores los distintivos de identificación, pues de acuerdo con la normativa descrita, cuentan con otras herramientas para constatar tal información, toda vez que a través de los canales de atención (electrónicos y físicos) del Ministerio Público pueden formular las quejas y denuncias respectivas y pedirle a la entidad que examine el proceder del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios –

ESMAD, que acudió al lugar y el momento de los hechos cuestionados. Aunado a lo expuesto, es pertinente advertir que, frente al uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, en la actualidad, esta subsección, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado N° 11001-03-15-000-202102367-00 (…), realizó un análisis in extenso y determinó unas órdenes particulares que están en proceso de cumplimiento por parte de la Policía Nacional y en seguimiento por esta Corporación. Así mismo, existen algunas decisiones de jueces de tutela, mediante las cuales se ha accedido al amparo de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, la vida, integridad personal, libertad y debido proceso entre otros; y en consecuencia, se ha ordenado a las autoridades administrativas, a la Policía Nacional y al ESMAD adoptar unos protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos, teniendo en cuenta los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas; asimismo, se ha ordenado y/o conminado a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien y tramiten las acciones respectivas para identificar a los responsables, para procesarlos y/o judicializarlos. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia [impugnada].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02520-01(AC) Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

Actor: CÉSAR AUGUSTO MEJÍA OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Mejía Osorio y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher, María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana, a la paz, al debido proceso, a la protesta pacífica y el principio constitucional de confianza legítima, que estimaron lesionados por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público, con las acciones adoptadas dentro del marco del paro nacional y las movilizaciones que se adelantan en todo el país desde el 28 de abril de 2021

hasta la fecha, relacionadas con la vestimenta e identificación del personal de la Policía Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…)1. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA a todos los Gobernadores, Alcaldes, Ministerio de Defensa, y todos los Comandantes de la Policía Nacional, que todo Policía que preste servicio dentro y fuera de cualquier instalación policial, debe portar obligatoriamente identificación visible en su uniforme, casco, chaleco, brazalete, motocicleta, y demás elementos que permitan a las personas civiles reconocer a cualquier servidor público de la Policía Nacional, asegurando que todos porten visiblemente su identificación, placa y carnet. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

2. SE ORDENE en menos de 48 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE HABILITE en la página web oficial de la Policía Nacional de Colombia https://www.policia.gov.co/ la búsqueda, consulta y validación de cualquier servidor público de la Policía. Dicha búsqueda debe ser fácil, y rápida, por medio de cualquier dato del servidor público, como es: Nombre, Apellidos, Cédula, Identificación en uniforme, placa o carné; es de aclarar que no se debe exigir todos

estos datos para la búsqueda, debe prevalecer la celeridad y transparencia en la verificación y validación de cualquier servidor público de la Policía Nacional.

3. SE ORDENE al Ministerio Público, QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia, verificando que todo servidor público de la Policía, antes de salir a prestar servicio estén plenamente identificados de manera visible en su uniforme y al regresar del servicio o en el transcurso de este porten siempre identificación visible, y puedan ser verificables en cualquier momento por cualquier persona.

4. SE ORDENE al Ministerio Público QUE PERMITA a las organizaciones de DIH, DDHH Derechos Humanos, veedurías ciudadanas, y periodistas, para que puedan acompañar, a los agentes del Ministerio Público en la verificación y trazabilidad de cada servidor público de la Policía Nacional debidamente identificados, con el fin de establecer y registrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presten sus servicios en las marchas, protestas o plantones pacíficos de las aglomeraciones complejas de civiles.

5. SE ORDENE al Ministerio de Público QUE EXIJA a la autoridad competente, por principio de precaución y confianza legítima, la captura en flagrancia o que inicie acción penal de oficio en contra de toda persona que porte uniforme de la Policía Nacional, sin identificación visible en uniforme, chaleco, casco, chaleco antibalas y cualquier elemento, en aras de investigar que no se trate de la suplantación de los citados servidores públicos.

6. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA al, Ministerio de Defensa, a todos los Gobernadores y Alcaldes del país, QUE SE INVESTIGUE directamente con los Comandantes de la Policía Nacional de su jurisdicción, de dónde provino la orden para que ciertos servidores públicos de la Policía Nacional dejaran de usar identificación visible en sus uniformes, mientras han prestado servicio en las marchas y protestas pacíficas que se viene celebrando en todo el territorio nacional desde el 28 de abril del presente. El resultado de las investigaciones debe obrar conforme al principio de publicidad y transparencia, por lo que se solicita sea publicado en las páginas web de las respectivas alcaldías y gobernaciones del país.

7. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, QUE COMUNIQUE en todos los medios de comunicación oficiales del Gobierno Nacional para la difusión de mensajes institucionales, que ningún servidor público de la Policía Nacional, puede prestar el servicio sin estar plenamente identificado en su uniforme, chaleco, casco, brazalete, chaleco antibalas y motocicleta, y que en caso contrario será objeto de aprehensión inmediata por la autoridad competente. (…)”. (Sic)

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señalaron que desde el 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas y pacíficas, en el marco del paro nacional, como forma de protesta contra determinadas propuestas públicas planteadas por el Gobierno Nacional, en las que han participaron una gran cantidad de ciudadanos.

Expresaron que las autoridades gubernamentales, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD – realizaron los respectivos acompañamientos a las movilizaciones, para el aseguramiento del orden público. Aseveraron que la Policía Nacional, en el desarrollo de las movilizaciones, desplegó una fuerza desproporcionada y desmedida en contra de la ciudadanía que ejercía su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, supuestamente, para controlar algunos focos de disturbios o alteraciones del orden público. Indicaron que a través de distintos medios de comunicación y en redes sociales se registró que varios de los uniformados de la Policía Nacional, que acompañaron las manifestaciones públicas, no portaban algún tipo de identificación visible en sus uniformes, brazaletes, chalecos antibalas, motocicletas y cascos, por lo que se aprovechaban de esa situación, para agredir arbitraria y violentamente a los civiles, extralimitándose indebidamente en sus funciones y en el uso de la fuerza. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Presidente de la República vulneró los derechos fundamentales, porque en su condición de Jefe de Gobierno y Comandante de

1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético, registrado en el expediente de tutela N° 2021-02520-00 4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Supremo de las Fuerzas Armadas no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la protesta pública de forma pacífica.

Indicaron que la Policía Nacional vulneró los derechos de las personas que participaron en las marchas pacíficas, porque no les permitió distinguir plenamente a los agentes de la institución que acompañaron las movilizaciones, debido a que estos no poseían identificación visible en sus uniformes. Razón por la cual no ha sido posible individualizarlos para presentar las respectivas denuncias por sus conductas irregulares. Precisaron que la identificación que deben portar los integrantes de la Policía Nacional en sus uniformes, es una obligación que está regulada en la Ley 1801 de 2018 (artículo 56, parágrafo artículo 205), Ley 1015 de 2006 (artículo 40), Decreto 003 de 2021 (artículo 19), Resolución N° 3372 de 2009 (artículo 7 – numeral 7, parágrafo del artículo 104), Resolución N° 0912 de 2009 (artículo 157), Resolución N° 2782 de 2009 (artículo 11), cuyos preceptos están dirigidos a garantizar la transparencia de las actuaciones de la institución y la confianza entre los

ciudadanos, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resaltaron que los ataques indiscriminados por parte de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, sin la respectiva identificación, desconocen los mandatos y funciones que el ordenamiento constitucional y legal les ha otorgado a dicha institución para la protección de la ciudadanía en general, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y mancillan la libertad de expresión.

3. Trámite procesal

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 21 de julio de 20212, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y denegó la medida provisional solicitada por los accionantes3.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Presidencia de la República4, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, o en su defecto, se niegue la acción constitucional teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Precisó que los accionantes manifiestan que actúan en nombre propio, pero hablan en general de las afectaciones ajenas o de terceros, sin que alleguen una prueba siquiera sumaria de su afectación personal. Adicionalmente, indican que

actúan como agentes oficiosos de los manifestantes, pero no acreditaron la imposibilidad de los agenciados, para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la protesta no es absoluto y solo las manifestaciones pacíficas están protegidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional se han dirigido a garantizar los espacios de protesta y las movilizaciones y a preservar y restablecer el orden público bajo los estándares definidos por la normativa y la jurisprudencia Constitucional vigente, así como, los parámetros internacionales de derechos humanos. Por otro lado, señaló que el Gobierno Nacional es el principal interesado en que los casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública hayan incumplido los protocolos establecidos para enfrentar las perturbaciones al orden público, sean debidamente esclarecidos, por lo que según informe de la Inspección General de la Policía Nacional hasta el momento de la presentación de la tutela se han iniciado 4 investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares, contra servidores que se han relacionado con la violación de derechos humanos, lo cual 2 Índice 19 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente de tutela 2021-02520-00 3 Índices 23 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI registrado en el expediente de tutela 2021-02520-00 4 Índice 24 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia es ajeno a la actividad desarrollada por la justicia penal militar, la ordinaria y la Procuraduría General de la Nación. 4.2 La Procuraduría General de la Nación5, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por tratarse de un órgano de control independiente y porque ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales.

Indicó que la entidad ha impartido instrucciones a sus funcionarios frente a la no verificación de armamento y dotación por parte de los miembros del ESMAD, como parte de las actividades de acompañamiento de las movilizaciones públicas. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional6, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditaron un interés directo, para solicitar la protección de los derechos invocados, ni probaron su calidad de agentes oficiosos. 4.4 La Policía Nacional7, solicitó que se niegue el amparo de tutela, o en su defecto se declare la falta de legitimación por activa, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque ha actuado dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, realizando el debido acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacíficas para garantizar el derecho fundamental de los manifestantes y de los no participantes. Sostuvo que ante la ocurrencia de hechos que perturbaron el desarrollo del

ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación en algunas regiones del territorio nacional, fue necesario el uso legítimo de la fuerza, a través de la intervención policial; siempre enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes lo ejercen de forma pacífica, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en las actividades. 5 Índice 25 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Expediente 2021-2520-00 6 Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAIExpediente 2021-2520-00 7Índice 27 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAIExpediente 2021-2520-00 7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Adujo que el uso de la fuerza siempre ha sido considerado como el último recurso, por lo que su despliegue en los diferentes municipios del país ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo a las prerrogativas y obligaciones establecidas en el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA" .

Frente a la identificación del personal uniformado durante el servicio de policía, afirmó que la institución cuenta con los medios y elementos para que la

comunidad pueda identificar de forma clara a los policiales, fundamentado en el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, según la dependencia a la que pertenezcan. Por otro lado, indicó, que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, porque no demostraron cuáles fueron las acciones y omisiones de la autoridad que afectaron directamente sus derechos fundamentales.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 19 de agosto de 20218, i) declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los accionantes, ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes para actuar como agentes oficiosos de los manifestantes que asisten a las marchas, y iii) negó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación.

Para el efecto esgrimió las siguientes razones: Indicó que la parte actora, en el escrito de tutela, no alegó una situación concreta y particular de vulneración de derechos fundamentales, pues solicitaron de manera general y amplia que el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa, tomaran las medidas necesarias para que cada miembro de la policía 8 Índice 31 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Registrado en el expediente de tutela con radicado 2021-02520-00 8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia porte obligatoriamente una identificación visible en su uniforme. Consideró que este tipo de pretensiones tienen que ver con el derecho a la seguridad pública y su invocación escapa a la esfera personal de protección de los derechos fundamentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo sería improcedente “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.”. Precisó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que de manera particular y concreta hayan sido vulnerados o amenacen ser vulnerados, y no procede para obtener la protección de derechos cuya titularidad recae en la colectividad. Resaltó que los accionantes no indicaron ningún hecho concreto del cual pueda deducirse la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental particular, ni mucho menos suministran prueba alguna de que ello ocurra, y por lo tanto no resulta procedente que el juez de tutela intervenga con el objeto de garantizar su protección. Advirtió que, en el presente asunto, no se observa la circunstancia excepcional establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para validar el uso de este instrumento como medio de garantía de un derecho fundamental, porque: “(…) ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de

carácter fundamental y no a otro tipo de derechos, máxime si no está plenamente relacionado con un derecho fundamental9”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-341/16. En esa decisión la Corte explicó que <<Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción

popular en el caso concreto.>> 9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Por otro lado, indicó que los tutelantes carecen de legitimación para actuar como agentes oficiosos de quienes participan en las marchas, por cuanto no se identificó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales de individuos determinados, de la cual, además, se pudiere evidenciar la imposibilidad de éstos de solicitar directamente el amparo constitucional.

Finalmente, estimó que no había lugar a desvincular a la Procuraduría General de la Nación toda vez que en una de las pretensiones de los accionantes se solicita, entre otras, “QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia.”.

6. La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitaron su revocatoria para que se estudie de fondo el asunto y se acceda a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones10: Manifestaron que en la demanda de tutela se acreditó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales, tal y como se advierte en los registros fílmicos allegados al expediente de tutela, en los que consta el abuso de poder ejercido por uniformados de la Policía Nacional, que no fueron identificados plenamente, por falta de placas y distintivos, a quienes se observan en video, haciendo uso de la fuerza desmedida, agrediendo físicamente a los civiles

desarmados marchantes de la protesta pacífica. Indicaron que la sentencia impugnada no hizo un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela (videos) en los que consta las fechas, y escenarios públicos en donde los integrantes de la Policía Nacional hicieron uso desmedido y desproporcionado de la fuerza hacia los manifestantes pacíficos. Resaltaron que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a que se exigiera a la Policía Nacional estar debidamente identificados, para que, a falta de esta plena identidad, no continuaran los abusos de la autoridad hacia los manifestantes 10 Índice 39 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente de tutela con radicado 2021-02520-00 10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia civiles, por lo que no se solicitó el restablecimiento del orden público, ni tenía como finalidad la protección de derechos generales, como lo indicó el A-quo en el fallo impugnado.

Destacaron que los derechos invocados (vida, integridad y seguridad personal, Humana, a la Paz, Debido Proceso y la protesta pacífica) tienen una naturaleza de fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 1 del título II de la Constitución Política, que merecen ser amparados a través de la acción de tutela. Afirmaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder,

siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación (…)”. Expresaron que la figura de agente oficioso se sustenta en el principio de solidaridad, que rige al estado social de derecho, lo cual permite solicitar el amparo a favor de personas, que por su estado de indefensión como en el caso de las personas manifestantes a quienes se les vulneraros sus derechos por los miembros de la Policía Nacional, quienes no se identificaban plenamente a través de placa y demás distintivos institucionales, pero que si portaban el uniforme de la institución. Agregaron que a través de esta acción constitucional pretende promover una denuncia contra las actuaciones irregulares de la Policía Nacional, por lo que esperarían que de Oficio las autoridades vinculadas a la acción de tutela investigaran los videos que prueban agresiones a los ciudadanos por parte de servidores públicos que, hacen parte de la Policía Nacional, con el fin de que tomaran las medidas correctivas pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02520-01

Demandante: César Augusto Mejía Osorio y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de

201911.

2. Cuestiones Previas 2.1 La legitimación en la causa por activa Tanto la Presidencia de la República, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, alegan, en la contestación de la tutela, que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, porque solicitan la protección de los derechos ajenos, que radican en las personas manifestantes o que han participado en las protestas públicas, sin aportar prueba alguna de su afectación personal.

Al respecto, se debe señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). (Negrilla fuera de texto). Asimismo, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmed

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