CE-11001-03-15-000-2021-03871-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03871-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / NEXO CAUSAL – No acreditado / RÉGIMEN DE FALLA PROBADA – Aplicación [E]n el caso sub judice la Sala evidencia (…) que no se demostró que el lanzamiento de bala que realizó [R.A.U.A.] en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar fue el que causó la torsión testicular que padeció, no es factible atribuirle el hecho dañoso a esa institución educativa, de lo que se concluye que no se acreditó el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal. (…) el alto tribunal contencioso-administrativo, desde el año 2006, acogió de nuevo el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les compete demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. [E]n el sub lite la Sala evidencia que los elementos de juicio allegados al proceso (…) no prueban que la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. le haya prestado una indebida atención médica al joven (…), pues si bien el 5 de marzo de 2011 acudió a esa institución, donde le realizaron exámenes y le suministraron algunos medicamentos, y el día 11 de los mismos mes y año volvió con dolores más fuertes, oportunidad en la que fue diagnosticado con torsión testicular, por lo que
se le extirpó el izquierdo, lo cierto es que de ello no se colige una falla médica.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / NEXO CAUSAL – No acreditado / RÉGIMEN DE FALLA PROBADA – Aplicación [L]os actores afirman que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que no atendió la sentencia de 23 de septiembre de 2009, en la que el Consejo de Estado (sección tercera) concluyó que la indebida atención de la torsión testicular de un hombre, compromete la responsabilidad patrimonial del encargado de prestarle los servicios médicos. (…) [Para la Sala] la mencionada situación fáctica es disímil a la debatida en el proceso de reparación directa (…) dado que en este no se acreditó negligencia alguna por parte de los médicos de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. que trataron al joven [R.A.U. A.], por el contrario, se insiste, hubo algunos medios probatorios que indicaban que la atención médica brindada por ese centro asistencial fue adecuada. En ese orden de ideas, se concluye que la sentencia reprochada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que la parte que alega una
falla en el servicio médico debe probarla, so pena de desestimar sus pretensiones, y como los demandantes no colmaron esa exigencia, se imponía negar las súplicas formuladas en la aludida demanda ordinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03871-00(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ Y RODRIGO ANDRÉS USTARIZ AHUMADA; SANDRA
PATRICIA AHUMADA TEHERÁN (EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JUAN DAVID USTARIZ AHUMADA)
Y RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los jóvenes Antonio José y Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada y los señores Sandra Patricia Ahumada Teherán
(en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Ustariz Ahumada) y Rodrigo Guillermo Ustariz Daza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Primero (1º) Administrativo de
Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los jóvenes Antonio José y Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada y los señores Sandra Patricia Ahumada Teherán (en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Ustariz Ahumada) y Rodrigo Guillermo Ustariz Daza (quien actúa como tutelante y apoderado de aquellos) presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Primero (1º) Administrativo de Valledupar.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. (expediente 20001-33-33-001-2013-00244-001); y (ii) 18 de febrero de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las 1 Trámite en el que se llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros. autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en dicho trámite contencioso-administrativo.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de marzo de 2011 el joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada, quien en ese momento cursaba el grado 10º en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar, estaba en clase de educación física y luego de practicar lanzamiento de bala, sin la indumentaria adecuada y las instrucciones pertinentes, sufrió un fuerte dolor en la parte baja de su vientre, motivo por el cual acudió al día siguiente a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. de esa ciudad, donde le suministraron algunos medicamentos y le dieron de alta. Que luego de terminar los analgésicos que le recetaron, el malestar reapareció con más fuerza y su testículo izquierdo se hinchó y enrojeció, por lo que el 8 de marzo de 2011 fue llevado a un médico particular, quien le dictaminó orquialgia izquierda, y el día 11 siguiente, al acudir nuevamente a la clínica, le realizaron extirpación quirúrgica del referido órgano. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. (expediente 20001-33-33-001-2013-00244-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la amputación del testículo izquierdo del joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, toda vez que en ese hecho dañoso concurrieron varias fallas del
servicio, pues en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar no se adoptaron protocolos necesarios para practicar el lanzamiento de bala y en el mencionado centro asistencial lo diagnosticaron de manera errónea. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar, que el 16 de enero de 2018 negó las pretensiones formuladas, al considerar que no se configura el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, puesto que de los medios de convicción no es dable inferir que la torsión del testículo que sufrió el joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada se ocasionó por entrenar el aludido deporte. Sostienen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, al estimar que las pruebas daban cuenta de que la indebida práctica del lanzamiento de bala en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar le produjo al joven Ustariz Ahumada afecciones de salud y el desacertado diagnóstico de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. ocasionó complicaciones que derivaron en la extirpación de su testículo izquierdo, pues allí le suministraron analgésicos y se le dio de alta sin que previamente se le realizara «exploración de genitourinario». Que la alzada fue desatada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, habida cuenta de que los medios probatorios no acreditaban que la referida Clínica incurriera en falla alguna en la prestación del servicio de salud, es decir, que la atención que se le brindó al paciente haya sido contraria a la praxis médica.
Además, tampoco se comprobó que la afección se haya ocasionado por practicar el lanzamiento de bala. Afirman que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción allegados al trámite contenciosoadministrativo demostraban que la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela
S. A. dio un errado diagnóstico de las dolencias del joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada, pues no efectuaron los exámenes indispensables para determinar su origen, sino que fueron tratadas con analgésicos que desaparecieron el dolor, lo que conllevó que se agravara la patología, al punto de que se hiciera necesaria la extirpación de uno de sus órganos.
Que en el dictamen pericial que reposa en las diligencias ordinarias se determinó que la torsión de testículo puede derivarse de un esfuerzo físico intenso, situación de la que se colige que la sufrida por el joven se produjo el 4 de marzo de 2011, durante la clase de educación física, pero no fue detectado por parte de la precitada Clínica por la omisión de someterlo a un «genitourinario», procedimiento establecido en la guía de manejo de urgencias del centro asistencial. Agregan que las decisiones judiciales atacadas también incurren en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservaron la postura del Consejo de Estado2, según la cual la torsión testicular merece una pronta atención y puede originarse por un «ejercicio vigoroso», premisas que aplicadas al caso concreto permiten concluir que debía accederse a las pretensiones ordinarias.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Primero (1º) Administrativo de Valledupar y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional, gerente de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela
S. A., alcalde de Valledupar y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica del ente que regenta, pide desvincularla del presente trámite constitucional, dado que carece de competencia para «atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 2.1.2 El señor gerente de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A., a través de apoderado, indica que los argumentos expuestos por los tutelantes fueron desestimados en sede contencioso-administrativa, por ende, no es dable abordarlos en esta instancia judicial, máxime cuando de ellos no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la 2 Sección tercera, sentencia de 23 de septiembre de 2009, M. P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 19001-23-31-000-1995-03024-01.
solicitud de amparo. Que las inconformidades de los actores conciernen a la manera como los accionados valoraron las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 20001-33-33-001-2013-00244-00, aspecto que no es dable abordar por el juez de tutela, en razón a que las inferencias probatorias de aquellos son razonables y atienden los criterios de la sana crítica. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el ponente de la providencia de segunda instancia atacada, solicitan negar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto que en el mencionado medio de control resultó probado que el joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada sufrió torsión testicular que derivó en la extracción de su testículo izquierdo, también lo es que no se acreditó que este hecho dañoso haya acaecido por culpa de los entes demandados, circunstancia que impidió declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.1.4 El señor presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderada, asevera que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto las sentencias atacadas «no vulneran sus derechos fundamentales», y las inconformidades planteadas en el escrito inicial atañen a la valoración probatoria, la cual no es dable analizar en este trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de
2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 16 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. (expediente 20001-33-33-001-2013-00244-00); y (ii) 18 de febrero de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de febrero de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de enero de 2018, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la de 16 de enero de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. (expediente 20001-33-33-001-2013-0024400); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se
afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de
autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 18 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 5 de marzo de 2011, a las 11:00 a. m., el joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada ingresó a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S. A. de Valledupar con dolor abdominal, por lo que se le realizó «estudio ecográfico» y exámenes de laboratorio (que no arrojaron como re
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