CE-11001-03-15-000-2021-04181-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04181-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA
DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Error en la interpretación de la norma /
TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA – Cómputo /
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA –
Inexistencia [E] traslado al que se refiere el artículo 172 del C.P.A.C.A., sobre los 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al Ministerio Público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía, solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que otorga el artículo 199 del mismo ordenamiento, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. De ahí que se concluya que el término de 30 días dispuestos en el artículo 172 ya citado, se cuenta a partir del vencimiento de los 25 días que corresponden al traslado común previsto en el artículo 199, aplicable a la Policía Nacional, sin que por lo demás el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 suponga una alteración o variación de los mismos, toda vez que solo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias que nada tiene que ver con los citados términos de traslado (…) [E]l Decreto 806 de 2020 no derogó ni
modificó el término común de los 25 días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., cuya última reforma obedece a la recientemente promulgada Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 48 se dispuso la nueva forma en que se debe contabilizar el término de traslado. (…) Hecha esta claridad, se tiene que la notificación de la demanda a la entidad demandada se llevó a cabo el 5 de octubre de 2020, vía electrónica, atendiendo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y su traslado común contentivo de 25 días debió correr entre el 8 de octubre y el 17 de noviembre, dando inicio al traslado de la demanda de 30 días, establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A., que habría de surtirse entre el 18 de noviembre y el 21 de enero de 2021, tal y como lo puso en evidencia el apoderado judicial de la entidad demanda al momento de interponer el recurso de reposición que fue despachado de manera desfavorable. (…) Con base en lo anterior, es que esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en su contra. En efecto, como ya se señaló en acápite antecedente, el hecho de tener por no contestada la demanda pone al encausado, sin lugar a dudas, en una situación de inferioridad desde el punto de vista del
ejercicio de su derecho de contradicción, pues impide la declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte, y lo más grave aún, le sustrae la oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / DECRETO 806 DE 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04181-00(AC)
Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Policía Nacional en contra del
Tribunal Administrativo de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de junio de 2021, el Secretario General de la Policía Nacional, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir los autos del 4 de agosto de 2020, del 11 de febrero de 2021 y del 2 de marzo de 2021, en el trámite de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho entablado en su contra por el señor Jhon Alejandro García León para anular las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos de que fue objeto por parte de la oficina de control disciplinario. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – Magistrado
Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes.
SEGUNDO.- Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional, SE DEJE SIN EFECTOS las providencias judiciales (Autos del 4 de agosto de 2020, Auto del 11 de febrero de 2021 y Auto del 2 de marzo de 2021), proferidas por el
Doctor MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS -Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la demanda interpuesta por el señor JHON ALEJANDRO GARCÍA LEÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 24 de febrero de 2020, el señor Jhon Alejandro García León, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso administrativo en contra de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de “las decisiones de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por la Policía Nacional, en su oficina de control interno disciplinario, mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo de patrullero policial e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, al haberse encontrado responsable disciplinariamente de violar la Ley 1015 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. De igual forma, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas y su reintegro sin solución de continuidad al cargo de patrullero”, junto con el “pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha de
su retiro”, incluyéndose, “los perjuicios morales que resulten probados dentro del proceso”. 3.2.- De la demanda interpuesta conoce actualmente el Tribunal Administrativo de Caldas, cuerpo colegiado que, a través de auto del 4 de agosto de 2020, resolvió 2 Expediente digital, Folios 23 y 24 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. admitirla respecto de los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario promovido en contra del actor. En consecuencia, dispuso que, “una vez allegada constancia del envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y al Ministerio Público”, se notificara personalmente a la Policía Nacional mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales “en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020”. Así mismo, ordenó correr traslado de la demanda a la Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, plazo que empezará a correr transcurrido dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda”. 3.3.- El citado auto admisorio de la demanda fue notificado a la Policía Nacional el
5 de octubre de 2020, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico decal.notificacion@policia.gov.co por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.4.- La Policía Nacional allegó memorial de contestación a la demanda el 10 de diciembre de 2020, por vía de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas. En el referido memorial propuso como excepción previa la “presunción de legalidad del acto administrativo demandado”. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 11 de febrero de 2021, decidió “que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre alguna excepción previa o mixta, acorde con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011”, debido a que una vez revisada “la constancia secretarial que reposa a folio 383 del expediente, se evidencia que la demanda fue contestada de manera extemporánea”. En tal virtud, para continuar con el trámite del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, convocó a audiencia inicial para el día 16 de marzo de 2021. Esta providencia fue notificada por “estado electrónico No. 024 el 12 de febrero de 2021”. 3.6.- La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante correo electrónico del
17 de febrero de 2021 adjuntó escrito en el que indicó que “según lo consignado en el Portal de la Rama Judicial, el proceso fue notificado el día 7 de octubre de 2020, es decir, que los términos debían contarse a partir del día siguiente, esto es, 8 de octubre de 2020, y el envío de la contestación de la demanda se efectuó el 10 de diciembre de 2020, cuando habían transcurrido 42 días del traslado, cumpliéndose el día 55 el día 21 de enero de 2021”. 3.7.- En auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso el proveído censurado por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que “al analizar el recurso de reposición interpuesto, se encuentra que la entidad acepta que la demanda fue notificada el 7 de octubre de 2020, solo que comete el error de sumar los 25 días establecidos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 para computar el término de traslado, cuando es claro que por la expedición del Decreto 806 de 2020 estos desaparecieron en atención a lo establecido en el artículo 8 ibídem que trata el tópico de las notificaciones personales, que es la forma como debe realizarse la del auto admisorio de la demanda”. De suerte que, a la luz de dicha norma, “la notificación personal se entendía surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, tal como se advirtió en el auto
del 4 de agosto de 2020, del cual valga aclarar se envió copia al momento de remitirse el mensaje de notificación personal”. 3.8.- Según constancia secretarial, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Jhon Alejandro García León en contra de la Policía Nacional, ingresó desde del 24 de junio de 2021 al despacho del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para que este dicte la correspondiente sentencia de primera instancia4. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la entidad demandante alegó que, “al haber declarado extemporánea la contestación de la demanda”, el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, pues a ello procedió incurriendo en un defecto material o sustantivo, debido a que “empleó una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”, como es el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “cohibiendo la posibilidad de esbozar argumentos defensivos y de incorporar material probatorio de relevancia para la solución del caso” y, a su vez, “dando por desaparecido el término establecido en el inciso 5 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, a través de auto del 8 de julio de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Caldas, al tiempo que vinculó al señor Jhon Alejandro García León como tercero interesado en el
proceso, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y hagan uso de su derecho a intervenir en aquel”5. 6.- El apoderado judicial del señor Jhon Alejandro García León, quien funge como demandante dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-20204 La información mencionada fue corroborada por esta Sala a través del siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2sGlgepkRBaVi4bKk%2fHJ0d2iI9o%3d. 5 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 00057-00, intervino en la causa a fin de pedir que se desestimaran por improcedentes las pretensiones invocadas por la Policía Nacional ante la falta de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Ello, en atención a que es claro que “dejó fenecer las oportunidades procesales puestas a su disposición para cuestionar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto que data del 4 de agosto de 2020, al igual que los momentos en pos de la inmediatez pudo acudir a la vía tuitiva en procura de dar solución final a sus inquietudes, dado que el único recurso interpuesto fue elevado meses atrás frente a la providencia que declaró extemporánea la contestación de la demanda”. 7.- El Tribunal Administrativo de Caldas, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes8: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de
evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza9. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, en ese sentido, 9 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad11; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales14: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de
2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005
de la Corte Constitucional. mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado16.
D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber17: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal 15 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que
revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 11.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con
claridad los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, en relación con una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo de Caldas que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento de la situación de inferioridad de la Policía Nacional desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de contradicción, pues impide la eventual declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte y le sustrae de la oportunidad de solicitar pruebas, quedando sometido a las que quiera decretar la autoridad judicial y a las presentadas por el demandante. Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia. 11.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera
transgredidos, pues habiéndose tenido por extemporánea la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Policía Nacional interpuso recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, sin embargo, también fue despachado de manera desfavorable. 11.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con
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