CE - 12_050012331000201200884011ACLARACIONDEVACLARACION20220812113258_TCListadoTitulados133131703429785402-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12_050012331000201200884011ACLARACIONDEVACLARACION20220812113258_TCListadoTitulados133131703429785402-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51.344)
Demandante: ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO OROZCO Y
OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida el 7 de abril de 2022 aclaro mi voto porque considero que: i) el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política, ii) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor pero debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad.
En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó y condicionó la decisión en cuanto a que la alusión a la responsabilidad por falla en el servicio no excluye ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia1, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras
razones o títulos de imputación jurídica diferentes a los de los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. 1 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Expediente 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51.344) Reparación directa Aclaración de voto De otro lado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que participé en su discusión y aprobación pero me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en
cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, considero que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad. Asimismo aclaro mi voto para precisar que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.