CE-13001-23-33-000-2016-00966-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00966-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EFECTO DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS - Declaración de desistimiento de la prueba testimonial /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación
[S]e observa que en la audiencia inicial (…) se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas (…) En dicha diligencia se encontraba presente la abogada que actuaba para ese momento como apoderada del ICBF, por lo que es claro que la entidad tuvo pleno conocimiento de la fecha y hora establecida para la siguiente actuación (…) El juez de conocimiento, en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica (…) al no haberse presentado los testigos convocados para la diligencia (…) declaró el desistimiento de la prueba testimonial (…) la Sala considera que contrario a lo indicado por la parte actora, el Juez de conocimiento no se encontraba obligado a ordenar nuevamente la práctica de los testimonios, pues la norma lo faculta para que, de estimarlo necesario y conducente, de manera oficiosa, requiera a los testigos para que se presenten en una nueva fecha, lo cual no implica que de no actuarse en este sentido se incurra en una afectación de derechos fundamentales, pues es a la parte que solicitó la prueba testimonial, en principio, a quien le compete actuar diligentemente o solicitar al juez que se cite nuevamente a los testigos (…) A juicio de la Sala, la
interpretación realizada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, sobre la situación fáctica y jurídica que rodea las pretensiones del accionante, se encuentra justificada en lo establecido en la norma (…) por lo que no se puede entender que se incurre en un defecto sustantivo o en violación del derecho al debido proceso, cuando un Juez de la República aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable (…) En relación con la supuesta vía de hecho en que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena al no aceptar la renuncia de la apoderada del ICBF y no reconocer personería al abogado que la entidad otorgó poder para su representación judicial, la Sala considera que dicha circunstancia, por sí sola, no constituye la afectación del derecho al debido proceso, pues con ello no se impidió que la entidad demandante actuara dentro del proceso, y se advierte que el juez puede pronunciarse sobre esta situación en la siguiente actuación, sin que se genere alguna vulneración a la parte interesada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 218 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00966-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 25 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF contra el Juzgado Octavo
Administrativo Oral de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por intermedio de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, al decretar el desistimiento de unas pruebas solicitadas dentro del proceso de repetición instaurado por el ICBF contra la Asociación Niños de Papel y el señor Rubén Darío Prada Caraballo.
En amparo del derecho invocado, solicitó: “[…] PRIMERA.- Solicito (sic) al Señor Juez, tutelar los derechos fundamentales invocados consistentes en el DEBIDO PROCESO en conexidad con el derecho de
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL (Principio de Justicia Material), los que han sido vulnerados por el Accionar del Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por: a).- La interpretación errónea del numeral 1 del artículo 218 del CGP, b).- La no claridad de la hora de inicio de la audiencia de pruebas (en el acta como en el video), c).- La rapidez con la que el Señor Juez realizó la audiencia y las partes participan de la misma, d).- El no reconocimiento previo del suscrito como apoderado judicial de ICBF dentro del proceso en cita, ni la aceptación de renuncia de la anterior togada la Dra. VIVIANA ROJAS MOLINARES, e).- La negación a certificar la asistencia del suscrito a las 09:35 de la mañana (5 minutos después de la hora pactada de inicio), f).- la No verificación de la carpeta sobre el oficio de renuncia de la Dra. VIVIANA ROJAS MOLINARES, Vías de Hecho, que han causado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un perjuicio grave e irremediable consistente en que no podrá interrogar al Representante legal de la Asociación Niños de Papel, así mismo como al demandado Sr. RUBÉN DARÍO PRADA CARABALLO, en el mismo sentido no se podrá escuchar el testimonio de las funcionarias de ICBF GIOMAR DE JESÚS CABRALES DE LA OSSA, MIRYAM GUARDO HERRERA, EVA ÁLVAREZ LIGARDO Y MAYERLY JURADO TORRES, las cuales ayudarán a probar los hechos que dieron origen a la Acción de repetición, dejando en desventaja probatoria a la Parte DEMANDANTE, lesionando el derecho a la búsqueda de la verdad material y la justicia
como fines del proceso. SEGUNDA.- Que el Señor Juez de tutela, mediante el uso de su autoridad y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, y el decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia Constitucional Política de 1991, y el decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia Constitucional sobre procedencia de la Tutela contra decisiones Judiciales, y demás Normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, REVOQUE la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que quedó expresamente manifiesta en Video, audio y Auto de fecha 10 de octubre de 2016, de la audiencia de pruebas y en consecuencia ordene realizar en debida forma, dicha audiencia, garantizando los derechos que le asisten a las partes y respetando los postulados del debido proceso y la prevalencia de la norma sustancial – Justicia Material-. […]”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Miryam Esther Guzmán Leal en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara la responsabilidad del ICBF por la muerte del adolescente Johan Alexander Vega Guzmán, quien se encontraba bajo la protección de esa entidad, a través del operador Asociación Niños de Papel.
El ICBF realizó el pago de la condena efectuada en su contra, por lo que el 6 de febrero de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Rubén Darío Prada y la Asociación Niños de Papel. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena avocó el conocimiento de la
demanda y llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, en la cual se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas, el 10 de octubre de 2016, a las 9:30 de la mañana. Señala que en la fecha indicada anteriormente, se presentó el apoderado del ICBF en el despacho judicial a las 9:35 de la mañana, momento en el cual tuvo conocimiento que la audiencia de pruebas ya había finalizado, y que como consecuencia de la ausencia del abogado de la parte demandante y de los testigos citados, el juzgado declaró el desistimiento de los testimonios solicitados por el ICBF, con fundamento en el numeral 1º del artículo 218 del CGP. El apoderado del ICBF afirma que solicitó al oficial del mayor del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena que certificara la hora de su llegada, quien le manifestó que no era posible porque a esa fecha no se había reconocido como representante judicial de la entidad demandante. A juicio de la parte actora, en el video y audio que contiene la audiencia de pruebas en cuestión, se observa que el juez de conocimiento realizó la diligencia con una rapidez que hace casi imposible entender lo que allí se dijo, y tampoco se encuentra en los archivos constancia de la fecha en que esta inició y finalizó. Manifiesta el apoderado del ICBF que el Juez Octavo Administrativo Oral de Cartagena realizó una interpretación exegética y fuera de contexto del numeral 1º del artículo 218 del CGP, en el cual se establece “[…] Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca […]”.
Agrega que el juez en la audiencia de pruebas dio credibilidad a lo señalado por los abogados de la parte demandada, relacionado con la no asistencia de los testigos solicitados por el ICBF, cuando aquellos no los conocen, ni son los llamados a determinar si se encontraban o no. Igualmente, advierte la parte actora que pese a que la abogada del ICBF que había actuado hasta la audiencia inicial presentó renuncia y el nuevo apoderado de la entidad allegó el poder ante el despacho judicial el 4 de octubre de 2016, el juez no se pronunció al respecto.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 14 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada al considerar que no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara el carácter urgente de esta medida para proteger los derechos invocados como vulnerados (fols. 51 y reverso).
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, a través de su Profesional Universitario grado 16, indicó que no fue posible que el juez rindiera el informe solicitado dentro del término otorgado, ya que le fue concedida comisión de servicios, razón por la cual pidió que se tengan en cuenta las consideraciones que realiza a continuación: Manifestó que previo al inicio de la audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del proceso de repetición instaurado por el ICBF contra Rubén Darío Prada Caraballo y la Asociación Niños de Papel, el empleado del despacho judicial se acercó al pasillo y corroboró la asistencia de los convocados a la audiencia, razón por la
cual se hizo seguir a la diligencia a quienes se encontraban presentes. Afirmó que la respectiva audiencia se llevó acabo el 10 de octubre de 2016 pasadas las 9:30 de la mañana (fecha y hora fijadas con dos meses de antelación), y culminó a las 9:38 am, sin que se hubiera hecho presente el apoderado de la parte demandante. Igualmente, señaló que en el escrito de tutela se aprecia la subjetividad con que el apoderado del ICBF plantea los argumentos, pues éste considera que la interpretación dada al artículo 218 del CGP es errada y que el Juzgado accionado ha debido dar un tiempo de espera, ante la ausencia de una de las partes, para dar inicio a la audiencia de pruebas.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 25 de octubre de 2016 declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que no se encontró acreditada la legitimación en la causa por activa. Dicha decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: El A quo señaló que el abogado Elkin Darío Castaño Torres presentó la tutela aduciendo ser el apoderado del ICBF y buscando la protección de los derechos fundamentales de esta entidad. No obstante lo anterior, el mencionado abogado no acreditó dicha calidad, pues la solicitud de amparo no se acompañó con el respectivo poder especial para instaurar la acción de tutela y representar judicialmente a la entidad.
5. La impugnación Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2016, la parte demandante
impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, por error involuntario, la demanda de tutela no se acompañó del poder otorgado por la entidad accionante para la interposición de la presente acción de tutela, por lo que anexa los respectivos documentos que acreditan su calidad de representante legal del ICBF (fols. 73 al 77).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, o si, al aportarse el poder para representar al ICBF con el escrito de impugnación, debe estudiarse la solicitud de tutela.
De encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa, la Sala debe establecer si se vulneran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial del ICBF, por las decisiones adoptadas y el trámite dado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena en relación con la audiencia de pruebas convocada dentro del proceso de repetición instaurado por el ICBF.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:3 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. Los defectos sustantivo y procedimental como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado que se incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o
interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática4. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y
para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”5. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente6 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes7 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Y en cuanto al defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional consideró: “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer 5 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cfr. Sentencia T-567 de 1998.
7 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.8 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales9. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto10, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso11. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia12. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado13. […]”
5. Caso Concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 8 En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en
forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de
2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. 9 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
11Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ídem. 13 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo
por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. El accionante plantea de forma clara los hechos por los que considera que se vulneran sus derechos fundamentales, y las actuaciones que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de repetición. Adicionalmente, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se controvierten actuaciones previas y posteriores a la audiencia de pruebas llevada a cabo en el proceso de repetición instaurado por el ICBF. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 10 de octubre de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de octubre del mismo año14, es decir, dentro de un término prudencial.
6. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad El ICBF presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la Asociación Niños de Papel y el señor Rubén Darío Prada Caraballo, la cual está
siendo conocida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, que admitió la demanda y llevó a cabo la audiencia inicial que se encuentra regulada en el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se decretaron, entre otras, las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes. El Juzgado de conocimiento fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el 10 de octubre de 2016, a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual se realizó dicha diligencia sin que se hiciera presente el apoderado de la parte demandante, ni los testigos convocados, por lo que se declaró el desistimiento de 14 Folio 22 la prueba testimonial, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 218 del CGP. A juicio de la parte accionante, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, en el trámite de la audiencia de pruebas: i) realizó una indebida interpretación del numeral 1º del artículo 218 del CGP; ii) no estableció de manera clara la hora de inicio y finalización de esa diligencia, la cual se realizó de manera apresurada y sin dar un margen de espera para que llegaran todos los convocados; iii) no realizó adecuadamente el trámite de aceptación de la renuncia de la apoderada del ICBF y el reconocimiento al nuevo representante judicial de esa entidad; y, iv) el Despacho Judicial no certificó la hora de llegada del apoderado del ICBF a dicha audiencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de tutela, al concluir que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues el abogado no acompañó el libelo constitucional con el respectivo poder especial para
interponerla en representación del ICBF. No obstante lo anterior, la Sala observa que la impugnación presentada por la parte actora contra dicho fallo, se acompañó con el respectivo poder especial otorgado por la entidad accionante, por lo que se estudiaran las inconformidades planteadas por la parte demandante, por tratarse de una acción constitucional en la que se estudia la posible afectación de derechos fundamentales. Así las cosas, se observa que en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2016 se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el 10 de octubre a las 9:30 de la mañana. En dicha diligencia se encontraba presente la abogada que actuaba para ese momento como apoderada del ICBF, por lo que es claro que la entidad tuvo pleno conocimiento de la fecha y hora establecida para la siguiente actuación. No obstante lo anterior, llegada la fecha establecida para la realización de la audiencia de pruebas, el apoderado judicial del ICBF no se hizo presente a la hora fijada, por lo cual se dio inicio con los que se encontraban presentes. Sobre la aplicación del numeral 1º del artículo 218 del CGP El juez de conocimiento, en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 218 del CGP, al no haberse presentado los testigos convocados para la diligencia, por lo que declaró el desistimiento de la prueba testimonial. El numeral 1º del artículo 218 del CGP señala lo siguiente: “ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:
1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.[…]” Al respecto, la Sala considera que contrario a lo indicado por la parte actora, el Juez de conocimiento no se encontraba obligado a ordenar nuevamente la práctica de los testimonios, pues la norma lo faculta para que, de estimarlo necesario y conducente, de manera oficiosa, requiera a los testigos para que se presenten en una n
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