CE - 14_080012333000202200018011SENTENCIA20220331144130_TCListadoTitulados133116978653074057-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_080012333000202200018011SENTENCIA20220331144130_TCListadoTitulados133116978653074057-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2022-00018-01
Accionante: PEDRO GARCÍA ALMANZA
Accionado: UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Temas: Revoca decisión que “rechazó por improcedente” la acción, para en su lugar negar las pretensiones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 20 de enero de 2022, el señor Pedro García Almanza ejerció, en nombre propio, acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 14 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191 proferida por el director general de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
2. Pretensiones de la demanda: “…Ruego a su señoría se sirva acoger mi solicitud de cumplimiento y se le ordene a la parte demandada que cumpla de inmediato lo ordenado en el artículo 14 de la 1 Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y me entregue una fecha exacta para el desembolso de la indemnización administrativa aquí recurrida.
OJO MI PRETENSIÓN VA ENCAMINADA A QUE SE ME DE UNA FECHA
EXACTA PARA EL DESEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN RECURRIDA NNO
(sic) PARA OBLIGAR A LA UNIDAD DE VÍCTIMAS AL PAGO INMEDIATO DE LA
MISMA VIOLENTANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS DEMÁS
VÍCTIMAS”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. Mediante Resolución No. 04102019-84495 del 26 de noviembre de 2019 la
dirección técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, reconoció al actor la medida de indemnización administrativa, “…pero omitió darme una fecha exacta para el desembolso de la misma como lo ordena el párrafo último del artículo 14 de la Resolución 01049 del 2019 emitida por la misma Unidad de Víctimas”.
3. El 17 de diciembre de 2019 el señor García Almanza, solicitó a la entidad accionada que diera cumplimiento al artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019 que prevé que la Unidad Nacional de Víctimas debe entregar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización administrativa y en consecuencia “…me informe la fecha exacta del desembolso de mi indemnización administrativa individual aprobada en resolución 04102019-84495 del 26 de noviembre del
2019”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
4. Con auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Unidad Nacional para Atención y Reparación a las Víctimas. 4.2. Contestación de la demanda
5. El representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito del 26 de enero de 2022, contestó la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones.
6. Precisó que en efecto, la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución No. 04102019-84495 del 26 de noviembre
de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se resolvió: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 “…ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
NOMBRES Y TIPO DE NÚMERO DE PARENTESCO PORCENTAJE
APELLIDOS DOCUMENTO DOCUMENTO CON EL JEFE
COMPLETOS DE HOGAR
MELIZA ESTHER CEDULA DE 1143138733 HIJO(A) 16.67%
GARCIA ZABALETA CIUDADANIA
MILEIVA ZABALETA CEDULA DE 32731452 ESPOSO(A) 16.67%
BOLAÑO CIUDADANIA
ANDRES FELIPE TARJETA DE 1046705586 NIETO(A) 16.67%
DONADO GARCIA IDENTIDAD
MERIELEN GARCIA CEDULA DE 1143116225 HIJO(A) 16.67%
ZABALETA CIUDADANIA
PEDRO MANUEL CEDULA DE 19565148 JEFE(A) DE 16.67%
GARCIA ALMANZA CIUDADANIA HOGAR
PEDRO LUIS GARCIA CEDULA DE 1143153472 HIJO(A) 16.67% ZABALETA CIUDADANIA ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):
NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE NÚMERO DE PARENTESCO
COMPLETOS DOCUMENTO DOCUMENTO CON EL JEFE
DE HOGAR
MELIZA ESTHER GARCIA CEDULA DE 1143138733 HIJO(A)
ZABALETA CIUDADANIA
MILEIVA ZABALETA BOLAÑO CEDULA DE 32731452 ESPOSO(A)
CIUDADANIA
ANDRES FELIPE DONADO TARJETA DE 1046705586 NIETO(A)
GARCIA IDENTIDAD
MERIELEN GARCIA ZABALETA CEDULA DE 1143116225 HIJO(A)
CIUDADANIA
PEDRO MANUEL GARCIA CEDULA DE 19565148 JEFE(A) DE
ALMANZA CIUDADANIA HOGAR
PEDRO LUIS GARCIA ZABALETA CEDULA DE 1143153472 HIJO(A) CIUDADANIA ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único
de Víctimas sea de inclusión. ARTÍCULO 4: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. (…)”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01
7. Afirmó que según el aplicativo de correspondencia ORFEO, se recibió comunicación del señor García Almanza, radicado No. 2019-711-1796862-2 el 17 de diciembre de 2019, con referencia “solicitud cumplimiento al artículo 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 y se me informe la fecha exacta del desembolso de mi indemnización administrativa individual”, que fue respondida a través del Oficio No. 20207200548621 del 10 de enero de 2020, en la que se le informó: “…En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual, Usted deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado(a), evento en el cual la
Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de esta medida. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…)”.
8. Sostuvo que el 27 de agosto de 2021 la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas, informó al actor en relación con la “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización”, que a través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los criterios, como es el caso del actor, pero que son titulares del derecho a la reparación económica; así mismo le manifestó que “al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier
tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida”.
9. Resaltó que la Resolución No. 04102019-84495 - del 26 de noviembre de 2019 es clara al determinar que el señor Pedro García Almanza y su núcleo familiar no se encuentran dentro de los criterios establecidos, por situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para la priorización de la entrega de la medida, y, por lo tanto, la Dirección de Reparación resolvió, aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
10. Destacó que hay que distinguir las dos etapas de la medida de indemnización administrativa: (i) la del reconocimiento y (ii) el pago; así, la Resolución 04102019-84495 del 26 de noviembre de 2019, exclusivamente se refirió a la primera de ellas, es decir, al reconocimiento, y, en ningún momento
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 se indicó un plazo cierto para el pago, pues solo se les reconoce como beneficiarios.
11. Aclaró que las medidas reparatorias, como la indemnización administrativa, no tienen un plazo determinado de pago, teniendo en cuenta los principios
legales que rigen el proceso construido con base en la Ley 1448 de 2011, es decir, los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.
12. Resaltó que “…no existe, en esta resolución orden de pago alguna, razón por la cual no puede solicitarse el pago de la indemnización administrativa, y mucho menos a través de una acción pública de cumplimiento, que, a todas luces, es improcedente. Se debe insistir en que el acto administrativo, respecto del cual se pretende su cumplimiento, no contiene, en los términos del Consejo de Estado, <un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”>. Por otra parte, y aunque se dejó claro que no hay orden de pago alguna, es decir, que el acto administrativo no implica la obligación de pago de la indemnización administrativa en un plazo cierto, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señala que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que establezcan gastos”.
13. Agregó que el pago de la indemnización administrativa no puede ser materializado inmediatamente, puesto que requiere del agotamiento de algunas etapas y cumplimiento de criterios, en atención al significativo número de víctimas y las circunstancias particulares de cada una de ellas, con el fin de lograr de manera efectiva el restablecimiento de los derechos de todas las víctimas del conflicto armado.
14. Reiteró que tanto la Ley 1448 de 2011 como el Decreto 1084 de 2015 no establecen un plazo cierto para el pago de la indemnización; en su lugar, el
artículo 2.2.7.3.6 del Decreto citado señala que para estos pagos la Unidad para las Víctimas no deberá sujetarse al orden de solicitud, sino a criterios de vulnerabilidad y priorización, criterios que a su vez son desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad. 4.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 22 de febrero de 2022, “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento, al considerar que lo perseguido versa sobre el acatamiento de normas que establecen gastos a la administración, conforme con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
4.4. Impugnación
16. El accionante, por correo electrónico del 1 de marzo de 2022, impugnó2 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 2 La sentencia del 22 de febrero de 2022, fue notificada por medios electrónicos el 24 de febrero de 2022, y el escrito de impugnación fue presentado el 1º de marzo de 2022. Así pues, se
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01
17. Sostuvo que el párrafo 4º del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de
marzo del 2019 expedida por la Unidad Nacional de Víctimas, dispone que “…En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la unidad para las víctimas comunicara a la víctima solicitante acerca del periodo de que disponga para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.
18. Precisó que “…se puede deducir que el legislador reglamentario fue claro y preciso al ordenar que la unidad nacional de víctimas en todos los casos-la ruta ordinaria o la ruta especialdebe informarle a la víctima cuánto tiempo tiene acerca del periodo para hacer efectivo el desembolso de la indemnización es decir, debe la unidad de víctimas en todos los casos informarle a la víctima el tiempo exacto que tiene para hacer efectivo el pago de la indemnización.
19. Sostuvo que “…no es necesario que deba probarle a la unidad de víctimas o al juez de conocimiento que tengo una situación de vulnerabilidad para que la unidad nacional de víctimas me informe acerca del periodo que dispone para hacer efectivo el pago de mi indemnización como lo deja claro el párrafo 4 del artículo 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 expedido por la misma unidad nacional de víctimas el cual se hacen exigible e imperativo y ello no violenta el derecho a la igualdad por qué (sic) a todos se le debe informar lo mismo aquí recurrido y todos tenemos que ser sometidos a un turno, haber aquí lo he dejado claro está acción de cumplimiento no busca el pago inmediato de mi indemnización, no, está lo que busca es que la unidad nacional de víctimas de una fecha cierta y en tiempo real de pago de mi indemnización para que no juegue con el tiempo e incumpla sus deberes indemnizarorios (sic)
por qué (sic) el jueguito de que no le pago su indemnización por qué medi (sic) su caso anualmente y como no me da el puntaje no le pago esto es revictimizar a la víctima”.
20. Resaltó que rechazar la acción con fundamento en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, “…esto es que no se puede ordenar el pago de mi indemnización por qué (sic) genera un gasto (…) pero resulta que la unidad nacional de víctimas tiene apropiado mediante un documentos (sic) compes (sic) el dinero para el pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado hasta el año 2031 (…) entonces no le encuentro razón a la colegiatura para rechazar la presente acción de cumplimiento, como se explicó la orden judicial para mí pago de mi indemnización no generaría ordenar al ministerio de hacienda (sic) que apropie los recursos para tal pago por qué estos recursos ya están financiados dentro de un documento compes (sic) por 10 años y la unidad de víctimas tiene apropiado un presupuesto para el pago de las órdenes judiciales así lo ordenó la ley 1448 del 2011 la cual ha Sido confirmada y prorrogada por 10 años más (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 23. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
24. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019 de la UARIV y, en consecuencia, ordenarle que “…entregue una fecha exacta para el desembolso de la indemnización administrativa”, reconocida al accionante?
3. Razones jurídicas de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de
procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
26. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
27. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
28. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
29. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge
de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).
30. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 30.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes
(Art. 1º)5. 30.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01
30.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 30.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 30.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia
31. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad
requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
32. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, antes de instaurar la demanda.
33. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.
34. Para acreditar la renuencia la parte actora elevó petición el 17 de diciembre de 2019 a la entidad accionada solicitándole que diera cumplimiento al artículo
6Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 14 de la Resolución 01049 de 2019 que prevé que la Unidad Nacional de Víctimas debe entregar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización administrativa y, en consecuencia, “…me informe la fecha exacta del
desembolso de mi indemnización administrativa individual aprobada en resolución 0410201984495 del 26 de noviembre del 2019”.
35. La UARIV con Oficio con radicado 220207200548621 del 10 de enero de 2020, respondió al accionante que “…es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…)”.
36. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
37. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
38. En el sub judice la parte actora pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV y, en consecuencia, se le exija que le informe la fecha exacta del desembolso de la indemnización
administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-84495 del 26 de noviembre del 2019, caso en el cual en principio es procedente la acción de cumplimiento, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello.
39. La Sala destaca que el cumplimiento solicitado por el accionante se restringe a que la entidad accionada le informe la fecha exacta del desembolso de la indemnización que ya fue reconocida, por tanto, tal pretensión no deviene en gasto pues no persigue que se le pague, sino que se determine cuándo ello ocurrirá.
40. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Pedro García Almanza Demandado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicado: 08001-23-33-000-2022-00018-01 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Norma que se pide cumplir
41. El accionante indicó como norma incumplida el artículo 14 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20197, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable
42. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una
ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
43. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de dispos
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