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CE-15001-23-31-000-2002-00118-01(47512)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-00118-01(47512)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor J. G. R. B., funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Pereira, por razón de la condena que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor J. A. P. W. y la captura de la señora M. C. B. T., ocurridos el 22 de noviembre de 1993.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), C. P. Mauricio Torres Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el

pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA

CONDENA JUDICIAL

[S]egún lo expuesto en los hechos de la demanda, el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que dio lugar al pago de la condena terminó con sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 1996, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1998 (…) se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[C]onsidera la Sala que los documentos (…) señalados acreditan el pago efectivo de la suma de dinero impuesta a la entidad accionante, a través de las sentencias condenatorias, lo que impone concluir que se cumple con el presupuesto relacionado con el pago efectivo de la condena. CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditada La calidad del demandado como agente estatal está acreditada con la Resolución 0-1220 de 11 de junio de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación levanta la suspensión del cargo impuesta, al señor J. G. R. B. con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. El levantamiento de

la suspensión se fundamenta en la sentencia absolutoria de 26 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en favor del señor R.

B. En la resolución se ordena el reintegro a la entidad y dispone el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / AUSENCIA DE PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados Ahora, si bien, es cierto que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa impusieron una condena a la Fiscalía General de la Nación, también lo es, que estas no constituyen plena prueba para demostrar la culpa grave o dolo del señor R. B., la que debía quedar debidamente acreditada en el presente asunto con las pruebas debidamente aportadas al plenario. A juicio de la Sala, bajo el panorama probatorio presentado en el curso de esta acción, no es posible calificar como gravemente culposa la conducta del demandado. El único fundamento de la eventual responsabilidad del demandado lo constituye la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa, proceso en el que el demando no fue vinculado y no tuvo oportunidad de controvertir las evidencias que allí se acopiaron. Por el contrario, aunque no se aportó la totalidad del proceso penal adelantado en contra del demandado, lo probado es que en esa sede el demandado resultó absuelto de los cargos imputados, al considerarse que la conducta del demandado estuvo justificada como reacción ante una agresión

actual e inminente en su contra. (…) no es posible concluir en esta sede que la condena patrimonial en contra del Estado derivó de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [E]l solo hecho de que la entidad accionante haya impugnado una decisión adversa a sus pretensiones no puede calificarse como una actuación temeraria, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas ni agencias en derecho solicitada por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00118-01(47512)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: GUILLERMO RIAÑO BARÓN

Referencia: REPETICIÓN - C.C.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Jesús Guillermo Riaño Barón, funcionario del Cuerpo

Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Pereira, por razón de la condena que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor Jaime Alberto Pineda Walteros y la captura de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, ocurridos el 22 de noviembre de 1993.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2001 (f. 61-78, c. 7.), la Nación – Fiscalía General de la Nación instauró demanda de repetición en contra del señor Jesús Guillermo Riaño Barón, con el fin de que sea declarado responsable de la condena impuesta el 24 de septiembre de 1998 por el Consejo de Estado, en contra de la parte demandante, por la muerte del señor Jaime Arturo Pineda Gualteros, con arma de dotación oficial, y la captura de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, en hechos sucedidos en la ciudad de Pereira (Risaralda), el 22 de noviembre de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene al demandado a pagar las sumas de $183’101.928,79, y $7’601.360,38, más los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Sustento fáctico El 22 de noviembre de 1993, los señores Jaime Alberto Pineda Walteros y su compañera permanente María Consuelo Bartolo Tapasco, presenciaron una riña a

las afueras del establecimiento Zeus, ubicado en la ciudad de Pereira, cuando intempestivamente el señor Pineda Walteros “salió corriendo, seguidamente el doctor Jesús Guillermo Riaño Barón le disparó por la espalda, pero el primero siguió corriendo (…), se desprende de los hechos que el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, doctor Jesús Guillermo Riaño Barón, fue víctima de un hurto por parte del señor Pineda Walteros”. Posteriormente, el demandado, tras la huida del señor Pineda Walteros, intimidó a la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, con el fin de establecer el paradero de aquel, y “con ella abordó un taxi con destino a la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía Seccional de Pereira, amenazando verbalmente a los testigos de su acción”. El señor Riaño Barón fue capturado cuando ejercía “violencia física y sicológica sobre la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, descubierto por una patrulla de Agentes de la Policía Nacional, quienes al requerirlo lo encontraron en estado de embriaguez”. La señora Bartolo Tapasco una vez recuperó su libertad, al día siguiente de los hechos encontró el cadáver del señor Jaime Alberto Pineda Walteros en la morgue del hospital San Jorge de Pereira. El deceso del referido señor, según el protocolo de necropsia practicado al cadáver, se produjo por proyectil de arma de fuego, en la región subescapular izquierda, es decir, por la espalda. Por los hechos narrados, la señora María Consuelo Bartolo Tapasco y la familia

del señor Jaime Alberto Pineda Walteros, demandaron la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener una indemnización. El proceso terminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de febrero de 1998, confirmada por la Sección Tercerea del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 1998 –expediente 11885-, en la que se le impuso a la entidad a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales. La entidad dio cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia de condena, a través de las Resoluciones: i) 2051 de 6 de diciembre de 1999, que dispuso un pago por la suma de $183’101.928,79, a favor de los familiares de la víctima y ii) 0-1162 de 7 de junio de 2000 ordenó el pago de $7’601.360,38, a favor de los demandantes, por concepto de los intereses moratorios causados. Los anteriores valores fueron pagados a los beneficiarios, mediante las cuentas No. (s) 4918 de 17 de junio de 1999 y 2109 de 27 de junio de 2000; los comprobantes de egreso No. (s) 07580 de 30 de diciembre de 1999 y 03258 de 29 de agosto de 2000 y consignados en la cuenta de ahorros No. 70608096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, a nombre de su apoderado, el abogado Alejandro Restrepo Zuluaga, materializándose de esa manera el cumplimiento total de la sentencia de 10 de septiembre de 1998.

Para la entidad demandante, “la conducta adoptada por el [demandado] es gravemente culposa y/o dolosa de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996 (…) en razón a que éste en la época en que ejercía como funcionario [de la entidad actora], con arma de dotación oficial, incurriendo en una agresión totalmente desproporcionada, temeraria y contrariando todo tipo de disposición legal, dio muerte al señor Jaime Arturo Pineda Gualteros (sic), y de la misma forma capturó a su compañera permanente (María Consuelo Bartolo Tapasco), causándole en consecuencia perjuicios a su familia”.

2. Posición del demandado 2.1. El señor Jesús Guillermo Riaño Barón1, a través de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la presente demanda. Para el efecto, como argumentos de defensa, señaló que: 1 Folios 1128 a 154, c. 7. i) No es cierto que el día de los hechos los señores Jaime Alberto Pineda Walteros y María Consuelo Bartolo Tapasco estuvieran caminando por el sector “El Lago” de la ciudad de Pereira y presenciaran una riña. La realidad fue que el aquí demandado fue objeto, por parte de Pineda Walteros, del hurto de su reloj de pulso, de la cadena de oro y del intento de hurto del arma de dotación oficial, con la cual el agresor quiso atentar contra su integridad física; además, estaba solo y fue momentos después por aviso de un transeúnte que el demandado pudo

establecer que la señora Bartolo Tapasco era cómplice del agresor. ii) Tampoco es cierto que su actuación, en la conducción de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco –“cómplice del atracador”-, fuera arbitraria, toda vez que se encontraba en ejercicio de sus funciones de policía judicial y frente a una situación de flagrancia, tal como quedó demostrado en el proceso penal seguido en su contra por esos hechos. Agregó que fue absuelto de toda responsabilidad, mediante sentencia del 23 de abril de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada. Además en el citado proceso se desvirtuaron las versiones de los testigos que lo incriminaban, con base en las pruebas técnicas solicitadas por el ente investigador, tales como la inspección judicial y el informe del experto en balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las que dieron lugar a que tanto los sujetos procesales como el juez de conocimiento reconocieran la causal de justificación invocada (legítima defensa) y dictara sentencia absolutoria. iii) Cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia, en el proceso penal antes citado no se habían practicado aún las pruebas técnicas atrás referidas, mientras que, para la fecha del fallo del Consejo de Estado ya se había dictado la sentencia absolutoria dentro del proceso penal23 de abril de 1996-; sin embargo no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera de esta Corporación, pese a que se había proferido con más de dos años de anterioridad. iv) La entidad pretende que él sea condenado a pagarle las sumas que pagó en

cumplimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 1998 a los familiares del señor Pineda Walteros, con fundamento en la “presunta conducta gravemente culposa y/o dolosa en que habría incurrido”, por ser el agente que físicamente produjo el daño que dio lugar a la sentencia condenatoria. No obstante, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial de la acción de repetición, en especial de los artículos 77 y 78 del C.C.A., 90 de la Carta Política de 1991, 65 a 72 de la ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la entidad debe acreditar como requisito básicos, no solo la existencia de una condena en contra del Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico, sino que este daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, esto es, el estudio del elemento subjetivo de la actuación del ex funcionario contra el que se repite, el que tiene que establecer si éste tiene la obligación de pagar a la entidad pública lo pagado como resultado de la condena, independientemente de la obligación de reparar el daño antijurídico por parte de la dicha entidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Adujo que en el caso de autos, el análisis de la culpa y el dolo, debe hacerse a partir de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que en cuanto al dolo, en los términos del artículo 1516 del C.C. debe probarse, carga que está en encabeza del Estado, de

conformidad con los artículos 1757 ibídem y 177 del C.P.C. v) Puso de presente que la entidad demandante en el proceso penal seguido en su contra, fundó la resolución de acusación en los testimonios de la señora María Consuelo Bartolo y de los compañeros de trabajo de la víctima y en el hecho de que el disparo fue causado por la espalda, con fundamento en lo cual negó el reconocimiento de la legítima defensa; sin embargo le reconoció como atenuante el estado de ira e intenso dolor y que el aquí demandado había sido objeto de hurto, por parte del señor Pineda Walteros. vi) Resaltó, el hecho de que, en el proceso penal, en la audiencia pública de juzgamiento el representante de la Fiscalía General de la Nación en su intervención, luego de analizar los testimonios en los que fundó la resolución de acusación, referirse a la experticia balística y compararla con el informe de necropsia, y al hecho de que en el taxi donde se transportó al señor Pineda Walteros hacia el hospital se encontró un cuchillo, tuvo como ciertas las afirmaciones de que el demandado había sido objeto de hurto por parte de Riaño Walteros, para luego concluir, que si bien su conducta podía ser “calificada como típica, al existir una causal de justificación (legítima defensa), la acción no es antijurídica y por tanto no ha[bía] responsabilidad penal y, en consecuencia, solicit[ó] al juez reconocer la existencia de la causal de justificación y absolver al procesado de los cargos imputados”. Petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público.

  1. Seguidamente, luego de transcribir apartes de la sentencia penal absolutoria, concluyó que si bien quedaron demostradas las circunstancias objetivas que dieron lugar a la condena en contra de la Nación –muerte del señor Jaime Alberto Pineda Walteros por parte de un agente del Estado con un arma de dotación oficial-, lo cierto es que las circunstancias subjetivas que sirvieron de fundamento, tanto al Tribunal como al Consejo de Estado para condenar a la Fiscalía patrimonialmente y a esta última para iniciar la presente demanda, “se encuentran plenamente desvirtuadas por la sentencia penal que puso (sic) termino al proceso dentro del cual se analizó la conducta del [demandado] en relación con los mismos hechos que dieron lugar a la condena contra la Nación, y que hizo tránsito a cosa juzgada”. viii) Adujo que las consideraciones contenidas en el proceso administrativo - del cual no hizo parte el demandado-, respecto de su conducta personal no pueden vincularlo y tampoco producir efectos en su contra, toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas a su favor, ni controvertir o desvirtuar las allí utilizadas, pues, suponer lo contrario, constituye una infracción manifiesta al artículo 29 de la Carta Política, aunado a que en el proceso de reparación, en segunda instancia, se hizo caso omiso a la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal, pese a que se había proferido dos años antes al fallo que confirmó la condena a la Nación. ix) Refirió que era inaceptable el hecho de que en el proceso administrativo se hubieran incluido consideraciones sobre su conducta personal en relación con los

hechos, que no eran necesarias para establecer la responsabilidad del Estado, sin su participación en el mismo, toda vez que ésta fue analizada en la causa penal con su presencia y participación de la accionante -Fiscalía General-, en la que se demostró, “inclusive con el acuerdo de la está (…), que su conducta no fue dolosa, ni gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues actuó en legítima defensa”, lo que impide que sentencias posteriores, como lo pretendido en el sub lite, puedan considerar lo contrario y condenarlo a pagar una indemnización, toda vez que no se cumple la condición necesaria de que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa, lo que desvirtúa las presunciones previstas en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, alegadas por la entidad demandante. x) Por último, sostuvo que tampoco se configuran las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto este compendio normativo no es aplicable al caso concreto, toda vez que, de una parte los hechos acá controvertidos fueron anteriores a su promulgación, y de otra, porque por tales hechos no fue condenado penalmente a título de dolo y tampoco se conoce pronunciamiento disciplinario alguno. 2.2. Por auto del 3 de septiembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fl. 169 y 170, c. 7) y, mediante providencia del 27 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 236 c, 7).

3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante (fl 246-250 y 251-256, c. 7) reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Agregó que si bien el demandado fue absuelto en el proceso penal, “no es menos cierto que el proceder del señor (…) Jesús Guillermo Riaño Barón, estuvo por fuera de sus deberes, como se evidencia de los testimonios surtidos por los agentes de la Policía Nacional”; pues no se compadece que un servidor de la Fiscalía General de la Nación “se embriague portando su arma de dotación, dispare por la espalda a una persona y después le deje abandonada, así esta fuera un ladrón y posteriormente proceda a realizar un operativo cinematográfico y violento en contra de una mujer indefensa”.

Aun cuando el demandado fue absuelto penalmente, la causa de la condena impuesta al Estado fue la conducta, cuando menos, gravemente culposa del señor Riaño Barón, toda vez que utilizando indebidamente el arma de dotación causó una muerte. 3.2. La parte demandada (fl. 237 – 244, c. 7) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Consideró probado que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, sino perfectamente lícita, producto de ejercicio del derecho a la legítima defensa ante el ataque con arma sufrido por el señor Pineda Walteros. Destacó que la Fiscalía General de la Nación contradice ahora lo alegado por ella en el proceso de reparación directa, toda vez que allí, “afirmó que el daño es consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, en tanto que Jesús Guillermo

Riaño Barón obró en legítima defensa, y por tanto no obró con dolo ni culpa grave, en la presente acción de repetición afirma lo contrario, esto es, que existió una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Riaño Barón”. Contradicción que permite “afirmar que no existen fundamentos jurídicos para la prosperidad de las pretensiones”, por cuanto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente (…) si dentro de la contestación de la demanda ha propuesto excepciones, de culpa exclusiva de la víctima”. Dicha norma es “anterior a la demanda de repetición”, por lo que considera que debe aplicarse al caso aunque los hechos ocurrieron antes de su expedición. 3.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la “actuación del señor Riaño Duarte (sic), no se circunscribe en conducta dolosa o gravemente culposa”.

Para el a quo, se encontraban acreditados los siguientes hechos: la existencia de una condena judicial que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; con los documentos allegados se encontraba demostrado el pago de la obligación y la calidad del demandado como agente del Estado. En relación con la conducta del señor Jesús Guillermo Riaño Barón, puso de presente que esta Corporación ha advertido que no basta con que exista una condena en contra del Estado para que prospere la acción de repetición, sino que “siempre se

requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones (…) que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga”2. Señaló que en el asunto de la referencia quedó demostrado que el demandado había sido absuelto en el proceso penal adelantado en su contra, con ocasión de la muerte del señor Jaime Arturo Pineda Walteros en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1993 en la ciudad de Pereira, a través de la sentencia de 23 de abril 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. de 1996, en la que se reconoció que el señor Riaño Barón fue objeto de un ataque por parte de Jaime Pineda Walteros y que la prueba técnica de inspección judicial y balística confrontada con los testimonios practicados en la investigación penal permitieron demostrar la incongruencia de los relatos y dieron veracidad a la versión del encartado demostrando que el procesado –aquí demandadotuvo la necesidad de defender un derecho propio contra la injusta agresión. Refirió, que le causaba “asombro que en la segunda instancia del proceso de reparación directa no se haya hecho un análisis del material probatorio que dio lugar a la absolución en el proceso penal, toda vez que a todas luces es claro que la legítima defensa es una causal de exoneración de responsabilidad”, tal como lo ha expuesto la misma Corporación que resolvió la segunda instancia3.

A su juicio, la decisión que responsabilizó a la entidad en sede de reparación directa no hizo un análisis de la eximente de responsabilidad derivada de la legitima defensa del agente, declarada en el proceso penal, empero, “le dio validez y credibilidad a los testimonios del material probatorio de la reparación, entre ellos a los de algunas personas que en el proceso penal fueron desvirtuados y donde se comprobó que faltaron a la verdad (…) además de que en el proceso de reparación directa, la misma entidad que hoy demanda, no solicitó la vinculación del agente y por tanto no ejerció su debida defensa”, aunado a que en el proceso de responsabilidad el aquí demandado fue llamado a declarar, pero no fue vinculado al proceso. Cuestionó la coherencia de la entidad actora, en cuanto en el proceso de reparación directa solicitó su exoneración con base en la culpa exclusiva de la víctima, mientras que en el presente asunto solicitó la condena del demandado por “actuación dolosa y/o gravemente culposa supuestamente, no por el acto que originó la sanción, es decir, la muerte ocasionada con arma de fuego, sino por lo sucedido con posterioridad, es decir por no permitirle e auxilio por parte de su cónyuge, ni haberle salvado la vida”.

5. Recurso de apelación El 14 de agosto de 2012, la entidad accionante interpuso recurso de apelación 3 Para el efecto citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de febrero de 2010, expediente 17834, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. contra la sentencia de primera instancia4.

Afirmó que, la presente acción fue presentada dentro del término y con las formalidades legales, con base en “una falla en el servicio debidamente probada generada por conducta dolosa y/o gravemente culposa del señor Riaño Barón”, por cuanto en la providencia de 10 de noviembre de 1998 (aportada al plenario) se “probó que efectivamente el [demandado] incurrió en una grave falla en el servicio que como funcionario público le asistía y es incuestionable, consumió licor portando su arma de dotación, hirió a una persona así fuera en defensa propia y no procuró su inmediata atención medida (sic) y para completar realizó una captura en flagrancia que nunca lo fue, pues la mujer fue dejada de manera inmediata en libertad”. Adujo que, si bien se habían dado los requisitos para la absolución en lo penal, no ocurría lo mismo con la responsabilidad administrativa, toda vez que, lo que indica la culpa grave es la “situación de aminoramiento en el momento en que portaba el arma de fuego con la que dio muerte una persona”, aunado a que violó los deberes a los que estaba sujeto al dedicarse a la ingesta de licor portando su arma de dotación5, debido a que, “después de impactar con arma de fuego por la espalda al señor Jaime Arturo Pineda Walteros en lugar de procurar que se le brindara asistencia médica como era su deber, lo que hizo fue capturar a la compañera permanente” de éste para llevarla a las instalaciones de la Fiscalía Ge

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