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CE-15001-23-31-000-2011-00197-01(60073)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00197-01(60073)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO A este proceso solo acudió como demandante el señor (…), quien acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas (…), al allegar la licencia de tránsito (…); documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta suficiente para probar la calidad de propietario respecto del mencionado vehículo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de un vehículo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2009, expediente 16837 y de 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, providencia de 22 de enero de 2014, expediente 28492, C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 51701.

SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / HERENCIA / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA /

UNIVERSALIDAD HEREDITARIA / PROCESO DE SUCESIÓN

[C]omo quedó reseñado en precedencia, el señor (…) falleció en el transcurso del

proceso, (…), por lo que al proceso acudieron los señores (…), quienes afirmaron ostentar la calidad de herederos del demandante (…) Debido a que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) resultaba pertinente, como lo hizo el Tribunal a quo, reconocerlos como sucesores procesales del señor (…). No obstante, conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras).

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad, dado que se acreditó la avería del vehículo de placas (…), producto del accidente de tránsito. De igual manera, se considera que el daño

resulta antijurídico, pues no existe disposición en el ordenamiento que obligue al propietario a soportar la destrucción de sus bienes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 17412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, expediente 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38824 de 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50451 de 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42121 de 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44260 de 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43447 de 19 de julio de 2017; vi) expediente 39321 de 26 de abril de 2017. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón,

reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32985B, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 23 de mayo de 2008, expediente 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52097, y por la Subsección C, en sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN /

FALLA DEL SERVICIO

[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…) De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En ese sentido, toda vez que la avería del vehículo de placas (…), de propiedad del demandante, se produjo como consecuencia de la colisión entre dos vehículos automotores en movimiento, deberá establecerse si dicho accidente, como hecho generador del

daño, le resulta atribuible a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. (…) se impone concluir que la causa del accidente ocurrido, (…), en la vía Duitama – Nobsa, se debió a la invasión del carril por el que transitaba el vehículo de placas (…) por el vehículo militar de placas (…), de propiedad del Ejército Nacional, como lo determinó el Tribunal a quo. No obstante, a juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le endilga la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es imputable a título de falla del servicio, y no por riesgo excepcional, como indicó el a quo, porque la entidad pública demandada tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos y ello no fue lo que sucedió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 / ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de enero de 2009, expediente 16319. C.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada, entre otras providencias a saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19147. C.P. Ruth

Stella Correa Palacio y las siguientes providencias de las Subsecciones B y A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia dl 10 de septiembre de 2014, expediente 31364. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 41920. C.P. María Adriana Marín. Sobre la carga la inobservancia de de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / SANA CRÍTICA Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero;

sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-0279101(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-200003456-01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / FECHA

DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL /

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL

[L]a parte actora, con la demanda, allegó unas fotografías, a fin de demostrar el accidente, la posición en la que quedaron los vehículos tras la colisión y el estado del vehículo de su propiedad después del incidente. Sin embargo, de las fotografías allegadas, la Sala debe señalar que no podrán ser valoradas , toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determina su valor probatorio, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del CCA, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos

auténticos. Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, consejero ponente: Ramiro Pazos Exp. 32988. Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P.

(E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD ESTATAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Indemnización de perjuicios Se advierte que, en el presente asunto, no hay lugar a

incrementar las indemnizaciones otorgadas en la sentencia consultada, habida cuenta de que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 24531, así como por esta Subsección en sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 33546, ambas con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / DAÑO A VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor (…) Respecto de este tipo de perjuicio, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume. (…) Teniendo en cuenta que a partir de las pruebas enunciadas se puede establecer que el demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como

la preocupación y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la citada jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada del daño al vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, lo anterior permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que soportó el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, sentencia del 10 de marzo de 1997, exp. 10.038.

DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD ESTATAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[U]na vez revisado el material probatorio, la Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró que para tasar el daño emergente había que tener

en cuenta que el vehículo no había sido destruido en su totalidad, pues no fue declarado como tal, por lo que no se podía condenar a la entidad demandada a pagarlo completamente. Así mismo, se considera adecuado el razonamiento para tasar dicho perjuicio, debido a que se encuentran medios probatorios suficientes para poder emitir una condena en concreto. Por lo que la Sala confirmará el monto a reconocer a título de daño emergente, el cual será de (…), suma que se actualizará, sin que esto suponga, en modo alguno, desconocer que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 24531, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LUCRO CESANTE / DAÑO A VEHÍCULO / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró como base de liquidación del lucro cesante los ingresos diarios del vehículo de placas (…) Así mismo, se considera adecuada la deducción por gastos de mantenimiento y funcionamiento, (…) pues ese criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sección , debido a que el propietario de un vehículo debe acarrear con los gastos necesarios, como combustible, mantenimiento y reparaciones, para el buen

desempeño del automotor, más aun si se presta servicio público o especial, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, frente al período a indemnizar, la Sala estima que este fue desproporcionado, según el razonamiento aplicado por esta Sección en casos similares, pues se ha considerado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. (…) Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala modificará la sentencia consultada, respecto del período de la indemnización por lucro cesante, el cual se reducirá a 6 meses, debido a que la avería, según la experticia, fue considerable y estimar que ese término resulta razonable para que se reparara el vehículo o se buscaran soluciones económicas para compensar dicha situación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 5 de marzo de 2015 del

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘B’, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 19001233100020000354101 (33699) Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 39876 y sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 42620, ambas con C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073)

Actor: PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – procedencia y competencia del Consejo de Estado – la consulta se surte a favor de la entidad pública condenada / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – daño causado por vehículo oficial / FALLA EN EL SERVICIO – vulneración de las disposiciones de tránsito e impericia del conductor / PERJUICIO MORAL – por la pérdida o deterioro de bienes / DAÑO EMERGENTE – no se acreditó la pérdida total del vehículo / LUCRO CESANTE / PERÍODO A INDEMNIZAR – debe abarcar un término definido.

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados al señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios morales al

pago de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($47.491.227.26), suma que se encuentra debidamente actualizada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios materiales a título de lucro cesante, reconocido desde 18 de julio de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($351.081.329), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO.- Ordenar a la parte demandante en el término de tres (3) días pague directamente al Ingeniero Ricardo Humberto Acuña Sánchez, o

consigne en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente al número 150011020003 del Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en favor de la acción de reparación directa No. 150012331004201100197 de PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalente a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585), por concepto de honorarios. (…)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 2010, se presentó un accidente de tránsito en la vía Duitama – Nobsa en el departamento de Boyacá, incidente en el cual el vehículo de placas SKV-577 de servicio especial, de propiedad del señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, fue colisionado por el vehículo tipo REO de placas militares No. J98631 de propiedad del Ejército Nacional, al invadir el carril contrario. Como consecuencia de lo anterior, afirma el demandante, el vehículo de su propiedad quedó “inservible”, razón por la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, al ser el vehículo de su propiedad la causa del accidente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril de 20111, el señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2010, en el cual el vehículo de placas militares No. J98631 de propiedad del Ejército Nacional, al invadir el carril contrario, colisionó con el vehículo de placas SKV-577 de servicio especial de propiedad del demandante. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales en las sumas de $187’550.000, a título de daño emergente, y $240.000 “diarios liquidados desde el 17 de julio de 2010 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de primera o segunda instancia según el caso”3, a título de lucro cesante, ii) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): 1 Folios 2 a 19 del cuaderno 2. 2 Folio 1 del cuaderno 2. 3 Folio 5 del cuaderno 2. “El día 17 de julio de 2010, en la vía DuitamaNobsa km 12+155, en el lugar denominado las caleras, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., se desplazaba el vehículo tipo REO de placas Militares No.J98631, conducido por el señor JOSE SANCHEZ CAMARGO y de propiedad del Ejercito

Nacional, a cargo del batallón de artillería No.1 Tarqui, el cual al invadir el carril contrario de forma intempestiva sin dejar posibilidad alguna al conductor de la buseta para poder evitar el accidente colisiona con el vehículo de servicio público, tipo bus, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA ‘COOTRACHICA LTDA’, de placas SKV-577, de propiedad del señor PEDRO AUGUSTIN HERNANDEZ

SEPULVEDA”4.

Se afirmó que el Ejército Nacional era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados al señor Hernández Sepúlveda, debido a que el “accidente se produjo por imprudencia y responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del Ejército Nacional”5.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de primero de junio de 20116, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 y al Ministerio Público8. 2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 12 de julio de 2011 y fue desfijado el 26 de julio del mismo año9. 2.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de escrito presentado el 26 de julio de 201110, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que en el presente caso se configuraba una culpa o falta personal del

agente “pues la conducta que desplegó el señor JOSÉ SÁNCHEZ CAMARGO fue separada totalmente del ejercicio de sus funciones, es decir, actuó desligado del 4 Folio 2 del cuaderno 2. 5 Folio 3 del cuaderno 2. 6 Folios 66 y 67 del cuaderno 2. 7 Folio 72 del cuaderno 2. 8 Folio 67 del cuaderno 2. 9 Folio 73 del cuaderno 2. 10 Folios 74 a 78 del cuaderno 2. servicio”, por lo que no era posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad; además, afirmó que el daño alegado no se encontraba demostrado. 2.3. Etapa probatoria, sucesión procesal y alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de enero de 201211, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. Mediante memorial de 10 de junio de 201512, la señora Erika Gicel Hernández Suescún, por conducto de apoderado judicial, informó el fallecimiento del señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda y, como consecuencia, solicitó su reconocimiento como sucesora procesal, por tener la calidad de hija del demandante, lo cual fue resuelto por el despacho sustanciador en auto de 2 de marzo de 201613 accediendo a lo solicitado. El 24 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de contradicción al dictamen pericial14 presentado por el ingeniero Ricardo Humberto Acuña Sánchez15, en la cual se hizo presente el apoderado judicial de María Amparo González González,

Mónica Liliana Hernández González, Andrés Fernando Hernández González y Angélica Hernández González, quien solicitó el reconocimiento de sus representados como sucesores procesales del señor Hernández Sepúlveda, al tener la calidad de cónyuge e hijos del demandante, respectivamente, petición que fue resuelta de manera favorable por el a quo, al comprobar la calidad con la que afirmaron acudir al proceso16. Una vez concluido el objeto de la mencionada audiencia, el despacho sustanciador, aún en audiencia, declaró vencido el período probatorio y, como consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante, en escrito presentado el 20 de junio de 201617, reiteró lo expresado en la demanda y manifestó que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la existencia de un daño, consistente en la destrucción del 11 Folios 100 y 101 del cuaderno 2. 12 Folios 211 a 214 del cuaderno 2. 13 Folio 216 del cuaderno 2. 14 Folios 242 a 244 del cuaderno 2. Acta de audiencia de contracción de dictamen pericial. 15 Folios 218 a 225 del cuaderno 2. Dictamen pericial presentado el 18 de marzo de 2016. 16 Folios 245 a 256 del cuaderno 2. 17 Folios 273 a 279 del cuaderno 2. vehículo propiedad del señor Hernández Sepúlveda, y que “resulta totalmente atribuible a la imprudencia del conductor del camión de propiedad de la entidad

demandada ya que, conforme lo indicó el servidor público que elaboró el informe policial de accidentes de tránsito, la colisión aconteció por causa de la invasión del carril de circulación del bus por cuenta de aquel maquinista”18. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 24 de marzo de 201719, la Sala de Deci

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