🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-31-33-005-2011-00631-01(57107)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-31-33-005-2011-00631-01(57107)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: ACTA DEL 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [L]a parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el (…) A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por la que la parte actora contaba con 12 meses y 7 días más para presentar la

demanda (…) y como lo hizo el (…) puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN

DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el

Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros . (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a Sala verifica que está acreditada, con los registros civiles correspondientes (…) la relación de parentesco que adujeron tener los señores (…) en sus calidades de hijos, padres, hermanos y abuela, respectivamente, hechos a partir de los cuales se infiere el dolor moral que les causó la detención preventiva sufrida por este. En cuanto a la señora (…) y los señores (…) quienes aseguraron ser, respectivamente, la compañera permanente, y la suegra y cuñado, del señor (…)

advierte la Sala que en el proceso declararon ante el a quo los señores (…) quienes aseguraron que, en efecto, existía ese vínculo civil entre los demandantes. Con fundamento en esos testimonios, considera la Sala que está acreditada la existencia de la relación marital entre los señores (…) hecho a partir del cual se infiere el perjuicio moral sufrido por esta; pero no ocurre lo mismo en relación con los demás demandantes, porque, en su caso, dicho perjuicio no se infiere, sino que debe probarse, y los testigos no se refirieron a la afectación moral señalada en la demanda; por tanto, se considera que estos demandantes no probaron el daño.

DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FLAGRANCIA / INDAGATORIA /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DICTAMEN

PERICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena (…) [En el caso concreto] [C]onviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor (…) estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 (…) En el caso concreto, de las pruebas y normas (…) se concluye que el señor (…) fue capturado en flagrancia (…) y al día siguiente fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente y fue escuchado en indagatoria, y el (…) la Fiscalía Primera Delgada ante los Jueces Penales (…) resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. En este orden de ideas, no se vulneraron los términos previstos en la ley para adelantar dichas diligencias. Ahora, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe del delito (…) tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor (…) los cuales se construyeron a partir de los informes de policía judicial, su

ratificación, la sustancia incautada, y el dictamen técnico de los peritos (…) Es decir, en el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 128 y 360 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos graves indicios. (…) En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía (…) decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes con ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición. Además, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era, en principio, desproporcionada ni irrazonable. En razón a lo expuesto, si bien en materia penal las pruebas recaudadas resultaron suficientes para proferir resolución de acusación, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio atribuible a ese ente estatal. Tampoco puede atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación derivada de la prolongación de la medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, ver, sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 58547, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-31-33-005-2011-00631-01(57107)

Actor: HÉCTOR DANILO POVEDA ALVARADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia

de falla en el servicio. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de abril de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja abrió instrucción penal en contra del señor Héctor Danilo Poveda Alvarado, por el delito de tráfico de estupefacientes, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual permaneció vigente hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja le concedió la libertad provisional. El 28 de julio de 2010 se profirió fallo absolutorio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011 (fol. 1-12, c.1), los señores Héctor Danilo Poveda Alvarado, Jessica Estefanía Poveda Páez, Naren Esneider Poveda Páez, Teresita de Jesús Alvarado de Poveda, Pedro Julián Poveda Caro, Amalia Caro de Poveda, Luz Mery, Hugo Leonel, Lidy Paulina, Nanci Poveda Alvarado y Dairo Giovanni Poveda Alvarado, Yaneth Páez Páez, María Teresa Páez de Páez, Delfín Páez Martinez y Fausto Páez Páez, por conducto de apoderado judicial (fol. 13-24, c. 1), en ejercicio de la acción de

reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 12 de abril de 2004 y el 10 de diciembre de 2008. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios

ocasionados a Héctor Danilo Poveda Alvarado, Jessica Estefanía Poveda Páez, Naren Esneider Poveda Páez, Teresita de Jesús Alvarado de Poveda, Pedro Julián Poveda Caro, Amalia Caro de Poveda, Luz Mery Poveda Alvarado, Hugo Leonel Poveda Alvarado, Lidy Paulina Poveda Alvarado, Nanci Poveda Alvarado, Dairo Giovanni Poveda Alvarado, Yaneth Páez Páez, María Teresa Páez de Páez, Delfín Páez Martinez y Fausto Páez Páez, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Héctor Danilo Poveda Alvarado a partir del 12 de abril de 2004 y con su vinculación al sumario No. 05-0153 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a Héctor Danilo Poveda

Alvarado, Jessica Estefanía Poveda Páez, Naren Esneider Poveda Páez, Teresita de Jesús Alvarado de Poveda, Pedro Julián Poveda Caro, Amalia Caro de Poveda, Luz Mery Poveda Alvarado, Hugo Leonel Poveda Alvarado, Lidy Paulina Poveda Alvarado, Nanci Poveda Alvarado, Dairo Giovanni Poveda Alvarado, Yaneth Páez Páez, María Teresa Páez de Páez, Delfín Páez Martinez y Fausto Páez Páez, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Héctor Danilo Poveda

Alvarado, Jessica Estefanía Poveda Páez, Naren Esneider Poveda Páez, Teresita de Jesús Alvarado de Poveda, Pedro Julián Poveda Caro, Amalia Caro de Poveda, Luz Mery Poveda Alvarado, Hugo Leonel Poveda Alvarado, Lidy Paulina Poveda Alvarado, Nanci Poveda Alvarado, Dairo Giovanni Poveda Alvarado, Yaneth Páez Páez, María Teresa Páez de Páez, Delfín Páez Martinez y Fausto Páez Páez, por concepto de indemnización de los daños a la vida en relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Héctor Danilo Poveda Alvarado, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma superior que resulte demostrada en el proceso, correspondiente a los ingresos laborales que dejó de recibir, incluidas prestaciones sociales, como consecuencia directa de la detención preventiva dictada en su contra y de vinculación al proceso penal. Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 12 de abril de 2004 y la fecha en que se dicte sentencia en este proceso, y sobre ella se liquidarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.

5. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos facticos de la demanda se narró lo siguiente: El 3 de abril de 2004, el señor Héctor Danilo Poveda Alvarado se desplazaba en su vehículo tipo campero toyota FJ43, modelo 1982, del municipio de Pauna a Chiquinquirá. Al llegar a la altura del sitio denominado Guanares, detuvo el vehículo, ante la señal de pare que le hizo un hombre. En ese momento, se acercaron varios hombres armados, quienes se llevaron el vehículo y luego se lo devolvieron, y le advirtieron que enviaban un paquete dentro del tanque del carro, el cual debía entregar en Chiquinquirá a quien se lo reclamara, o, de lo contrario,

él y su familia sufrirían las consecuencias. Ese mismo día, efectivos de la SIJIN detuvieron al señor Héctor Danilo Poveda Alvarado, quien iba acompañado de su hermano Dairo Giovanni Poveda Alvarado, mientras se desplazaba a Chiquinquirá en su vehículo. Ellos fueron trasladados al comando de la estación de Chiquinquirá donde el señor Héctor Danilo informó a las autoridades que en el vehículo se había ocultado un paquete, al lado del tanque de la gasolina. Una vez practicados los exámenes forenses se concluyó que el mismo contenía 5.390 gramos de cocaína. El 6 de abril de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja decretó la apertura de instrucción en contra del señor Héctor Danilo Poveda Alvarado, por el delito de tráfico de estupefacientes; y, el 12 de abril de la misma anualidad se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 11 de octubre de 2004, se decretó el cierre de la investigación y, el 29 de noviembre de la misma anualidad la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja le concedió la libertad provisional, por cumplimiento de las tres quintas partes de la posible pena a imponer, por el delito de tráfico de estupefacientes. El 28 de julio de 2010, el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja

profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Héctor Danilo Poveda Alvarado le generó a él y a su familia un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, que se les debía reparar.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida de 1º de febrero de 2012 (fol. 60-63, c.1), y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (fol. 67-68, c.1), y al Ministerio Público (fol.64, c.1).

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Héctor Danilo Poveda Alvarado no podía catalogarse como injusta, en los términos en los que se definió ese concepto en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque no fue arbitraría ni violatoria de las formalidades legales; por el contrario, tuvo fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, y se adoptó dentro del término prudencial y razonable que disponía la Ley 600 (fol. 7076, c.1). Mediante auto de 13 de junio de 2012 (fol. 106-107, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 14 de agosto de 2013 (fol. 183-184, c.1), se dio traslado a

las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos, pero las referencias que en estos se hizo resultan ajenas a este proceso (fol. 185-212, c.1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 (fol. 240-260, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Héctor Danilo Poveda Alvarado.

SEGUNDO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Héctor Danilo Poveda Alvarado la suma correspondiente a sesenta y un millones noventa y nueve mil cuarenta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($ 61.099.046,078).

TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: - Héctor Danilo Poveda Alvarado (víctima directa) 100 SMMLV

  • Jessica Estefanía Poveda Páez (hija) 100 SMMLV
  • Naren Esneider Poveda Páez (hijo) 100 SMMLV
  • Yaneth Páez Páez (compañera permanente) 100 SMMLV - Teresita de Jesús Alvarado de Poveda (madre) 100 SMMLV
  • Pedro Julián Poveda Caro (padre) 100 SMMLV
  • Luz Mery Poveda Alvarado (hermana) 50 SMMLV - Hugo León Poveda Alvarado (hermano) 50 SMMLV - Nanci Poveda Alvarado (hermana) 50 SMMLV
  • Lidy Paulina Poveda Alvarado (hermana) 50 SMMLV - Dairo Giovanni Poveda Alvarado (hermano) 50 SMMLV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: En firme esta providencia, si no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 184 del C.C.A. por ser el monto de la condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que la medida de detención preventiva que debió soportar el accionante resultaba desproporcionada.

4. Recursos de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que la detención preventiva ordenada en contra del señor Héctor Danilo Poveda Alvarado no fue indebida ni desproporcionada, porque se cumplieron, en ese momento procesal, todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía y, además, tuvo como fundamento pruebas debidamente recaudadas (fol. 264-269, c. ppal.). Aseveró que el a quo reconoció en perjuicios materiales el 25% de las prestaciones sociales, a pesar de que en esa clase de procesos las condenas se deducen a título de indemnización, y no de reconocimientos laborales. Añadió que los daños morales fueron sobreestimados, puesto no se demostró la aflicción que pudieron haber sufridos los demandantes. El apoderado de los demandantes interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negativa de reparar el daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia. Expuso que este daño estaba acreditado con los testimonios obrantes en el plenario.

5. Trámite en segunda instancia El 4 de noviembre de 2015 (fol. 309-310, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación.

Mediante auto de 6 de abril de 2016 (fol.314, c. ppal.), el a quo concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por la Corporación el 7 de junio

de la misma anualidad (fol. 320, c. ppal.). El 16 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 325, c. ppal.) En esta oportunidad, la parte actora (fol. 326-329, c. ppal.), reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y la Fiscalía General de la Nación (fol. 331-335, c. ppal.), afirmó que en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Héctor Danilo Poveda Alvarado cumplió la exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se contaba con la versión del demandante al momento de ser requerido por la policía para requisar el vehículo y su captura se produjo en flagrancia. En sus alegatos, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, aunque, en su criterio, el título de responsabilidad aplicable en su caso era el subjetivo, y no el objetivo, como lo consideró el a quo, por haberse fundamentado su absolución en la duda, porque, en su criterio, en realidad se trató de un falso in dubio pro reo, dado que la privación del señor Héctor Danilo Poveda Alvarado, se basó, realmente, en una carencia probatoria, constitutiva de una falla en el servicio. Además, consideró que se hallaba acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de la administración de justicia, y que la responsabilidad era imputable tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial,

pero que como solo se demandó a la primera, la condena dictada en su contra debía ser proporcional al tiempo en el que el señor Héctor Danilo Poveda Alvarado estuvo a su disposición (fol. 348-354, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...