🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2016-00785-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2016-00785-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD En primer lugar, se evidencia identidad de partes en tanto al igual que en la acción de la referencia, la acción fallada en sentencia de 1º de agosto de 2016 la interpuso el [actor] contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En segundo lugar, también se observa identidad de pretensiones pues ambas solicitudes de amparo pretenden la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitir el proceso ejecutivo (...). En tercer lugar, los hechos coinciden en ambos casos en la medida en que versan sobre la declaratoria de caducidad de la referida acción. Por último, no existe razón alguna que justifique la interposición de una nueva acción de tutela. De allí que para la Sala se configura una conducta temeraria, habida cuenta que el propósito de las dos acciones de tutela es idéntico: que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitir el proceso ejecutivo (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00785-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo Seccional Caldas”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el accionante que interpone la presente acción, a nombre propio, porque la Defensoría del Pueblo de Manizales se niega a impetrarlas por él, incumpliendo su deber legal.

Refiere que dentro del proceso ejecutivo Nº 17-001-33-31-003-2009-000-016-00 en el que es demandante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Manizales “rechazó o inadmitió la demanda, aduciendo que se cumplieron 5 años, es decir por caducidad de mi proceso ejecutivo". Por último, indica que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación que fue negado y que, adicionalmente, el juez no probó que la acción estuviera caducada, “ya que cobro (sic) interés de mora, después del pago del incentivo a mi bien, el cual ocurrió el día 7 de mayo de 2015”.

2. Pretensiones El accionante solicita: “Se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que INMEDIATAMENTE CONCEDA O ADMITA MI PROCESO EJECUTIVO, además, se ordene a la Defensoría del Pueblo cumplir con su función deber (sic) a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa".

3. Fundamentos de la acción El demandante alega una “Presunta violación de los arts 13, 83, 29, 209 CN (sic), se desconoce la carta Iberoamericana de usuarios de justicia, vulneración de mis garantías procesales”.

4. Oposición

Informe del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales María Isabel Grisales Gómez, Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, rindió informe en el que manifiesta que la decisión cuestionada no fue adoptada de manera abusiva o con desbordamiento de la facultad interpretativa, sino que, por el contrario, la misma está soportada en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. De otro lado, informó que el accionante en el pasado, interpuso otra acción de tutela contra ese despacho, cuyo trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas (M. P. Carlos Manuel Zapata Jaimes, rad. 2016-00760), en la que el debate gravitó en los mismos hechos y derechos, de la cual aporta copia. La Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 15 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, luego de comprobar que ante esa misma Corporación aquel había promovido una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, alegando la vulneración de los mismos derechos que reclama lesionados en esta ocasión2.

De otra parte, frente a los cargos contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, encontró que el actor había presentado una acción de tutela contra la misma autoridad judicial que fue repartida al mismo despacho, en la que alegaba la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarse a dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-016 y a conceder el recurso de alzada. Con todo, concluyó que era aplicable el artículo 38 del Decreto 2951 de 1991, que dispone: “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". En

tal virtud, decidió negar el amparo solicitado.

6. Escrito de impugnación A través de correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2016, el accionante impugnó la decisión manifestando que “Solicita amparar su acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la presente acción se presentó con temeridad, en tanto comparte identidad de partes, hechos y derechos con la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de octubre de 2016 (Exp. 2016-00760-00). En caso de no ser así, la Sala debe establecer si la Defensoría del Pueblo de Manizales vulneró los derechos del actor al negarse a impetrar acciones de tutela a nombre de este, y si la decisión de declarar la caducidad de la acción, decretada dentro del proceso ejecutivo 17-001-33-31-0032009-000-016-00 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, es violatoria del derecho al debido proceso del accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Exp. 2016-00288-00. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. La acción de tutela promovida por el actor es temeraria El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Asimismo, la jurisprudencia en varias oportunidades ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo justificado y contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y el deber de lealtad procesal10.

La actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de la acción de tutela, figura que se concreta cuando existe i) identidad de partes, es decir cuando ambas tutelas se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, las propone el mismo sujeto, ii) identidad de causa petendi, esto es, cuando se funda en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, que las tutelas busquen la satisfacción de una misma pretensión; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha ratificado esta Corporación11 y la Corte Constitucional. En el caso objeto de estudio el a-quo advirtió la existencia de una actuación temeraria entre la presente tutela y otras dos solicitudes de amparo anteriores. La

presente acción está dirigida contra dos entidades que en el pasado el actor demandó de manera separada y reúne los alegatos presentados allí individualmente. Estas son: (i) la Nº 17-001-33-31-003-2009-000-016-00 fallada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que el accionado fue el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y (ii) la Nº 2015-00437-00, decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en la que el demandado es la Defensoría del Pueblo de Caldas. La Sala procederá a comprobar si existe identidad de partes, pretensiones y hechos únicamente entre la tutela de la referencia y la que dio origen a la sentencia de 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas e impetrada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en vista de que el a-quo expuso en su fallo que, respecto de los cargos 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria

Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-001 de 2016. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente

(E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00890-01. elevados contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, se ha declarado no en pocas ocasiones la cosa juzgada, pues se trata de una de las más de 350 tutelas que el accionante ha interpuesto por los mismos hechos contra esa entidad. En primer lugar, se evidencia identidad de partes en tanto al igual que en la acción de la referencia, la acción fallada en sentencia de 1º de agosto de 2016 la interpuso el señor Javier Elías Idárraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En segundo lugar, también se observa identidad de pretensiones pues ambas solicitudes de amparo pretenden la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitir el proceso ejecutivo 201600016-00. En tercer lugar, los hechos coinciden en ambos casos en la medida en que versan

sobre la declaratoria de caducidad de la referida acción. Por último, no existe razón alguna que justifique la interposición de una nueva acción de tutela. De allí que para la Sala se configura una conducta temeraria, habida cuenta que el propósito de las dos acciones de tutela es idéntico: que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitir el proceso ejecutivo 2016-00016-00. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos por la accionante. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará la improcedencia por configurarse una actuación temeraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...