CE-17001-23-33-000-2017-00282-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00282-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓNMedio idóneo para controvertir el auto En el asunto sub examine, la Sala observa que la parte actora pretende controvertir vía tutela el auto de 30 de marzo del 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, avocó conocimiento en el expediente que remitió el Tribunal Superior de Manizales, presentado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el hoy demandante en tutela contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el Municipio de Manizales, dictado dentro de la acción popular (...) una vez realizado el análisis de la subsidiariedad en el caso sub judice, resulta evidente para este Juez Constitucional, que la presente acción de amparo es improcedente, toda vez que el [accionante] tenía a su disposicion otro medio de defensa judicial, como lo era formular respecto de la providencia de 30 de marzo del 2017, el recurso de reposicion, establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (...) Así pues, resulta reprochable para este Juez Constitucional el hecho de que el accionante, pese a que tuvo la oportunidad de ejercer un mecanismo ordinario de defensa como lo es el recurso de reposición, acudió de manera directa a la acción de tutela, sin agotar la totalidad de los medios judiciales que tenía a su disposición, en aras a cuestionar el contenido del auto que en esta
instancia pretende atacar. Sin duda alguna, la posibilidad de acudir en búsqueda de una protección eficaz y adecuada a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión, deslegitima por completo la vía excepcional, y como consecuencia, la Sala concluye que no es procedente estudiar de fondo la acción constitucional deprecada por el extremo demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe ser un medio alterno al medio jurisdiccional ordinario, al respecto consultar, sentencias, T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00282-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de mayo de 2017. En dicha providencia se declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el
actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El actor indicó que instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera afectados y/o transgredidos, con ocasión del auto del 30 de marzo de 2017, que avocó conocimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el hoy demandante en tutela contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el municipio de Manizales, identificado con número de radicación 17001 33 39 005 2017 00132 00. I.2. Señaló que el citado auto desconoce el principio de jurisdicción perpetua, por cuanto la competente para tramitar su demanda es la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, solicitó que: “Se ordene al juez tutelado que declare su impedimento para tramitar mi acción popular N° 2017-00132 y se le ordene aplicar la jurisdicción perpetua, ordenándole devolver mi acción ante el Tribunal Superior SCF.”2
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 Visible a folios 1 a 2 del expediente (notificado por estado del 14 de marzo de 2017). 2 Folio 2 del expediente de tutela.
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 20 de abril de 20173, en el que se ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
Las entidad accionada fue notificada el 21 de abril del 2017, tal y como consta en el folio 7 del expediente de tutela. Realizada la comunicación a la parte involucrada en la controversia, intervino en los siguientes términos4:
II.1 INTERVENCIÓN DEL JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
El doctor Luis Gonzaga Moncada Cano, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por los siguientes motivos: Indicó que, contra el auto que resolvió avocar conocimiento procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el hoy demandante en tutela. Aseguró que procedió a avocar conocimiento de la acción popular que le fue remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en razón a que la demandada es una sociedad de economía mixta. Señaló que atendiendo los lineamientos del artículo 15 de la Ley 472 del 5 de agosto de 19985, avocó conocimiento de la acción popular remitida de la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues, la Jurisdicción Contenciosa conoce de los procesos que se susciten en ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. 3 Folios 5 a 6 del expediente de tutela. 4 Folios 18 a 19 del expediente de tutela. 5 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en proveído del 4 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, considerando que contra el auto que avocó conocimiento procede el recurso de reposición, el cual no fue empleado por el hoy demandante. En esa medida, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
IV. LA IMPUGNACIÓN A juicio del actor la vulneración a sus derechos persiste, motivo por el cual solicitó acceder a sus pretensiones7.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19918 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 20009, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con su proveído del 30 de marzo del 2017, 6 Folios 13 a 16 del expediente de tutela 7 Folio 19 del expediente de tutela. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". 9 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". mediante el cual avocó conocimiento del proceso remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad y, por ello, incurrió en un presunto defecto material o sustantivo. V.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción
constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de
la acción de tutela contra providencia judicial. V.3.2.1. El requisito de subsidiariedad Ahora bien, la tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199112 como un procedimiento informal, preferente y subsidiario dirigido a la 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe protección de los derechos constitucionales fundamentales. El artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. El artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció al respecto que: “ […] La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
De lo establecido en esta norma fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, este resulta ineficaz o
no idóneo para obtener el amparo requerido. Además, es de resaltar que se trata de una acción eminentemente subjetiva, esto es, concebida para ventilar las controversias derivadas de la amenaza o vulneración de derechos subjetivos fundamentales y no para cuestionar la a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 13 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. legalidad o constitucionalidad de medidas de tipo normativo (por ejemplo, actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto). La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Expresamente, ha señalado esa alta Corporación que: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”14
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”15 (Negrillas de la Sala) Conforme a la jurisprudencia citada, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. En adición, y en lo que al requisito de subsidiariedad se refiere, el máximo Tribunal Constitucional también ha expresado lo siguiente: “[…] en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar
que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.16 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios.
En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental […]”.17 (Negrillas fuera del texto original). 16 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 17 Sentencia T-051 de 2016. V.3.2.2. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el asunto sub examine, la Sala observa que la parte actora pretende controvertir vía tutela el auto de 30 de marzo del 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, avocó conocimiento en el expediente que remitió el Tribunal Superior de Manizales, presentado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el hoy demandante en tutela contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el Municipio de Manizales, dictado dentro de la acción popular con radicado No. 17001 33 39 005 2017 00132 00. El accionante, en efecto, acusa una flagrante vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión
de la providencia arriba reseñada. Pues bien, una vez realizado el análisis de la subsidiariedad en el caso sub judice, resulta evidente para este Juez Constitucional, que la presente acción de amparo es improcedente, toda vez que el señor Javier Elías Arias Idárraga tenía a su disposicion otro medio de defensa judicial, como lo era formular respecto de la providencia de 30 de marzo del 2017, el recurso de reposicion, establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil [...]“. De igual forma, y una vez verificado el sistema de actuaciones judiciales siglo XXI, no se observa que la parte actora, Javier Elías Arias Idárraga, haya instaurado el recurso de reposición contra el auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado avocó conocimiento del proceso mencionado. Así pues, resulta reprochable para este Juez Constitucional el hecho de que el accionante, pese a que tuvo la oportunidad de ejercer un mecanismo ordinario de defensa como lo es el recurso de reposición, acudió de manera directa a la acción de tutela, sin agotar la totalidad de los medios judiciales que tenía a su disposición, en aras a cuestionar el contenido del auto que en esta instancia pretende atacar. Sin duda alguna, la posibilidad de acudir en búsqueda de una protección eficaz y
adecuada a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión, deslegitima por completo la vía excepcional, y como consecuencia, la Sala concluye que no es procedente estudiar de fondo la acción constitucional deprecada por el extremo demandante. Al efecto es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios. En tal virtud, la acción de tutela es improcedente cuando el actor no ha agotado los medios judiciales de defensa, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: 18 Sobre el tema ver: T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras “[…] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está,
si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”19. (Negrillas de la Sala) En adición, y en igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 355 de 2015 puso de presente, entre otros aspectos, que: “[…] El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales. […] Al abordar esta materia, los jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción constitucional. […] 19 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautelapara enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental […]”.20 (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201721, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior
decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En estas circunstancias, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad fijado por la jurisprudencia y la Ley, impiden conocer el fondo de la protección especial solicitada. Por lo anterior, toda vez que la reclamación presentada no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-355 del 11 de junio de 2015, Exp. No. T4.325.260., C.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 21 M.P.: Iván Humberto Escrucería.
VI.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente