CE-17001-23-33-000-2017-00400-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00400-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala considera que se configuró una actuación temeraria, toda vez que esta acción de tutela no se encuentra justificada e incluso el actor en su escrito de amparo no mencionó o informó que había presentado una acción idéntica contra el mismo juzgado. Incluso, de los hechos relatados en el libelo introductorio y luego de revisar el Software de Gestión Siglo XXI, se tiene que ambas acciones de tutela tienen como fecha de reparto y radicación el 8 de junio de 2017 (…) Así las cosas, es claro para esta Sección que existe temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos y pretensiones que elevó el demandante en la presente acción constitucional, fueron impetrados mediante otra acción de amparo, por lo que esta actuación no se encuentra justificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00400-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra de la sentencia de 23 de junio de 2017, por medio de la
cual, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el amparo solicitado mediante esta acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, ejerció el 8 de junio de 20171 acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 1 Folios 1 y 2.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo una petición que radicó el 16 de marzo de
2017. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de marzo de 2017, el señor Javier Elías Arias Idarraga, elevó petición al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. El 4 de abril de 2017, la autoridad judicial accionada mediante oficio No. 029 le dio respuesta a la solicitud del actor, la cual le fue notificada ese mismo día al correo dinosaurio013 @hotmail.com . 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado toda vez que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales le dio respuesta, esta no fue de fondo.
1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un
término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el Derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 21 de junio de 20173, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 1.6. Contestación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales4 Con escrito radicado el 22 de junio de 2017, manifestó que el 4 de abril de 2017 con oficio No. 029 le dio respuesta a la solicitud del accionante, la cual le fue remitida en la misma fecha a la dirección electrónica dinosaurio013 @hotmail.com dada por el actor. 2 Folio 2. 3 Folio 12. 4 Folios 16 y 17. Precisó que “ante el contenido reiterativo de la petición presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga el 16 de marzo de 2017, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, adjuntó copia del Oficio 1006 del 2 de diciembre de 2016, con el cual se había dado respuesta a petición anterior del señor Arias Idárraga”. Solicitó rechazar la acción de tutela por configurarse una actuación temeraria por parte del tutelante, quien sin motivo expresamente justificado interpuso la misma acción de amparo, radicada con el No. 17001-23-33-000-2017-00399-00 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia de 23 de junio de 20175,
resolvió denegar el amparo solicitado por el actor. Explicó los elementos configurativos de una actuación temeraria a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se refirió al llamado de atención que el Consejo de Estado le hizo al actor mediante la sentencia de 8 de mayo de 2014, instándolo a no abusar de su derecho con la interposición de innumerables acciones de tutela, la mayoría improcedentes y sin sustento. Concluyó que la conducta del accionante se enmarca en los lineamientos de la temeridad, toda vez que quedó demostrado que ya había presentado la misma acción de tutela (Rad. No. 2017-00399), lo que además de obstruir la pronta y eficaz administración de justicia, desnaturaliza la acción de amparo. Exhortó al actor para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la del sub lite y, teniendo en cuenta que incurrió en temeridad, lo condenó en costas. 1.9. Impugnación Mediante correo enviado el 27 de junio de 20176, el actor impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, al considerar que la autoridad judicial accionada no le dio respuesta a su petición, por cuanto se limitó a remitirlo a la página de la Rama Judicial para que consultara Siglo XXI. Precisó que con la interposición de dos tutelas iguales, no incurrió en temeridad, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas,
5 Folios 29 a 32. 6 Folio 35. de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de junio de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.3. La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado8: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo
una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: 7 T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. 8 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone
una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya
hecho tránsito a cosa juzgada” 9 . (Subrayado y negrilla por fuera del texto) 2.4. Análisis del caso concreto Corresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, toda vez que el actor ya había presentado otra acción de tutela, tramitada con el radicado 17001-23-33-0009 Corte Constitucional. Sentencia t-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2017-00399-00, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron las dos tutelas e incluso las pretensiones formuladas son idénticas, igualmente, en ambos procesos se ataca la respuesta que el juzgado accionado le dio a la petición del actor formulada el 16 de marzo de 2017, relacionada con una lista completa (con nombre de las partes, pretensiones, decisión y si concedió o no el incentivo) de todas las acciones populares que se han impetrado. En relación con los derechos invocados también existe identidad, pues en ambas se pretende el amparo al derecho de petición. ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto, pues ambas acciones fueron presentadas por el señor Javier Elías Arias Idarraga. (iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan,
fueron presentadas en ambos casos contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela, respecto del proceso constitucional, que aún se encuentra pendiente de dictar sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, por el contrario indicó en su escrito de tutela: “Manifiesto bajo juramento, que no he presentado acción Constitucional, por los mismos hechos”10. (Subraya la Sala) De conformidad con lo anterior la Sala considera que se configuró una actuación temeraria, toda vez que esta acción de tutela no se encuentra justificada e incluso el actor en su escrito de amparo no mencionó o informó que había presentado una acción idéntica contra el mismo juzgado. Incluso, de los hechos relatados en el libelo introductorio y luego de revisar el Software de Gestión Siglo XXI, se tiene que ambas acciones de tutela tienen como fecha de reparto y radicación el 8 de junio de 2017. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas está pendiente de resolver en primera instancia la acción de tutela, en el proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2017-00399-00, donde fungen como accionante y accionado las mismas partes del amparo bajo examen. Así las cosas, es claro para esta Sección que existe temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos y pretensiones que elevó el 10 Folio 1. demandante en la presente acción constitucional, fueron impetrados mediante otra
acción de amparo, por lo que esta actuación no se encuentra justificada. De esta manera, se confirmará el fallo de primera instancia de 23 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de negar la acción de tutela por temeridad en el ejercicio de la presente acción constitucional. Esto con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199111. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de NEGAR LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL POR TEMERIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 11 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero