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CE-19001-23-31-000-2011-00133-01(51982)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00133-01(51982)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / OPERATIVO POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA

LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l daño causado a la parte actora no le es imputable a la entidad demandada, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar junto con sus compañeros. En contraste, lo que se acreditó es que, en el marco de una operación realizada en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, con el objeto de atender un posible caso de secuestro, los miembros de la Policía fueron emboscados de manera imprevisible, al parecer por miembros de grupos armados al margen de la ley, con los fatales resultados conocidos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / SERVICIO DE INTELIGENCIA /

OPERATIVO POLICIAL / ESTADO DE EMERGENCIA / SUJETOS DEL DELITO

DE SECUESTRO

[N]o se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, ya que se encuentra probado que el operativo […] no tuvo yerros en las labores de inteligencia, planeación, ejecución y coordinación, ya que se trató de una acción policial que se desplegó en un ambiente de emergencia para atender un posible secuestro y en el cual se tomaron las medidas oportunas, razonables y conducentes dadas las condiciones fácticas contextuales de una respuesta de esa índole. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[S]e puede afirmar que en la jurisprudencia de esta Corporación existe una subregla general, según la cual NO se podría declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por aquellos daños que se causen en el ámbito de los riesgos propios del servicio […] habida cuenta que […], el funcionario asume un riesgo inseparable a la prestación del servicio y, por otro, la relación legal y reglamentaria que liga al miembro de la fuerza pública con el Estado, lo limita a la indemnización o reparación à forfait […] prevista en el ordenamiento jurídico y, específicamente, en su régimen laboral. Empero, dicha subregla ha sido diferida por la Corporación, en la medida que discrimina entre quienes han asumido los

riesgos propios del servicio -soldados profesionales - y quienes en virtud de una obligación de carácter constitucional deben asumirlos -personas que prestan el servicio militar obligatorio-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, en el ámbito de los riesgos propios del servicio, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 31 de marzo de 2005, rad. 16237, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 31842, C. P. Enrique Gil Botero.

EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Es importante señalar que las pruebas documentales allegadas por las partes fueron aportadas dentro de las oportunidades procesales pertinentes Ahora bien, pese a que algunas de ellas obran en copia simple podrán ser valoradas conforme a la jurisprudencia de esta Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / RIESGO

PROPIO DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN

DE ALTO RIESGO

[E]n principio no se podría declarar la responsabilidad del Estado frente a agentes en servicio activo de la fuerza pública, cuando sufren daños con ocasión de la prestación del servicio, ya que aquellos asumen un riesgo inherente, inseparable e intrínseco a sus funciones de mantener el orden público. No obstante, ello tiene diferentes excepciones que se concretan en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el miembro de la fuerza pública afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD /

ATAQUE GUERRILLERO / OPERATIVO POLICIAL / FUEGO AMIGO /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL

INCUMPLIMIENTO DE LA LEY

[L]a misión que partió […] tomó las medidas razonables, necesarias y oportunas frente a las alertas que habían sido emitidas por sus superiores unos días antes (hechos probados 3.2 y 3.3, oficios y comunicaciones en los que se señaló de los posibles riesgos de ataques guerrilleros), ya que se organizó un fuerte operativo […] de grupos especiales que contaban con el entrenamiento y todos los medios para repeler un eventual ataque. Además, establecieron comunicación con el Ejército para evitar fuego amigo […]. [E]s relevante señalar que en el proceso obran algunos de los posibles protocolos de actuación para operaciones

especiales y patrullajes rurales […] empero el demandante quien tiene la carga de probar el incumplimiento de los mismos no acreditó de manera alguna su infracción o incumplimiento con las pruebas que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00133-01(51982)

Actor: ROBER MARINO ERAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Rober Marino Erazo ingresó a la Policía Nacional el 2 de diciembre de 2002, en calidad de patrullero. Posteriormente fue enviado, en comisión, al grupo de Antisecuestro y Antiextorsión-Gaula de la Policía Nacional en el departamento del Cauca. El 25 de septiembre de 2010, fue gravemente herido a causa de un ataque perpetrado por un grupo armado ilegal en la zona rural de CoconucoCauca, cuando se dirigía en un operativo policial a atender un supuesto secuestro.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de marzo de 2011 (fl. 49, c.1), los señores Rober Marino Erazo Cruz (víctima lesionada) y Viviana Andrea Salazar Cerón en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Erazo Salazar; María Peregrina Cruz Meneses en nombre propio y representación de su hija menor Yeimy Valentina Erazo Cruz, en su calidad de madre y hermana del lesionado; Mónica Erazo Cruz, Astrid Rocío Erazo Cruz y Yennifer Katherine Erazo, en calidad de hermanas del lesionado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declare responsable a la referida entidad por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones sufridas por la presunta víctima el 25 de febrero de 2010 en una emboscada perpetrada por el grupo organizado al margen de la Ley, FARC en la zona rural de Coconuco-Cauca. 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 27-28, c.1.): PRIMERA: DECLARESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por Patrullero ROBER MARINO ERAZO CRUZ, en hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2010, en zona rural de la población de Coconuco-Cauca, al ser víctima la patrulla policial de la cual hacia

parte, de una emboscada perpetrada por uno de los grupos guerrilleros que delinquen en la zona, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional de Colombia; y cuyos hechos se produjeron como consecuencia de los graves errores y omisiones en las elementales medidas de inteligencia seguridad en que incurrieron sus superiores y encargados de la operación policial, que constituyen una clara falla en el servicio, que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios

causados a los demandantes, así:

A. PERJUICIOS MORALES Se reclama por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada una de

las siguientes personas:

ROBER MARINO ERAZO CRUZ (lesionado), VIVIANA ANDREA

SALAZAR CERON (compañera permanente), MARIA CAMILA ERAZO

SALAZAR (hija), y MARIA PEREGRINA CRUZ MENESES (madre).

Igualmente, se reclama por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada una de las siguientes personas: YEIMY

VALENTINA ERAZO CRUZ (Hermana), MONICA ERAZO CRUZ

(Hermana), ASTRID ROCIO ERAZO CRUZ (Hermana) y YENNYFER

KATERINE ERAZO CRUZ (Hermana).

B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Se reclama por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, la suma de TRECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 320.000.000), o el valor que resulte demostrado, correspondiéndole este valor al propio lesionado, liquidación que se realizará teniendo en cuenta la edad de ROBER MARINO ERAZO CRUZ al momento del ataque, la merma laboral que le produjeron las secuelas que le han dejado las lesiones sufridas, el salario devengado en el mes de enero de 2010 ($1'445.152) (incrementado de 2010, mediante en un dos por ciento de conformidad con el Decreto 1520 del03 de mayo de mayo de 2010, mediante el cual se fijó retroactivamente a primero de enero de 2010, la escala salarial para los miembros de la Fuerza Policía) el cual se extenderá por el termino de vida probable del lesionado. Valores que serán debidamente actualizados.

C. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en moneda nacional, a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas.

ROBER MARINO ERAZO CRUZ (lesionado), teniendo en cuenta que las lesiones le dejaron merma en su capacidad auditiva, motrices, psicológicas (estrés postraumático), entre otras, que le impiden de por vida, llevar una vida en condiciones normales, tal como lo hacía antes

del lamentable ataque. VIVIANA ANDREA SALAZAR CERON (compañera permanente), y MARIA CAMILA ERZO SALAZAR (hija), teniendo en cuenta que las limitaciones tanto físicas como psicológicas que presenta ROBER MARINO, les afectó gravemente su vida familiar y social, ya que las privó de seguir gozando de la protección, apoyo, enseñanzas, relaciones entre otras limitaciones, que este les brindaba anteriormente, cuando se encontraba en pleno goce de capacidad física y fisiológica.

TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada, en los términos y cantidades establecidas en dicha providencia judicial a favor de mis poderdantes, y según los artículos 176, 177, 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos (fl. 28-33, c. 1): El 2 de diciembre de 2002, el señor Rober Marino Erazo Cruz ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero el cual fue nombrado posteriormente en comisión de servicio en el Grupo Antisecuestro y Antiextorsión-GAULA de la Policía Nacional del departamento del Cauca.

El 25 de febrero de 2010, mientras se movilizaban un grupo de uniformados de la Policía Nacional hacia la zona rural de Coconuco-Cauca a verificar la denuncia de un caso de secuestro, fueron emboscados por un grupo de guerrilleros de las FARC quienes los atacaron con artefactos explosivos, lo cual dejó como

consecuencia la muerte de tres policiales y once uniformados gravemente heridos entre los que se encontró el patrullero Rober Marino Erazo Cruz. La parte demandada, alega que dichos hechos se produjeron como consecuencia de los graves errores y omisiones en la adopción de medidas de inteligencia y seguridad en el desplazamiento, en que incurrieron los encargados de la operación policial. Lo anterior, por cuanto la parte actora señaló que la entidad demandada incurrió en una clara falla en el servicio que le causó una disminución laboral del 90%, aproximadamente, la cual da lugar a la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. El 12 de febrero del 2010, trece días antes de la emboscada, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía del Cauca, Edgar Aparicio Joya, divulgó los resultados de un informe de inteligencia que advertía sobre las pretensiones de las FARC de atentar contra la fuerza pública y, en consecuencia, ordenó a todos los comandantes de las unidades de policía del departamento, extremar las medidas de seguridad y realizar labores de inteligencia frente a potenciales riesgos de ataques. El 20 de febrero de 2010, cinco días antes de la emboscada, el General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, mediante poligrama n. º 033 de 2010, dirigido a todos los comandantes del Departamento de Policía del Cauca, advirtió y dio a conocer las graves e inminentes pretensiones de los grupos subversivos para atentar contra las unidades policiales, razón por la cual ordenó “implementar planes de atención

y prevención para evitar atentados terroristas contra unidades policiales y la población en general”. No obstante, las anteriores advertencias de dos altos oficiales, los encargados de la operación o desplazamiento en la zona rural, que desembocó en el mencionado ataque, decidieron “omitir tomar las mínimas precauciones de seguridad y labores de inteligencia establecidos en los protocolos de seguridad por los altos mandos de la institución, en la atención de casos y desplazamientos o patrullajes rurales”. El patrullero Rober Marino Erazo Cruz fue enviado de Popayán a Coconuco junto con otros dos miembros del Gaula, con el fin de adelantar tareas de verificación de un posible secuestro, según orden de servicios 054 del 25 de febrero de 2010. Posterior a su llegada, el 25 de febrero de 2010, a las 9 y 35 am, el Comandante de la Estación de Policía de Coconuco, se comunicó con el Coronel J-2 Subcomandante del Departamento de Policía del Cauca, el cual ordenó que no se hiciera ningún desplazamiento al corregimiento de Paletará, municipio de Coconuco, por la posible presencia de la guerrilla en ese sitio. A las 9 y 40 a.m, arribaron al Comando de Policía de Coconuco, el comandante del Primer Distrito de Policía del Cauca, Capitán Carlos Andrés Gutiérrez y el comandante del grupo GOES-DICAR, Mayor Hector Álvarez Rojas. Oficiales que por su jerarquía y rango, asumieron el mando del operativo. A las 10:00 am, en contra de directrices de sus superiores y sin realizar labor de

inteligencia o tomar otra medida de seguridad, se ordenó a los uniformados, incluido el hoy afectado, desplazarse hacia el sitio del posible secuestro, donde aproximadamente en el kilómetro 35 en la vía que conduce de Coconuco a Pitalito, fueron atacados con artefactos explosivos instalados por grupos subversivos y que dejó como saldo trágico la muerte de tres policías y 12 lesionados incluido el señor Rober Marino Erazo.

2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 69-73, c.1) en relación a los hechos de la demanda señaló que algunos son ciertos, otros no le constan y que la mayoría deben probarse. Se opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que no existe responsabilidad por parte de la Policía Nacional y, finalmente, propuso las excepciones de fondo de: i) ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, hecho de un tercero, riesgo propio del servicio e ii) inexistencia de falla del servicio cumplimiento de misión constitucional, dotación de todos los elementos propios del servicio.

Frente la primera excepción, adujo que no existe responsabilidad de la demandada, en tanto que nunca falló por ordenar el rescate de un grupo de ciudadanos que habían sido secuestrados, toda vez que es la obligación constitucional de la Policía Nacional garantizar el ejercicio de las libertades públicas. Para ello, la entidad ofreció a los agentes el entrenamiento y los elementos necesarios para tal operativo y enfrentar esta clase de hechos delictivos, de tal suerte que quienes acuden a este tipo de operativos son profesionales de la seguridad conscientes del riesgo que deben enfrentar. En

otras palabras, el demandante asumió como propio el riesgo de acudir a la localidad de Paletará en lo que, a juicio del demandante, la jurisprudencia denomina riesgo propio del servicio. Al respecto, citó la sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 19158 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Respecto a la segunda excepción, adujo que el hecho de existir alertas de inteligencia de la presencia de subversivos no impedía que los uniformados atendieran la situación presentada, puesto que contaban con todo lo necesario para su realización. Destacó que el operativo se realizó con 42 policiales y un oficial superior al mando quienes se desplazaron con elementos bélicos apropiados, tales como: 28 fusiles M-4, 7 ametralladoras Daewoo, 10 pistolas. Por tales motivos se desvirtúa la falla en el servicio. Para sustentar su posición, citó la sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 17313 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Finalmente, solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional. Alegatos de conclusión de primera instancia La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación, haciendo hincapié en que las lesiones padecidas por el demandante se presentaron cuando la patrulla de la cual hacia parte y se dirigía a atender la denuncia del secuestro de un ciudadano, fue atacada por explosivos en la vía que de Coconuco se dirige al corregimiento de Paletará. Enfatizó, que la Policía Nacional no escatimó recursos

para la mentada operación, tan es así que iban alrededor de 45 efectivos fuertemente armados y se desplazaban en vehículos oficiales. Concluyó que el daño antijurídico fue perpetrado por un tercero ajeno a la administración, proveniente de la concreción de un riesgo inherente al servicio. Por estas razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante presentó extemporáneamente sus alegatos, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta en primera instancia (fl. 8 c. ppal)

III. La sentencia apelada Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 (fls. 227-241, c.1), el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el operativo adelantado el 25 de febrero de 2010, con el fin de atender la denuncia por un secuestro, es congruente con la obligación constitucional que recae sobre la institución policial de proteger las libertades públicas, máxime cuando el grupo Gaula es el especialista en la materia.

Luego, el daño deprecado está ligado al riesgo propio que se encuentran sometidos los miembros voluntarios de la fuerza pública, riesgo profesional y generalizado para los uniformados, aceptado al momento que ingresan a dichas instituciones y que impide, por regla general, la imputación de los daños que se deriven del ejercicio de sus funciones como garantes del orden público y la seguridad. Precisó, que dicha determinación no sucede en todos los eventos, ya que es posible derivar la responsabilidad del Estado siempre que la parte demandante acredite: i) una falla en el servicio o ii) la exposición de la víctima a un riesgo

mayor al que en condiciones normales debía afrontar el servidor. Explicó que no obran pruebas en el proceso que generen el convencimiento de que la Policía hubiera omitido o prescindido la adopción de medidas pertinentes encaminadas a proteger la integridad física de los uniformados que realizaban el desplazamiento dirigido a constatar la denuncia del ilícito perpetrado por grupos organizados al margen de la ley, pues se encuentra acreditado que la demandada dispuso de la capacidad logística y humana para tal operación, en la medida que desplegó 3 miembros del Gaula (que hicieron verificación de la información en Coconuco) y 41 efectivos del grupo GOES (dotados con armas largas y vehículos pertinentes para la movilización). Concluyó que la causa mediata y material del daño obedeció a un atroz atentado con armas no convencionales por parte de un grupo subversivo contra los miembros de la fuerza pública, sin que la parte demandada haya demostrado las presuntas omisiones de la entidad estatal que, a su juicio, contribuyeron a la materialización del daño al exponer al demandado en un riesgo excepcional que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

III. Segunda instancia Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 243-246, c. ppal.). Alegó que para llegar a la conclusión según la cual no se demostró las omisiones de la entidad demandada, el a quo tuvo como principal prueba el oficio No. 057 DIUNO ESTPO del 23 de febrero de 2010, dirigido al comandante de seguridad ciudadana DECAU y suscrito por el

comandante de la Policía de Coconuco. La primera razón de impugnación es que el a quo valoró dos pruebas que no guardaban relación con los hechos del proceso y que fueron aportadas de mala fe por la demandada para confundirlo. La primera prueba es el oficio n.º 057, atrás referida y, la segunda, la síntesis ejecutiva de desaparición del señor Javier Yañez Expresó que los documentos referenciados no guardan relación con los hechos objeto del proceso porque, por un lado, el presunto secuestro del señor Yañez sucedió tres días antes (22 de febrero de 2010) y, por otro, las actuaciones de inteligencia y verificación se refieren a ese delito. Indicó, que el procedimiento policial donde resultó lesionado el demandante ocurrió el mismo 25 de febrero de 2010 y no el 22 de febrero de 2010 como aparece en estas dos pruebas, tan es así que el informe preliminar del 25 de febrero de 2010 a su tenor señala que: “los funcionarios se movilizaban en cuatro vehículos de la institución para confirmar el posible secuestro de 2 ciudadanos en horas de la mañana del día de hoy (25 02 2010) quienes se movilizaban en vehículos de servicio público” En efecto, solicitó que los dos referidos documentos, esto es, el oficio n.º 057 y la síntesis ejecutiva de desaparición del señor Javier Ñañez, no sean tenidos en cuenta en el presente proceso. Destacó que el haber valorado estas dos pruebas llevaron a varios equívocos, estos son: i) se asumió que el supuesto secuestro sucedió 3 días antes y que el

operativo tuvo la suficiente planeación, cuando lo que verdaderamente sucedió fue que el posible plagio acaeció el mismo día en que resultó lesionado el demandante; ii) se dio por hecho que la entidad demandada realizó un sinnúmero de actividades de inteligencia, coordinación y planeación, cuando estas correspondían a un secuestro que sucedió 3 días antes; iii) estas pruebas demuestran lo que se debe hacer en esos eventos y, paradójicamente, acreditan en relación al operativo del presunto secuestro del 25 de febrero de 2010, que en aquel se presentó una clara falla en el servicio y iv) se asumió por cierto que la orden de servicios el plan de marcha y otros documentos correspondían a actividades de planeación, coordinación e inteligencia, cuando por el contrario se demostró que estos fueron realizados en forma posterior a los hechos.

2. Alegatos en segunda instancia La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 259-263, c. ppal.) adujo, que el presente caso se debe considerar que la situación fáctica del presente caso corresponde a las lesiones sufridas por un servidor público con régimen especial a manos de un tercero, situación en la que no tuvo injerencia la demandada.

Luego de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y otras actuaciones procesales, adujo que las lesiones sufridas por el señor Rober Marino Erazo Cruz fueron reconocidas en la indemnización “A for fait”, sustentada en la pérdida de capacidad productiva, por ello la Policía Nacional reconoció la compensación por lesiones, sumas de dinero que fueron liquidadas en su momento. Luego, si la reparación fuera reconocida, se incurriría a en un doble

pago por la misma causa. Aparece acreditado en el sub lite que el evento dañoso sufrido por los demandantes, se originó en el hecho de un tercero (tal como le reconoció la parte actora) que se debió al atentado de un grupo al margen de la ley, peligro al que todos estamos expuestos como ciudadanos en atención a la situación de conflicto armado interno Por lo tanto, ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge el título de imputación jurídica sin que nada quede para atribuirle a la administración por el deficiente funcionamiento del servicio. Adujo que no hubo falla en el servicio, porque la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, es decir las autoridades están ahí para lo que allí se indica, pero no pueden garantizar en términos absolutos. Concluyó, las implicaciones y el grado de compromiso del Estado constitucional contemporáneo exige a todas las autoridades públicas un análisis de cada caso en concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa libera a estas de su eventual responsabilidad. La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado (fl. 271-282, c. ppal.) rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda con fundamento en que existió falta de coordinación y planeación para llevar a cabo el operativo policial atribuible a quienes estaban a cargo. Luego de que examinó las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las pruebas allegadas al plenario, afirmó que le asiste la razón al apelante en que “dos de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para afirmar que si se

realizaron labores de planeación, coordinación e inteligencia por parte de la demandada, no corresponden a los hechos que motivaron el procedimiento policial en cuestión”. Luego, el “oficio 057 DIUNO ESTPO” del 23 de febrero de 2010 y el documento “síntesis ejecutiva de la desaparición del señor “Javier Nañez”, no dan cuenta de la planeación del operativo bajo examen, el cual ocurrió el 25 de febrero de 2010. Destacó las distintas órdenes surgidas con ocasión del operativo en el que se generó el hecho dañoso y consideró que existió una contradicción entre las órdenes del Coronel “J2” y las del Comandante del Departamento de Policía del Cauca. Ello, a juicio del Ministerio Público denota una conducta imprudente que expuso a sus subalternos al siniestro ocurrido y al total desconocimiento de la debida coordinación necesaria en el operativo, lo que configuró una falla en el servicio. Señaló que se debe insistir en la inobservancia al decálogo para minimizar el riesgo en patrullajes rurales, el cual exigía análisis de inteligencia sobre los puntos críticos a tener en cuenta en el desplazamiento y, de hecho, en el expediente no obran pruebas que den cuenta del cumplimiento de esas labores previas. Por otro lado, por más que se movilizara un número alto de hombres fuertemente armados, la falta de información específica y el desplazamiento en varios vehículos los hacia blancos fáciles y visibles. Lo anterior, sin siquiera sospechar que el supuesto secuestro fue tan solo un señuelo del grupo subversivo, para ser atacados, lo cual

se corrobora, si se tiene en cuenta que tan solo a 40 minutos de su partida fueron atacados. Argumentó, que en el hecho dañoso incidieron: i) la imprudencia de quienes ordenaron y dirigieron el operativo, contrariando la orden de J2; ii) la falta de labores de inteligencia previas y planeación en detalla de recorrido observando puntos críticos y iii) haber realizado el recorrido en vehículos con un considerable número de personas cuando lo que recomienda el referido decálogo era desplazamiento a pie. Concluyó que la falla implicó que el demandante asumiera un exceso en los riesgos propios del servicio en la medida que se contrariaron expresas instrucciones sobre medidas de seguridad, en especial en un contexto de conflicto armado en donde no se tomaron las precauciones para, por lo menos, minimizar el riesgo, razón por la cual es procedente la declaratoria de responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales 1.1

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