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CE-19001-23-33-000-2017-00216-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00216-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - El accionante cumple con los requisitos para acceder al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización / AUTONOMÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENANo es absoluta se enmarcan dentro de los límites de la Constitución, de la ley, el Acuerdo de Paz y su marco legal / LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL - Tiene como límite valores constitucionales como la dignidad humana / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y EL ACUERDO DE PAZPrevalece sobre las demás jurisdicciones [A]l encontrar que el accionante lleva menos de cinco años privado de la libertad, que no es beneficiario de la amnistía de iure, cumple los requisitos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en concordancia con el artículo 13 del Decreto 277 de 2017 -que reglamenta aquellapara acceder al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización de que tratan dichas normas. Adicionalmente, no debe pasar inadvertido que aunque la Jurisdicción Especial Indígena es una de las manifestaciones del pluralismo presente en la Constitución, del reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y de la diversidad étnica y racial, lo cierto es que dicha autonomía y dicha Jurisdicción se enmarcan dentro de los límites de la Constitución, de la ley; y para efectos del caso de lo dispuesto en el Acuerdo de Paz y su marco legal. Por ese motivo en varias

sentencias la Corte Constitucional ha señalado que la diversidad étnica y cultural tiene como límite valores constitucionales como la dignidad humana. A su vez, en relación con el proceso de paz, en el Acuerdo Final se estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz es prevalente sobre las demás jurisdicciones. En desarrollo de lo allí dispuesto, el artículo 7 de la ley de amnistía establece que Las amnistías, indultos y los tratamientos penales (…) prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento. De manera que, aunque el caso involucra principios constitucionales protegidos por la Constitución colombiana como la autonomía de los pueblos indígenas, no puede perderse de vista que esta no es absoluta; y que dada la naturaleza de lo acordado en el proceso de paz, los objetivos de reconciliación y de construcción de paz, prevalece la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las demás. (…). [E]en el caso concreto la Jurisdicción Especial Indígena no debe impedir el traslado del accionante, especialmente en consideración a que de la literalidad de la norma no se desprende que su autorización sea una condición indispensable para efectos del mencionado traslado. Por estos motivos, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso y la igualdad del accionante. En consecuencia, se le ordenará a la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribio, Tacueyo y San Francisco - Proyecto NASA que se abstenga de impedir el traslado de [J.J.M.S.], en condición de privado de la libertad, a la

Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas, pues según el informe que presentó la Presidencia de la República esa es la única que se encuentra habilitada para el traslado de los privados de la libertad a quienes se les aplique la referida norma; a la que haya lugar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 7 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 15 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 17 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 35 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 277 DE 2017 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 277 DE 2017 / DECCRETO 4151

DE 2011 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diversidad étnica y cultural tiene como límite valores constitucionales como la dignidad humana, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00216-01(AC)

Actor: JHON JAIRO MAYORGA SUÁREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Mayorga Suárez contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez identificado con cédula de ciudadanía N° (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”1.

ANTECEDENTES JHON JAIRO MAYORGA SUÁREZ interpuso acción de tutela contra los Resguardos Indígenas de San Francisco, Toribio, Tacueyo y Jambaló; el mecanismo de monitoreo y verificación de la ONU; el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; el alto comisionado para paz; la Presidencia de la República; el movimiento político Voces de Paz; la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte de Cauca; el Consejo Regional Indígena del Cauca; la Organización Nacional Indígena de Colombia; la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

1. Pretensiones 1 Folio 139.

La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Por lo antes escrito solicito que yo sea trasladado a las zonas veredales trancitorias (sic) de normalización, de la Elvira bueno aires cauca y ser sometido a la jurisdicción especial para la paz”2.

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Jurisdicción Especial Indígena impuso al accionante pena privativa de libertad en calidad de guardado en patio prestado (en establecimiento carcelario) por un periodo de 40 años, por el homicidio del médico tradicional Venancio Taquinás Dagua, del Resguardo de Jambaló (Cauca), en hechos ocurridos el 18 de abril de 2013, por los cuales fueron capturados 7 guerrilleros de las FARC, entre ellos el actor. 2.2. Actualmente el tutelante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario. 2.3. El accionante aseguró que fue capturado desde el 26 de abril de 2013 y que en consecuencia, para la fecha de interposición de la acción de tutela, llevaba 48 meses de prisión.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante aseguró que, de acuerdo con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, tiene derecho a ser trasladado a las zonas veredales, dado que fue miembro de las FARC. 3.2. Explicó que el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 establece que esa norma prevalecerá sobre cualquier actuación, jurisdicción o procedimiento y que los artículos 35 y 36 de la misma disposición ordenan que las personas que lleven al menos cinco años en prisión serán dejados en libertad y los que no se trasladaran a las zonas veredales.

2 Folios 7 y 8.

4. Trámite impartido 4.1. En un principio, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Popayán, que por auto N° 1508 del 10 de mayo de 2017, dispuso su remisión al Tribunal Superior de Popayán (fl.8). 4.2. Pese lo anterior, la acción le fue repartida al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 10), que por auto del 17 de mayo de 2017 la admitió contra los Resguardos Indígenas de San Francisco, Toribío, Tacueyo, Jambaló; el mecanismo de monitoreo y verificación de la ONU; el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz; el alto comisionado de paz; el presidente de la República; el movimiento político Voces de Paz; la ACIN; el CRIC; la ONIC; el fiscal general de la Nación y el ministro de Justicia y del Derecho (fls. 13-14).

5. Intervenciones 5.1. La Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación informó que luego de revisar sus bases de datos no encontró registro acerca de alguna condena penal por homicidio en cabeza del accionante. Información que fue corroborada con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Este último informó que de acuerdo con lo comunicado por el INPEC “el accionante se encuentra privado de la libertad a cargo de la jurisdicción especial indígena”3. 5.2. La Asociación de Cabildos Indígenas de Toribio, Tacueyo y San

Francisco – Proyecto NASA informó que en abril de 2013 la comunidad decidió “guardar en patio prestado al comunero JHON JAIRO MAYORGA”4, por el homicidio de Venancio Taquinas, médico tradicional de la comunidad y miembro de la guardia indígena. Aclaró que el accionante no fue condenado por ser integrante de las FARC, sino por haber asesinado a uno de los miembros de la comunidad. Delito que no puede considerarse de naturaleza política, ni mucho menos conexo al conflicto armado. Añadió que según la Ley 1820 de 2016 los delitos de lesa humanidad no podrán ser indultados. En consecuencia, el accionante no podrá acudir a la ley de amnistía, porque el asesinato de Venancio Taquinas es de lesa humanidad, pues su muerte constituye un “hecho ofensivo que agravia a toda una colectividad como 3 Folio 47. 4 Folio 48. lo es a comunidad nasa”5 ya que aquel “además de comunero (…) era un sabedor ancestral, persona indispensable para el desarrollo de la medicina tradicional sabiduría esencial para el buen vivir de la comunidad en conjunto. Asimismo ejercía como KIWE THEGNA guardia indígená quienes son los protectores del territorio”6. Adicionalmente, aseguró que la Jurisdicción Especial Indígena constituye un derecho individual y colectivo de los pueblos indígenas que emana de la Constitución Política, por lo que no puede ser desplazada por la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya naturaleza, por el contrario, es transitoria. Por último, señaló que en todo caso, según el Acto Legislativo 01 de 2017, cuando

exista un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena y la Especial para la Paz, este será dirimido por una sala conformada por dos magistrados de la última y dos representantes de la primera. 5.3. El Ministerio del Interior informó que el accionante no aparece registrado en los censos indígenas realizados en los años 2002, 2008, 2010 y 2011; pero sí en los de 2012, 2014, 2015, 2017. Situación que a su juicio resulta extraña “ya que (…) las personas adscritas a un censo, lo deben ser por nacimiento”7. A su vez, informó que los censos realizados por la población indígena se han vuelto un asunto conflictivo, por varias razones, entre ellas que se incorporan personas no pertenecientes a la comunidad, por fines, por ejemplo, electorales, entre otras. 5.4. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó en qué consiste la amnistía de iure y los supuestos para concederla; así como la libertad condicionada y el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. Y solicitó que se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque según los artículos 19, 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Justicia no es competente para decidir sobre la concesión de esos beneficios. 5.5. La Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que en la respuesta al derecho de petición que presentó el accionante se le comunicó que su nombre fue incluido en la Resolución No. 002 del 23 de

5 Folio 49. 6 Folio 49. 7 Folio 60. marzo de 2017, mediante la que se lo reconoce como miembro de las FARC–EP. Allí también se le indicó que la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas es la única habilitada para trasladar a las personas privadas de la libertad durante menos de cinco años. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República de la acción de tutela, puesto que la entidad no ha incurrido en un hecho u omisión que haya generado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia de la acción. Explicó que según el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los casos en que exista un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz se conformará una sala compuesta por dos magistrados de esta última y dos autoridades tradicionales del pueblo indígena.

Por ende, concluyó que el caso debe ser resuelto entre las dos jurisdicciones descritas, no por el juez de tutela, ya que este no puede reemplazar ni al juez natural ni pasar por alto los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

7. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo 7.1. El Cabildo Indígena Jambaló – Cauca aseguró que la condena impuesta

al accionante se fundamentó en “la desarmonía causada al pueblo Nasa”8, causada por el asesinato del médico tradicional, más no por la pertenencia del accionante a las FARC. Es más, aseguró que ese aspecto no fue relevante en el juicio. De manera que lo que hizo la Jurisdicción Especial Indígena fue juzgar el homicidio, no lo relacionado con la rebelión. Por otro lado, afirmó que el traslado del accionante a las zonas veredales no es procedente, ya que la Ley 1820 de 2016 no está destinada a regular casos como el presente; es decir, situaciones en las que la Jurisdicción Especial Indígena juzga a un comunero indígena por el delito de homicidio. Y añadió que la decisión de las autoridades tradicionales constituye una providencia judicial, lo que implica que es obligatoria y que no requiere ser ratificada por alguna autoridad judicial. 8 Folio 118. Finalmente, aseguró que al tutelante no se le vulneraron sus derechos. Por lo que solicitó que se respete la seguridad jurídica de la Jurisdicción Especial Indígena. 7.2. Jhon Jairo Mayorga Suárez impugnó la decisión de primera instancia, por varias razones: En primer lugar, aseguró que lo que busca con la acción de tutela es que se le brinde la oportunidad, en igualdad de condiciones, de pagar su condena en las zonas veredales, tal como sucederá con sus demás compañeros miembros de las FARC. De otro lado, enfatizó que su condena fue un juicio político contra las FARC, y que así lo corroboró el vocero político de la Asociación de Cabildos Indígenas del

Norte de Cauca y la prensa que cubrió la noticia en su momento. Por lo que es falso que la decisión únicamente haya obedecido al delito de homicidio. Subrayó que la Jurisdicción Especial para la Paz y las zonas veredales fueron creadas para albergar a todos los miembros de las FARC; estas últimas ahora son el escenario en el que deben permanecer los integrantes de aquel grupo. También indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible que la acción de tutela proceda contra providencias de la Jurisdicción Especial Indígena. De lo contrario el integrante indígena condenado, al que presuntamente se le vulneraron sus derechos, no contará con otro mecanismo de defensa judicial. Por estas razones solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, con el fin de que se le diera un trato igual que al de los demás integrantes de las FARCEP, sobre todo en razón a que su nombre fue incluido en el listado de miembros de aquel grupo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, se analizará si la acción de tutela es procedente para ordenar el traslado de Jhon Jairo Mayorga Suárez a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. De ser así se estudiará si, en efecto, el accionante tiene derecho a dicho traslado.

2. Amnistía de iure y Traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización 2.1. Uno de los pilares del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que se celebró entre el Gobierno

Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia es lo relativo al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Los objetivos principales de este modelo de justicia son la búsqueda de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, las garantía de no repetición y la construcción de paz. Su eje central de juzgamiento son las conductas consideradas como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos. De ahí que –en virtud del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 19499– se haya llegado al acuerdo de que al finalizar las hostilidades los rebeldes serían indultados por la comisión de delitos políticos y conexos, en el marco de la rebelión, sin que esto los exima de su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad y reparación. En el Acuerdo se dejó claro que no serían susceptibles de indulto o amnistía ni los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra; ni los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión10. 2.2. En desarrollo de esta temática, se expidió la Ley 1820 de 2016–ley de amnistía–, cuyo objeto es regular lo relativo a las amnistías, indultos, tratamientos penales especiales y otras disposiciones. Allí se definió que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal. En los casos en que ya exista una providencia 9 Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949. Artículo 6.5:

A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Capítulo sobre la Jurisdicción especial para la Paz. Contenidos, Alcances y Límites de la Concesión de Amnistías e Indultos. Numeral 40. Páginas 151 y 152. judicial, su efecto es anular o extinguir la responsabilidad o la sanción11. A su vez, se dispuso que su finalidad es facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera12. 2.3. La Ley 1820 de 2016 consagra dos clases de amnistía: la de iure y la otorgada por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3.1. La amnistía de iure opera por ministerio de la ley. Este beneficio solo es aplicable para quienes hayan cometido los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación, retención ilegal de mando y los delitos conexos a los políticos que hayan sido cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. Para obtener la amnistía de iure, la norma dispone que el presidente de la República expedirá un acto administrativo concediéndola a aquellos integrantes de las FARC-EP que no tengan condenas ni procesos en curso y que se

encuentren en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas. Tratándose de miembros de las FARC-EP que estén siendo procesados penalmente por delitos políticos o conexos, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el juez de conocimiento competente. Y para aquellos que ya estén condenados penalmente por dichos delitos, será el juez de ejecución de penas competente quien procederá a aplicar la amnistía de iure. 2.3.2. El efecto de la concesión de la amnistía es la libertad inmediata y definitiva. Sin embargo, aquellas personas que no reúnan todas las condiciones para recibir la amnistía de iure, por haber cometido delitos diferentes a los políticos y conexos, pero que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 201613 y que hayan permanecido 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 7. 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 6. 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 17. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por

representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, al menos cinco años privados de la libertad serán beneficiarios de la libertad condicional. La norma también precisa que aquellos que hayan permanecido privados de la libertad por menos de cinco años y que no reúnan las condiciones para la amnistía de iure serán trasladados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas. Allí permanecerán privados de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 201114, mientras se define por la Jurisdicción Especial para la Paz cuál debe ser el tratamiento penal, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos delictivos. 2.3.3. Por eso, la Ley 1820 de 2016 establece que será la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la que estudiará si hay lugar a conceder amnistía. Esta es la otra clase de amnistía que consagra la norma, y que a diferencia de la de iure no opera por ministerio de la ley, sino por la decisión de dicha Sala. listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad

establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. 14 Decreto 4151 de 2011. Artículo 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: 7. Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

3. Procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso 3.1. Explicado lo anterior, el primer aspecto que se analizará será lo relativo a la procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, puesto que solamente procede en los eventos en que el interesado no cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se deriva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con base en esta norma, se ha sentado como regla que quien considere que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a dichos mecanismos. 3.2. Dicho lo anterior, se considera que en el caso la acción es procedente, porque el accionante no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la acción era improcedente, en razón a que el caso del señor Mayorga debía ser resuelto conjuntamente por la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo N° 1 de 201715. 15 Acto Legislativo N° 1 de 2017. Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la, JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,

resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no Sin embargo, de aceptar dicho razonamiento se desconocería que a la fecha esa alternativa no constituye un medio idóneo, porque todavía no ha entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. Resulta desproporcionado obligar al accionante a que espere indefinidamente en el tiempo hasta que dicha justicia empiece a funcionar, para luego trabar el conflicto de competencia, puesto que existe incertidumbre sobre el momento en que esta se implementará. Además, la Corte Constitucional ha señalado que “La sola existencia formal y abstracta de un medio de defensa (…) no satisface por sí misma la garantía de protección prevista en los artículos 86 y 228 de la Carta”16. Por ende, existen dos criterios a analizar en este tipo de situaciones: i) si el mecanismo judicial tiene la entidad de remediar la situación jurídica infringida desde una perspectiva constitucional, y ii) si el medio de defensa tiene la capacidad suficiente para dar resultados o respuestas de forma urgente. Con base en esos criterios, aunque la solución dispuesta en la sentencia de primera instancia podría dar un remedio eventual al caso, lo cierto es que esa

alternativa no brinda una solución efectiva a la situación del tutelante, ya que a la fecha no está funcionando Jurisdicción Especial para la Paz, y no hay certeza sobre el momento concreto en que en la práctica se implementará. Motivo que es suficiente para concluir que la presente acción sí es procedente. En consecuencia, se procederá a estudiar si hay lugar a acceder a la solicitud del traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, de conformidad con la legislación aplicable sobre la materia.

4. Traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y su análisis en el caso alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la, JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2008. 4.1. Como se explicó previamente de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 13 del Decreto 277 de 2017 las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, que lleven menos de cinco (5) años privados de su libertad “serán trasladadas a la Zona Vereda I Transitoria de Normalización

(ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo

de Monitoreo y Verificación -MMVque existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011. El procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Regla que es aplicable al accionante, porque sin perjuicio de lo que llegase a disponer la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra que el accionante no reúne las condiciones para ser beneficiario de la amnistía de iure. 4.1.1. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, según el que los delitos políticos son la “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los conexos con estos. De ahí que el homicidio cometido por el accionante no podría calificarse, en principio, como un delito político, pues, por una parte no se encuentra dentro de la lista contenida en el artículo 15 de la ley de amnistía; y por la otra, –al considerar

que dicha lista no es taxativa– tampoco se cumple con el criterio que caracteriza a los delitos políticos, ya que el sujeto pasivo del homici

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