CE-19001-33-31-008-2012-00062-01(55431)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-008-2012-00062-01(55431)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 2010, el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez fue capturado por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la competencia en las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de
caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria ese mismo día; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2013. (…) Ahora bien, como la demanda se interpuso el 4 de abril de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en
sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y
principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley
270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política .NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y sentencia C-035 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la
democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los
afectados por ellas.
PROBLEMA JURÍDICO: Cabe advertir que, en atención a que la parte demandante y una de las demandadas, la Nación-Rama Judicial, llegaron a un acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio entre estas, el análisis sustantivo y procesal a efectuar por esta Corporación en los siguientes apartes de la presente providencia recaerá exclusivamente sobre el daño y la posible imputación de este a la Nación-Fiscalía General de la Nación. (…) Así las cosas, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la
Nación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplidos / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO Al respecto, resulta oportuno señalar que dicha entidad no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía, la cual se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que la gobiernan. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. (…) Ahora bien, como quedó visto i) el señalamiento que efectuó la madre de la menor ofendida en contra del señor (…); ii) la valoración médica practicada a la menor SVBA, 5 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya estaba en estado de gravidez; iii) las declaraciones de la menor en las valoraciones médica y psicológica en las que se refiere al señor (…) como la única persona con quien sostuvo relaciones sexuales; iv) el informe de investigador de campo del 19 de octubre de 2009, en el cual quedó en evidencia que el señor (…) no compareció a la citación que le hiciera policía judicial ni justificó su inasistencia, dan cuenta de los elementos materiales
probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de la medida de internamiento preventivo contra el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era autor de la conducta delictiva reprochada. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Existieron elementos de prueba suficientes para vincular al actor / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de internamiento preventivo en una institución educativa, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías. (…) Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del joven (…) en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de internamiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. (…) Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los
perjuicios ocasionados a los demandantes, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto a este aspecto se refiere. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-008-2012-00062-01(55431)
Actor:JOHAN URIEL BERMÚDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO – Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006la medida fue legal, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2010, el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez fue capturado por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 4 de abril de 2012 (fl. 67 a 73, c. 1), reformado el 18 de julio siguiente (fl. 89 a 92, c.1), los señores Johan Uriel Bermúdez Ramírez; María Eugenia Ramírez, quien actúa en nombre y en representación de su hija menor de edad Vianni Bermúdez Ramírez; Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo y Yaderly Bermúdez Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 3 y 93 a 95, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Johan Uriel
Bermúdez Ramírez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, y el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores María Eugenia Ramírez, Vianni Bermúdez Ramírez, Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo y Yaderly Bermúdez Ramírez. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de marzo de 2010, el joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez, mientras recibía clases en el colegio donde cursaba grado 11, fue requerido por funcionarios de policía judicial quienes, luego de identificarlo, lo detuvieron y lo trasladaron a la Fiscalía. Ese mismo día se realizó audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, quien i) legalizó el procedimiento de captura; ii) le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y iii) le impuso medida de internamiento preventivo, prevista en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). El 15 de marzo de 2011, se celebró audiencia de juicio oral, en la cual, el Fiscal excluyó “el agravante del embarazo”, con fundamento en el resultado de la prueba de ADN que se le practicó a la menor ofendida, a su hijo recién nacido y al señor
Johan Bermúdez. El 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao profirió sentencia absolutoria en favor del señor Johan Uriel Bermúdez, dado que la “Fiscalía no demostró la responsabilidad del acusado”, decisión que no fue apelada. Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez y la reputación de violador que divulgó la madre de la menor ofendida le ocasionó a aquel y su familia perjuicios morales.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos del 12 de junio de 2012 y del 29 de octubre siguiente, admitió la demanda y su adición, respectivamente. Esas providencias se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 104 a 107, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 109 a 118, c.1) y se opuso a sus pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que quien profirió medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías. Igualmente, adujo que la investigación que se adelantó en contra del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez tuvo su origen en el informe de investigación de campo No FPJ11 y en el dictamen realizado por la médica Ángela Díaz, el cual fue coadyuvado por la declaración de la madre de la menor ofendida, de ahí que la actuación de la Fiscalía se realizó de
conformidad con la Constitución y la ley. La Nación –Rama Judicial contestó la demanda (fl. 132 a 152, c.1), y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que la decisión del juez de control de garantías tuvo respaldo en los elementos de prueba que allegó el ente investigador y en la gravedad de la conducta que se investigó. Por tanto, la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante no fue arbitraria ni desproporcionada. Finalmente, formuló las excepciones que denominó i) “ausencia de nexo causal” entre el daño alegado y la actuación de los jueces, dado que las decisiones de estos se dictaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia, y ii) “inexistencia de perjuicios”, toda vez que la privación que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez no fue injusta. Concluido el período probatorio, por auto del 22 de agosto de 2014 (fl. 190, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 192 a 199, c.1; 200 a 207 y 219 a 227). La Nación -Rama Judicial agregó que en el presente caso se configuró el hecho
de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pero no expuso ningún argumento al respecto.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 (fl. 256 a 266 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en los siguientes términos: Primero: Declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, según lo expuesto.
Segundo: Condenar a la solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, a pagar cada una en porcentaje del cincuenta
por ciento (50%), la siguiente condena: Víctima Perjuicios morales Johan Uriel Bermúdez La suma de treinta y dos (víctima directa) millones doscientos quince mil pesos ($32.215.000) María Eugenia Ramírez La suma de treinta y dos (madre) millones doscientos quince mil pesos ($32.215.000) Uriel de Jesús Bermudez Campo La suma de treinta y dos (padre) millones doscientos quince mil pesos ($32.215.000) Vianni Bermúdez Ramírez La suma de dieciséis (hermana) millones ciento siete mil quinientos pesos ($16.107.500) Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la
controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Johan Bermúdez Ramírez estuvo privado de la libertad por un término de 4 meses y 5 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez promiscuo de familia con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, pero negó dicha reparación a la señora Yaderly Bermúdez Ramírez, quien no acreditó su parentesco o calidad de afectada.
4. Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, por el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda (fl. 258 a 262, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.
Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, que se modificara el fallo en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización
reconocida en su totalidad o, en su defecto, en un porcentaje mayor al 50%, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales se fundaron en los medios de convicción que aportó el ente investigador. 4.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 264 a 270, c. ppal.). Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Reiteró que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el caso concreto, era evidente una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 16 de junio de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 319, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, mientras que la Rama Judicial decidió proponer fórmula conciliatoria “consistente en el 70% del 50% equivalente a la suma de $39.463.735 de la condena impuesta”, y el apoderado de la parte demandante aceptó la fórmula
propuesta. Por medio de auto de 18 de junio de 2015 (fl. 332 a 335, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella. El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación– Fiscalía General de la Nación.
6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2015 (fl. 343, c. ppal), y mediante auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 345, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley
270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Una vez
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