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CE-20001-23-31-000-1999-00569-01(25096)

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1999-00569-01(25096)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Trámite. Proceso abreviado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Declaratoria de terminación en proceso de restitución de inmueble arrendado. Proceso abreviado La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado. En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 008 del 2 de febrero de 1.996 y la consecuente restitución del inmueble arrendado. La Sala acoge la interpretación mencionada y, por lo tanto, considera que las pretensiones de terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, son pretensiones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el C.P.C., es el abreviado. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL - Entidad estatal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Mora en el canon. Terminación La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil es una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Transporte, conforme lo indica el artículo 62 del Decreto 2171 de 1.992, y de acuerdo con el literal b del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1.993, dicha entidad tiene el carácter de estatal. Como quiera que, en este caso particular, el contrato de arrendamiento fue celebrado el 2 de febrero de 1.996, esto es, en vigencia de la Ley 80 de 1.993 y del Decreto

2171 de 1.992, le son aplicables tales disposiciones. En ese orden de ideas, conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1.993, los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2 del estatuto contractual, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento señala que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto contractual, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Bajo ese contexto, resulta claro que el contrato de arrendamiento celebrado por dicha entidad se regiría por las disposiciones del Código de Comercio, como quiera que, una de las partes del contrato, esto es el arrendatario, ejerce actos mercantiles. En efecto, conforme el numeral 1 del artículo 20 del C.Co., la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajernarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos, se reputa mercantil para todos los efectos legales. Y, de acuerdo con el artículo 22 del mismo ordenamiento legal, si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que, en el presente caso, el trámite dispuesto para la restitución del bien

inmueble arrendado, es el que prevé el C.P.C., y, en materia sustancial, las normas aplicables, son las que señala el Código de Comercio, claro está, siempre y cuando éstas regulen todas las situaciones surgidas del contrato de arrendamiento, pues, de lo contrario, serán aplicables las del Código Civil, por remisión que hace a dicho estatuto el artículo 822 del C.Co. En consecuencia, como quiera que la normatividad comercial no prevé como causal de terminación del contrato de arrendamiento, la mora en el pago del canon, deberá aplicarse, en este caso, por remisión expresa del artículo 822 del C.Co., el artículo 2035 del Código Civil, según el cual, la mora en un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 424 del C.P.C., la demanda de restitución de bien inmueble arrendado deberá estar acompañada del contrato de arrendamiento. De igual forma, en dicha demanda se indicarán los cánones adeudados, y se aportará la prueba siquiera sumaria de que al arrendatario se le han hecho los requerimientos privados o los judiciales, a menos que aquél hubiese renunciado a ellos. Para la Sala está acreditado que el contrato fue incumplido por el arrendatario, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el 7 de junio de 1.996, así como el

valor de los servicios públicos que le correspondían, pues no obra prueba en el proceso que dichos pagos se hubieran efectuado. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos se impone, en este caso, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, y el señor Héctor Camargo Nicholson, ordenando la restitución inmediata de dicho inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00569-01(25096)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Demandado: HECTOR CAMARGO NICHOLSON Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad al acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 28 de noviembre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo del César, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por el curador ad litem del demandado. “SEGUNDO: Declárase terminado el contrato de arrendamiento número 008 de 2 de febrero de 1996, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el señor HÉCTOR CAMARGO NICHOLSON, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos.

“TERCERO: Por lo tanto, decrétase la restitución a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil del local ubicado en el Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, con un área total de 19.42 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: Norte, en 5.7 metros con el local 106; Sur, 5.7 metros con el local 104; Oriente, 3.50 metros con el anden exterior y Occidente en 3.50 metros con pasillo. “Para la práctica de la diligencia comisiónase al señor Inspector de Policía de Turno, a través de la oficina de Asuntos Policivos de la Alcaldía Municipal de Valledupar. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. “CUARTO: Sin costas. “QUINTO: Si no fuere apaleada esta sentencia consúltese con el superior (folio 89, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES:

1. El 25 de junio de 1.999, el actor, mediante apoderado judicial, pidió que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento No 008 del 2 de febrero de 1.996, celebrado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en calidad de arrendadora, y el señor Héctor Camargo Nicholson, en calidad de arrendatario, por haber incurrido éste último en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y de los servicios públicos.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene al arrendatario la entrega al demandante del local comercial, y que, en el evento de incumplir dicha orden, se proceda a su lanzamiento. Solicitó, además,

condenar en costas al demandado (folio 24, cuaderno 1). Señaló como relevantes los siguientes hechos: “1. Conforme al contrato Cero Cero Ocho (008) del 2 de febrero de 1.996 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el señor HÉCTOR CAMARGO NICHOLSON, la Entidad entregó a título de arrendamiento (el) local ubicado en el Aeropuerto ALFONSO LÓPEZ de la Ciudad de Valledupar, con un área total de 19.42 M2. (…) “2. El canon de arrendamiento fue pactado en la Cláusula Séptima del contrato, el cual se causará desde el memento (sic) en que se efectúe la entrega del área y se pagará mensualmente por un valor de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos M/CTE ($97.450,oo). “3. El arrendatario incumplió en su obligación de pagar los cánones dentro de los términos pactados y convenidos en el contrato, Cláusula Séptima, incurriendo en mora en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento desde el día 7 de junio de 1.996 hasta el día de hoy y al 4 de enero de 1.999 presentaba una mora por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($33.038.375,oo).

Dicho estado de cuenta refleja mes a mes lo adeudado, desde la primera fecha de vencimiento de la obligación de pago de canon. “4. Así el arrendatario señor HÉCTOR CAMARGO NICHOLSON adeuda a la

Unidad Administrativa Especial de (la) Aeronáutica Civil por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos más los intereses la suma de Treinta y Tres Millones Treinta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos M/Cte ($33.038.375,oo). “5. Que de acuerdo al contrato de arrendamiento de área que nos ocupa en su cláusula séptima, se pactó un canon mensual de arrendamiento el cual se comprometió a cancelar anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad, en la oficina de pagaduría o administración de la entidad, y se pactaron reajustes en la Cláusula Séptima del contrato. “6. Como término de duración del contrato se fijaron tres (3) años, los cuáles se encuentran vencidos. “7. El contrato (de) arrendamiento número Cero Cero Ocho (008) como documento suscrito entre las partes el día 2 de Febrero de 1.996, en el cual el arrendatario renunció a cualquier requerimiento exigido por la Ley, tal como se desprende de lo pactado en el parágrafo de la Cláusula Octava del contrato (folio 25, cuaderno 1).

2. Mediante auto del 14 de julio de 1.999, el Tribunal Administrativo del César admitió la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la cual fue debidamente notificada al curador ad litem del demandado, quien propuso como excepción, cualquiera que resultare demostrada en el proceso (folios 57 a 59, 67, 68, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, mediante auto del 5 de septiembre de 2.002, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 71, cuaderno

1). Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público señaló que debían acogerse las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que está demostrado el incumplimiento del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. En su sentir, al arrendador le basta afirmar que el arrendatario no ha cumplido con los pagos acordados, para que se tenga por cierto tal hecho, a menos que éste último acredite lo contrario (folios 76 a 78, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2.002, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró no probada la excepción propuesta por el curador ad litem del demandado, y declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ordenando la restitución del inmueble arrendado a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil (folios 82 a 89, cuaderno 2). Como fundamento de su decisión señaló el a quo: “El artículo 2035 del Código Civil, le confiere el derecho al arrendador de dar por terminado el contrato y a exigir la restitución de la cosa entregada en tenencia, cuando el arrendatario deje de pagar por lo menos un periodo entero, en este caso, un mes. Además, el numeral 1º del parágrafo 3º del

artículo 424 del Código de Procedimiento Civil señala que si el arrendatario no se opone en el término del traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento. “En el caso bajo estudio, la entidad demandante presentó fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento número 008 de febrero 2 de 1.996 (folio 9), señalando que le se (sic) debían algunos cánones, el demandado no probó el pago de los mismos, siendo lo viable declarar terminado el referido contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble a la demandante (folio 88, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2.003., el Despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta, por estimar que la sentencia fue proferida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, conforme lo prevé el artículo 384 del C.P.C., y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rindiera concepto (folio 98, cuaderno 2) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 99, cuaderno 1).

III. CONSIDERACIONES: Según la parte actora, el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 1.996, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, junio 25 de 1.999, adeudaba la suma de

$33.038.375.oo. Adicionalmente, a juicio del actor, el término de tres años pactado en el contrato de arrendamiento está vencido. El Tribunal Administrativo del César declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por la Unidad Especial Administrativa de la Aeronáutica Civil y el señor Héctor Camargo Nicholson, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado, por encontrar acreditado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos. La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado. En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 008 del 2 de febrero de 1.996 y la consecuente restitución del inmueble arrendado. En relación con la posibilidad de solicitar la terminación del contrato de arrendamiento a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el profesor Hernán Fabio López ha afirmado lo siguiente: “Tratándose de controversias atinentes a la restitución de la tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causa, siempre se aplica el proceso declarativo abreviado, cuya competencia y modalidades están previstas en los artículos 20, numeral 7, 23 numeral 10, 408 numeral 9 y 424 del C de P.C., por las siguientes razones: “En suma, todo proceso de restitución de tenencia por arrendamiento, o lo que es lo mismo, de lanzamiento, debe ser tramitado como abreviado y

siguiendo los cauces del art. 424 del C. de P.C.”1 La Sala acoge la interpretación mencionada y, por lo tanto, considera que las pretensiones de terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, son pretensiones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el C.P.C., es el abreviado. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene lo siguiente: El 2 de febrero de 1.996, se celebró el contrato de arrendamiento No 008 entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en calidad de arrendadora, y el señor Héctor Camargo Nicholson, en calidad de arrendatario, el cual tenía como objeto la entrega de un inmueble ubicado en el aeropuerto “Alfonso López” de Valledupar, para la venta de comida rápida y frutas congeladas (folios 10 a 15, cuaderno 1). En dicho contrato, se convino, entre otros aspectos, los siguientes. En relación con el término de duración y el canon de arrendamiento se pactó: “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO: El término del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del perfeccionamiento del mismo. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Parte especial”, (Bogotá – 2004), Editorial Dupré, pág. 182. “CLÁUSULA SEXTA: RESTITUCIÓN: A la terminación del plazo del arrendamiento, previsto en la cláusula cuarta de este contrato, el ARRENDATARIO restituirá el

inmueble al ARRENDADOR en el mismo estado en que le fue entregado, salvo el deterioro natural por el uso y goce legítimos. Para tal efecto, a más tardar al día siguiente de vencido el plazo, suscribirán el Acta de Recibo correspondiente, el Administrador del Aeropuerto y el ARRENDATARIO. EL ARRENDATARIO presentará el paz y salvo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA por todo concepto de canon y servicios. PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la presente cláusula y en el evento de que el ARRENDATARIO desee continuar con el área arrendada, la solicitará por escrito al ARRENDADOR, mínimo con cuarenta y cinco (45) días calendario de antelación al vencimiento del contrato; tiempo en el cual la Administración deberá manifestar su aceptación o negativa, y en el caso de no obtener respuesta dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la petición se entenderá prorrogado por el término de seis (6) meses. Se convino, conforme la cláusula séptima del contrato, que el valor del canon de arrendamiento, sería la suma de $97.450.oo., pagaderos anticipadamente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, suma que se incrementaría anualmente, en proporción de la variación del índice de precios al consumidor, I.P.C. En la cláusula octava se estipuló: “CLÁUSULA OCTAVA. MORA: El pago en fecha y lugar distinto al estipulado ocasiona intereses de mora sobre el valor de cada canon, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%), o al doble del interés bancario corriente vigente

al día en que se haga efectivo el pago, certificado por la Superintendencia Bancaria, a juicio del ARRENDADOR. Así mismo dará derecho al ARRENDADOR para hacer cesar inmediatamente el contrato, y exigir judicial o extrajudicialmente la restitución inmediata del inmueble. PARÁGRAFO: EL ARRENDATARIO renuncia expresamente a los requerimientos pese a ser constituido en mora, así como a derechos de retención que a cualquier título le conceda la ley sobre el inmueble objeto del presente contrato (folio 12, cuaderno 1). En la cláusula vigésima se acordó que el contrato de arrendamiento terminará y habrá lugar a la restitución inmediata del inmueble, por el incumplimiento en el pago del canon y de los servicios públicos dentro de los plazos previstos en el contrato. Se pactaron como causales de terminación del contrato y entrega del bien inmueble arrendado, las siguientes: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Terminará el contrato y habrá lugar a la restitución inmediata del área dada en arrendamiento en los siguientes casos: a) si no se efectúa el pago del canon de arrendamiento, los servicios públicos y demás costos previstos en el presente contrato y en el plazo previsto; b) si no se da al inmueble la destinación acordada; c) por la cancelación o vencimiento de las licencias o permisos de operación del ARRENDATARIO, o porque haya sido sancionado por la autoridad Aeronáutica; d) por no haber tramitado la licencia sanitaria; e) Por el

incumplimiento de las normas sanitarias impuestas por la autoridad competente; f) Por deficiencia y mala atención prestada a los usuarios; g) Por incumplimiento de las disposiciones internas del Aeropuerto, las cuales el ARRENDATARIO declara conocer íntegramente; h) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que incumben al ARRENDATARIO en razón del presente contrato; i) Por cesión del contrato, o subarriendo de las áreas arrendadas o por permitir su uso por terceros, sin previa autorización de la UNIDAD; J) Por sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad del ARRENDATARIO y no sea posible la cesión del contrato según lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 80 de 1.993” (folio 15, cuaderno 1) (se subraya). Finalmente, se acordó que el contrato de arrendamiento se regiría por la Ley 80 de 1.993, sus normas reglamentarias y las disposiciones contenidas en el Código Civil. La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil es una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Transporte, conforme lo indica el artículo 62 del Decreto 2171 de 1.992, y de acuerdo con el literal b del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1.9932, dicha entidad tiene el carácter de estatal. Como quiera que, en este caso particular, el contrato de arrendamiento fue celebrado el 2 de febrero de 1.996, esto es, en vigencia de la Ley 80 de 1.993

y del Decreto 2171 de 1.992, le son aplicables tales disposiciones. En ese orden de ideas, conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1.993, los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2 del estatuto contractual, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento señala que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto contractual, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. 2 “Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los efectos de esta ley: “1. Se denominan entidades estatales: “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, la superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. En el caso concreto, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil celebró un contrato de arrendamiento con el señor Héctor Camargo

Nicholson, el cual tenía por objeto, según la cláusula tercera de dicho contrato, la entrega al arrendatario de un inmueble para la “venta de comida rápida y frutas congeladas”. Bajo ese contexto, resulta claro que el contrato de arrendamiento celebrado por dicha entidad se regiría por las disposiciones del Código de Comercio, como quiera que, una de las partes del contrato, esto es el arrendatario, ejerce actos mercantiles. En efecto, conforme el numeral 1 del artículo 20 del C.Co., la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajernarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos, se reputa mercantil para todos los efectos legales. Y, de acuerdo con el artículo 22 del mismo ordenamiento legal, si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial. Según José Ignacio Narváez García, la mercantilidad de la adquisición se deriva de que el bien se destine a la reventa, aunque ésta eventualmente no se lleve a cabo. Este elemento pone de relieve la diferencia de la adquisición de bienes en el mercado por parte del consumidor final, cuyo objetivo no es traficar con dichos bienes, y el consumo industrial. En el primer caso se trata de un acto mercantil unilateral o mixto; en el segundo los contratantes realizan una operación objetivamente mercantil3. Dicha actividad presupone una relación jurídica, cuyos elementos son: “a) Un sujeto (persona física o jurídica). “b) El objeto de la adquisición: Bienes en general (muebles, inmuebles, divisas, naves, aeronaves, semovientes, establecimientos de comercio,

marcas, patentes, nombres comerciales, créditos, títulos valores, partes de interés, cuotas, acciones, etc) (…) “c) Onerosidad, es decir que el acto mediante el cual se consolida la adquisición implique una contraprestación para el adquiriente (…) “d) La destinación de los bienes ha de ser enajenarlos en igual forma”. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que, en el presente caso, el trámite dispuesto para la restitución del bien inmueble arrendado, es el que prevé el C.P.C., y, en materia sustancial, las normas aplicables, son las que señala el Código de Comercio, claro está, siempre y cuando éstas regulen todas las 3 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Parte General, Bogotá, 2002, Legis, 9ª edición, pag. 158. situaciones surgidas del contrato de arrendamiento, pues, de lo contrario, serán aplicables las del Código Civil, por remisión que hace a dicho estatuto el artículo 8224 del C.Co. El demandante solicitó la restitución del inmueble con fundamento en que el señor Camargo incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, dentro de los términos pactados en el contrato, incurriendo en mora desde el 7 de junio de 1.996, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, ascendía a $33.038.375.oo (folio 25, cuaderno 1). Las partes acordaron en la cláusula vigésima del contrato que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos daría lugar a

su terminación, y a la restitución inmediata del inmueble arrendado. De igual manera, se pactó que el arrendatario renunciaba expresamente a los requerimientos para ser constituido en mora (folio 12, cuaderno 1). En consecuencia, como quiera que la normatividad comercial no prevé como causal de terminación del contrato de arrendamiento, la mora en el pago del canon, deberá aplicarse, en este caso, por remisión expresa del artículo 822 del C.Co., el artículo 2035 del Código Civil, según el cual, la mora en un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 424 del C.P.C., la demanda de restitución de bien inmueble arrendado deberá estar acompañada del contrato de arrendamiento. De igual forma, en dicha demanda se indicarán los cánones adeudados, y se aportará la prueba siquiera sumaria de que al arrendatario se le han hecho los requerimientos privados o los judiciales, a menos que aquél hubiese renunciado a ellos. 4 “Art. 822.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

“La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. En este caso, fue aportado al proceso, en fotocopia autenticada, el contrato de arrendamiento celebrado por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el señor Héctor Camargo Nicholson, en el cual se pactó que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos daría lugar a la terminación del contrato y a la restitución inmediata del bien, así como la renuncia del arrendatario a los requerimientos para ser constituido en mora. En esas condiciones, se ajustó, por tanto, el contrato de arrendamiento al ordenamiento legal. Para la Sala está acreditado que el contrato fue incumplido por el arrendatario, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el 7 de junio de 1.996, así como el valor de los servicios públicos que le correspondían, pues no obra prueba en el proceso que dichos pagos se hubieran efectuado. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos se impone, en este caso, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, y el señor Héctor Camargo Nicholson, ordenando la restitución inmediata de dicho inmueble. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César, el 28 de noviembre de 2.002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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