CE-20001-23-31-000-2001-01431-01(35579)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-01431-01(35579)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE EL EJÉRCITO NACIONAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY La parte demandante no acreditó que [las víctimas] hubieran solicitado protección de las autoridades para su vida o bienes. [S]e probó que la denuncia penal por los homicidios y el hurto fue interpuesta por la demandante […] -un año y nueve meses después de los hechos- […]; y que el Batallón de Artillería n°. 2, La Popa, del Ejército Nacional y el Departamento de Policía del Cesar no tenían en sus archivos solicitudes de protección presentadas por [las víctimas]. Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DE LA
PARTE RECURRENTE / FALTA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR
OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO ESPECIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de [las víctimas], no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Tampoco se acreditó un daño especial. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA
DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ESTACIÓN DE POLICÍA / ÁREA URBANA La demandante no acreditó que miembros de la fuerza pública estaban en la “Finca Atahualpa” o que presenciaron los hechos. [S]e probó que la tropa del Ejército más cercana al Corregimiento […] estaba en la Vereda Los Encantos, a 22 km de El Desastre […] y que la policía no tenía presencia permanente en el Corregimiento Nuevas Flores, porque su base estaba ubicada en el casco urbano del municipio de San Diego […]. No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que […] iban a ser víctimas de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó que la población del […] municipio de San Diego, departamento del Cesar estaba sin protección alguna. Por el contrario, está acreditado que la fuerza pública hacía presencia en la región, pues pelotones del Ejército estaban ubicados en la Vereda Los Encantos, en el municipio de San Diego, y la Policía Nacional tenía una estación en el casco urbano de ese municipio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA
DE MUERTE / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO / HURTO DE GANADO /
PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / SISTEMA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO
[L]a responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidadesla guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley. Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.
FUENTE FORMAL: LEY 132 DE 1931 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 914 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de
1998, rad. 11837, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONTENIDO DE LAS NORMAS / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES /
LIBERTADES PÚBLICAS / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA /
MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / COMPETENCIA DEL
GOBERNADOR / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas […]. El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). [E]l gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315
NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA / HURTO DE GANADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento
del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2001 - pues el 29 de octubre de 1999 murieron [las víctimas], y hurtaron su ganado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad.
42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076,
C. P. María Adriana Marín.
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL
EXPEDIENTE JUDICIAL / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / FALTA
DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los
medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valorados en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil
Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01431-01(35579)
Actor: NUBIA ARZUAGA DE LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es
absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓNDebe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad. TESTIMONIO Y DECLARACIÓN DE PARTE-Diferencias. DECLARACIÓN DE PARTE-Concepto. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSOValor probatorio. DAÑO ESPECIAL-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a Nelson Leal Bonett y a Jobany Enrique Leal Arzuaga (padre e hijo) y robaron 287 reses, en la “Finca
Atahualpa”, Corregimiento “Las Flores” o “Nuevas Flores -antes el Desastre-, departamento del Cesar. Alegan omisión en el deber de protección. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2001, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Nelson Leal Bonett y de Jobany Enrique Leal Arzuaga, y el hurto de 287 reses por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV para Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, por perjuicio psicológico; 100 SMLMV para Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, Ana Lourdes Robles Muñoz, Lourdes Lucía Leal Robles, María Concepción Leal Robles, Geovanny Andrés Leal Robles y Lina Marcela Leal Murgas, por alteración de las condiciones de existencia; $3.460.000 por gastos funerarios y $170.500.000 por el ganado hurtado, por daño emergente; y la falta de explotación del ganado y los salarios dejados de percibir por Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de octubre de 1999, treinta miembros de las AUC asesinaron a Nelson Leal Bonett y Jobany Leal
Arzuaga (padre e hijo), en la “Finca Atahualpa”, ubicada en el corregimiento “Las Flores” o “Nuevas Flores” -antes el “Desastre”, y hurtaron 287 reses, propiedad de Nelson Leal Bonett. Que los miembros de la fuerza pública no obraron para impedir las muertes, el robo del ganado y la huida de ese grupo armado. Adujeron que se configuró falla del servicio y daño especial. El 3 diciembre 2001, se admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo falta de legitimación en la causa. Señaló que los fallecidos no solicitaron protección; que el Estado no obraba como asegurador general; y que la ausencia de miembros de la fuerza pública el día de los hechos se debió a necesidades del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, excepcionó hecho exclusivo de un tercero y adujo que los fallecidos no habían solicitado protección y que prestó cabalmente su función en la zona. El 3 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que no se probó la falla de servicio por falta de reacción de la fuerza pública y que no era posible exigir que el Estado obrara como asegurador general. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante sostuvo que las demandadas incurrieron
en omisión de protección porque no actuaron pese a conocer los hechos. Refirió varios de los testimonios, en los que se señaló que la fuerza pública estaba cerca y no tomó acción, así como la visibilidad del lugar de los hechos. El Ministerio Público conceptuó que algunos demandantes no estaban legitimados en la causa, que no se probó la falla del servicio y que las víctimas no habían requerido protección. El 15 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que los demandados estaban legitimados en la causa, las muertes se debieron al hecho exclusivo de un tercero y no se probó omisión en el deber de protección. Agregó que no se trataba de un evento de daño especial, pues la acción violenta no se dirigió contra un objetivo estatal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de junio de 2008 y admitido el 31 de julio de 2008. Reiteró lo expuesto y esgrimió que las pruebas daban cuenta de la omisión del deber de protección. El 2 de octubre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Estimó que los accionantes no habían pedido protección.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $143.000.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 20013pues el 29 de octubre
de 1999 murieron Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga, y hurtaron su ganado [hecho probado 8.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -28 de mayo de 2008ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. 3 Fecha tomada de la carátula del cuaderno 2. No hay constancia de radicado en la demanda, porque se trata de una copia aportada por la reconstrucción del expediente (f. 271, c.1).
4. Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga, Fernando Andrés Mejía Leal, María Fernanda Mejía Leal, Ana Lourdes Robles Muñoz, Lourdes Lucía Leal Robles, María Concepción Leal Robles, Geovanny Andrés Leal Robles y Lina Marcela Leal Murgas son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Nelson
Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga [hecho probado 8.6]. Ubeth Murgas Leal no está legitimada en la causa por activa, porque no probó que es sobrina de Nelson Leal Bonett y prima de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Su registro civil de nacimiento (f. 88, c.1) no acredita el parentesco de sus padres con los fallecidos y no aportó prueba alguna que acredite su calidad de tercera
damnificada. Jacqueline Murgas Leal y Faviola Murgas Leal no están legitimadas en la causa por activa, porque no probaron que son sobrinas de Nelson Leal Bonett y primas de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Mariela Leal Bonnet y Ana Matilde Bonet tampoco están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron que son hermana y madre de Nelson Leal Bonet, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de dos personas y el alegado hurto de su ganado.
II. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 151-224 c. 1 y f. 148-223 c. anexo). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan
certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valorados en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de febrero de 1962, el municipio de La Paz registró la marca para el ganado de propiedad de Nelson Leal Bonett, con las iniciales “NL” y dimensiones 7 x 5 ½ centímetros, según da cuenta copia simple del registro (f. 238 c. 1). 7.2. El 3 de abril de 1995, el municipio de San Diego registró la marca para el ganado de propiedad de Nelson Leal Bonett, con las iniciales “NB” y dimensiones 6 x 8 centímetros, según da cuenta copia simple del registro (f. 237 c. 1). 7.3 El 29 de octubre de 1999, Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga murieron de forma violenta por heridas con arma de fuego, en el Corregimiento Nuevas Flores, San Diego, Cesar, según da cuenta copia de los certificados civiles de defunción (f. 77 a 80, c.1), del oficio del 12 de octubre de 2001 suscrito por la Inspectora de Policía del Municipio de San Diego (f. 101-102 c. 1) y del reporte diario SIA CTI SV n°. 191 del 29 de octubre de 1999 (f. 432-450, c.2) 7.4 El 29 de octubre de 1999, el pelotón de la compañía Búfalo-2 y tres pelotones de la Compañía Cóndor del Ejército Nacional, estaban ubicados en la Vereda Los
Encantos, a 22 kilómetros del Corregimiento El Desastre, municipio de San Diego, Cesar, y por tanto, era la unidad militar más cercana a ese corregimiento, según da cuenta el informe n°. 02707 / BR2-CO7-C3-375 del 28 de octubre de 2003, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
suscrito por el Comandante del Comando Operativo n°. 7 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y sus respectivos anexos (f. 517-523, c.2). 7.5 El 31 de julio de 2001, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal denunció a “personas indeterminadas” por el homicidio de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga y el hurto de 287 reses ante la Central de Policía de San Diego, Cesar, según da cuenta copia de la denuncia penal (f. 146 c.1). Relató que el 29 de octubre de 1999 a las 9 a.m., hombres armados ingresaron a la “Finca Atahualpa” en el Corregimiento “Nuevas Flores”, municipio de San Diego, y hurtaron 287 reses de propiedad de su esposo -Nelson Leal Bonettque tenían un hierro marcador con las iniciales “NL” y “NB”. Agregó que a las 3:00 p.m. del mismo día “aparecieron muertos” su esposo y su hijo -Jobany Enrique Leal Arzuaga-. 7.6 En los archivos del Batallón de Artillería n°. 2, La Popa, del Ejército Nacional no reposaban registros de solicitudes de protección de Nelson Leal Bonett o de Jobany Enrique Leal Arzuaga, según da cuenta el informe n°. 3340/DIV1-BR10BAPOP-ASEJU-828 del 29 de agosto de 2005, suscrito por el comandante del batallón (f. 401-403, c. 2). 7.7 En los archivos del Departamento de Policía del Cesar no se encontraba
información sobre solicitudes de protección presentadas por Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga entre el 1 de enero de 1999 y el 28 de octubre de ese mismo año, según da cuenta el oficio n°. 1723/COMAN DECES del 5 de septiembre de 2005 suscrito por el comandante de ese departamento (f. 411, c.2). 7.8 En el Corregimiento Nuevas Flores no había presencia permanente de la Policía Nacional, porque su base se encontraba en el casco urbano del municipio de San Diego y en los archivos de la Estación de Policía de San Diego no había denuncia o informe de amenaza contra la población de ese municipio y del corregimiento, según da cuenta el informe n°. 160 / COMAN ESSAND del 1 de marzo de 2006 suscrito por el Comandante esa estación (f. 505 y 506, c.2). 7.9 Nubia Beatriz Arzuaga de Leal es esposa de Nelson Leal Bonett y madre de Jobany Enrique Leal. María Victoria Leal Arzuaga es hija de Nelson Leal Bonett y hermana de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Ana Lourdes Robles Muñoz es esposa de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Lourdes Lucía, María Concepción y Geovanny Andrés Leal Robles son hijos de Jobany Enrique Leal Arzuaga y nietos de Nelson Leal Bonett. Lina Marcela Leal Murgas también es hija de Jobany Enrique Leal Arzuaga y nieta de Nelson Leal Bonett. Fernando Andrés y María Fernanda Mejía Leal son nietos de Nelson Leal Bonett y sobrinos de Jobany Enrique Leal Arzuaga, según da cuenta copia de la partida eclesiástica del matrimonio y de sus registros
civiles de matrimonio (f. 72-73 c.1) y de nacimiento (f. 75-76 y 81-87 c.1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección
8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)6. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18867 -que corresponde con el artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”8 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un
derecho9 y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad10. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico párr. 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento
jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omis
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