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CE-20001-23-31-000-2001-1441-01(2523)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-1441-01(2523)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECLAMACION ELECTORAL - Término para interponerla / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - No se tramitó reclamación electoral por extemporánea / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no observarse manifiesta violación de norma superior / DIPUTADOS - Nulidad elección por no tramitarse reclamación electoral La Sala considera que para determinar si en realidad las reclamaciones que el demandante presentó el 8 y 9 de noviembre de 2000, por los escrutinios correspondientes a los Municipios de la Jagua de Ibirico, Chiriguaná y El Paso, fueron extemporáneas, porque estos tuvieron lugar los días 5 y 6 de noviembre de 2000, respectivamente, como lo sostuvo la Comisión Escrutadora Departamental para no considerarlas, o sí, por el contrario, no lo fueron bajo la consideración de que podían presentarse en cualquier momento del escrutinio departamental que tuvo lugar entre el 5 y el 12 de noviembre de 2000, hay que hacer un estudio de interpretación del artículo 192 del Código Electoral que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la suspensión provisional. Solo en esta providencia se puede definir si las reclamaciones se deben presentar en el momento preciso en que la Comisión Escrutadora Departamental efectúa el escrutinio de los votos correspondientes al Municipio que la originan o sí se pueden presentar en cualquier momento del escrutinio departamental, es decir antes de que éste termine. Por lo anterior, y en razón a que el análisis sobre la legalidad de la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Cesar de negar los recursos de apelación

interpuestos por el demandante es un punto propio de la sentencia, se descarta la manifiesta violación de los artículos 192 del Código Electoral y 29 de la Carta Política. En esta forma, la Sala confirmará la providencia apelada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1441-01(2523)

Actor: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ DUARTE

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Señor Miguel Antonio Rodríguez Duarte, contra el auto del 23 de enero de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El Señor Miguel Antonio Rodríguez Duarte, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Cesar para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 12 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora

Departamental. 2.- La solicitud de suspensión provisional. En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se afirma que se vulneraron en forma ostensible los artículos 29 de la Constitución Política y 192 del Código Electoral, en concordancia con el 184 de la misma norma, en razón a que la Comisión Escrutadora Departamental rechazó, por extemporáneas, las reclamaciones que el demandante le presentó los días 8 y 9 de noviembre de 2000, no obstante que el escrutinio de los votos en la Circunscripción Electoral del Cesar tuvo lugar entre los días 5 y 12 de noviembre del mismo año. Y que, además, dicha Comisión no concedió los recursos de apelación que contra esas decisiones presentó el 9 de noviembre de 2000. 3.- La providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que de la simple confrontación de la norma con el acto acusado y los documentos públicos allegados con la demanda no se advierte, prima facie, la violación de la norma, pues para determinarla hay que entrar a estudiar las causales específicas de nulidad previstas en el artículo 223 y precisar si los hechos narrados encuadran en alguna de ellas o si, por el contrario, se pueden aplicar a eventos allí no previstos. 4.- La impugnación El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional, con sustento en los argumentos

que se resumen de la siguiente manera:

1. De la simple lectura de la petición de suspensión provisional y la sencilla comparación del acto demandado con las pruebas aducidas se deriva la ostensible violación de las normas señaladas.

2. Es impertinente para el presente caso la invocación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Además la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad y suspensión de los actos de declaración de elección procede por la configuración de las causales previstas en los artículos 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La solicitud de suspensión provisional en estudio reúne el primero de esos requisitos, pues se solicitó y sustento en capítulo especial de la demanda. En cambio no reúne el relativo a la manifiesta violación de normas superiores por las siguientes razones: El artículo 184 del Código Electoral dispone que: “Artículo 184.- Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los

votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de consejeros intendenciales o comisariales, según el caso, de diputados, representantes y senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.” Del contenido del artículo 192 del Código Electoral se desprende la competencia del Consejo Nacional Electoral o sus delegados para resolver las reclamaciones escritas que se presenten durante los respectivos escrutinios y la posibilidad de resolverlas mediante resoluciones debidamente motivadas, siempre que se incurra en cualquiera de las causales allí contempladas. En efecto, esa norma preceptúa lo siguiente: “Artículo 192.- El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen”… La otra norma que señala el actor como vulnerada es el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso. Es cierto que el escrutinio departamental del Cesar tuvo lugar entre los días 5 y 12 de noviembre de 2000, fecha esta última en la que la Comisión

Escrutadora Departamental, según Acta de Escrutinios -Documento E-26declaró la elección de los diputados para la Asamblea de ese ente territorial para el período constitucional 2001-2003. También es cierto que el Señor Miguel Antonio Rodríguez Duarte se inscribió como candidato a esa Corporación el 9 de agosto de 2000, según el Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos -Formulario E-6visible a folio 27, y, en esa calidad, presentó tres reclamaciones, -dos el 8 y una el 9 de noviembre de 2000con el argumento de que en los escrutinios correspondientes a los Municipios de El Paso, Curumaní y La Jagua de Ibirico se incurrió en error al pasar los datos de los formatos E-14 a los E-26 (folios 2 a 4). Tales reclamaciones no fueron consideradas por la Comisión Escrutadora Departamental por extemporáneas, pues, según dijo en los “autos administrativos” números 016, 018 y 019 del 9 de noviembre de 2000, los escrutinios departamentales correspondientes a los Municipios de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná tuvieron lugar el 5 de noviembre de 2000 y en El Paso el 6 del mismo mes y año. (folios 7 a 9). Esas decisiones fueron impugnadas por el demandante mediante el recurso de apelación en escritos presentados el 9 de noviembre de 2000, los cuales fueron negados el mismo día por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cesar con los “autos administrativos” números 023, 024 y

025. (folios 10 a 24).

Advierte la Sala que a pesar de que el demandante presentó reclamación por el escrutinio correspondiente al Municipio de Curumaní, en el expediente no aparece la decisión que se adoptó frente a ella, pues la Comisión Escrutadora Departamental se pronunció sobre las presentadas por los Municipios de Chiriguaná, El Paso y La Jagua de Ibirico. Sin embargo, en los recursos de apelación el demandante no se refiere al Municipio de Curumaní. Ahora bien, la Sala considera que para determinar si en realidad las reclamaciones que el demandante presentó el 8 y 9 de noviembre de 2000, por los escrutinios correspondientes a los Municipios de la Jagua de Ibirico, Chiriguaná y El Paso, fueron extemporáneas, porque estos tuvieron lugar los días 5 y 6 de noviembre de 2000, respectivamente, como lo sostuvo la Comisión Escrutadora Departamental para no considerarlas, o sí, por el contrario, no lo fueron bajo la consideración de que podían presentarse en cualquier momento del escrutinio departamental que tuvo lugar entre el 5 y el 12 de noviembre de 2000, hay que hacer un estudio de interpretación del artículo 192 del Código Electoral que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la suspensión provisional. Solo en esta providencia se puede definir si las reclamaciones se deben presentar en el momento preciso en que la Comisión Escrutadora Departamental efectúa el escrutinio de los votos correspondientes al Municipio que la originan o sí se pueden presentar en cualquier momento del escrutinio departamental, es

decir antes de que éste termine. Por lo anterior, y en razón a que el análisis sobre la legalidad de la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Cesar de negar los recursos de apelación interpuestos por el demandante es un punto propio de la sentencia, se descarta la manifiesta violación de los artículos 192 del Código Electoral y 29 de la Carta Política. En esta forma, la Sala confirmará la providencia apelada Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto dictado el 23 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Cesar para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 12 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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