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CE-20001-23-31-000-2011-00510-01(50094)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00510-01(50094)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Se pone de presente que debido a que uno de los demandados es el municipio (…), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a desatar la presente disputa. En punto de la competencia, la Sala destaca que es el Consejo de Estado quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo (…), toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa (…) tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, modificado por la norma 3 de la Ley 1395 de 2010, (…) no cabe duda de que el proceso cuenta con la garantía de la doble instancia ante este cuerpo colegiado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. (…) Aunado a lo anterior, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA - No se extiende indefinidamente / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con la jurisprudencia, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Al respecto, la Subsección constata que en el plenario reposa copia del contrato de obra (…), cuyo objeto era la optimización del sistema de acueducto (…), así como la correspondiente acta de inicio, (…) y el acta de terminación. (…) [R]esulta claro que el término bienal previsto para ejercer la acción de reparación directa fue respetado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de ocupación de bien inmueble por obra pública, ver auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE

LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el propietario del predio rural (…) supuestamente afectado con la construcción de la tubería perteneciente al acueducto del corregimiento (…). De ello dan cuenta la escritura pública (…), y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / SOCIEDAD ANÓNIMA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la empresa (…) a través de la ejecución del contrato (…) cuyo objeto consistía en la realización de

obras para la optimización del sistema de acueducto en el corregimiento (…), por lo que tal entidad tiene legitimación para actuar en este proceso como integrante de la parte demandada. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Con relación a la falta de legitimación declarada frente al municipio / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En lo concerniente al municipio (…) es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por este y que tal tópico no fue objeto de apelación; por lo tanto, la Sala mantendrá incólume dicha decisión.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO /

ENTIDAD TERRITORIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN

EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO /

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[S]i bien en el recurso de alzada el señor (…) afirmó que quien causó el daño fue el municipio accionado, lo cierto es que no hizo ninguna referencia ni refutó los argumentos por los cuales el Tribunal Adminitrativo (…) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad territorial (…). [R]especto a la legitimación del ente territorial, el actor no esgrimió reparo alguno, sino que lo afirmado por este recayó sobre el municipio y Emdupar (…) como una unidad, es decir, como si la segunda fuera una entidad dependiente del primero, sin tener en cuenta que esta goza de autonomía administrativa y presupuestal. (…) [E]ste cuerpo colegiado estima que, materialmente, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar el raciocinio del Tribunal en punto de la legitimación en la causa del municipio (…), por lo que no modificará tal tópico y solo estudiará la posible responsabilidad de la empresa Emdupar (…) por la alegada instalación de tuberías en el predio del accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la apelación y la exposición de cargos en contra de la providencia de primera instancia, ver sentencia de 31 de enero del 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD

/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En casos como el presente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. (…) y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, ver sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[C]uando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. De igual forma, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ocupación injustificada de bien inmueble a causa de obra pública ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 36822, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y, por consiguiente, a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a

definir si este resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EVOLUCIÓN

NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA

DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL

[E]l Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998, sobre eficiencia judicial, fue el antecesor de la norma 1395 de 2010 en punto de la posibilidad de aportar experticias por las partes. Sin embargo, dicha prescriptiva no desarrolló sus requisitos ni una forma de contradicción autónoma a la ya existente a los dictámenes practicados en el curso del proceso. Así las cosas, fue la Ley 1395 de 2010 la que verdaderamente materializó el hecho de que la pericia ya no solo pudiera ser practicada en la forma tradicional contenida en el estatuto procesal civil de 1970, sino que también fuera incorporada al proceso desde el inicio del mismo, siendo anexada por una de las partes al escrito de la demanda o a su contestación o, en general, pudiera ser arrimada en cualquier oportunidad probatoria del conflicto, pues desarrolló los requisitos

necesarios y la forma especial en que debía ser controvertida. Dicha facultad estaba contenida en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / APORTE DE LA PRUEBA / PERITO / CREDIBILIDAD DEL

PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO /

FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO

[L]a Ley 1395 de 2010 (…) impuso como carga a quien se pretendiera valer de este medio de prueba que anexara los documentos que demostraran la idoneidad y la experiencia del perito, así como la información para contactarlo. Lo anterior, con el objetivo de facilitar su localización en el evento que debiera comparecer ante el estrado judicial para soportar las conclusiones de su experticia o su suficiencia como conocedor de determinada ciencia, técnica o arte.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010

PRUEBA PERICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTROVERSIA A LA

PRUEBA PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / INTERROGATORIO /

FACULTADES DEL JUEZ / INTERROGATORIO CRUZADO / UTILIDAD DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

CREDIBILIDAD DEL PERITO

[L]a Ley 1395 de 2010 (…) mutó la forma como se ejercía el derecho de contradicción respecto de la prueba pericial, pues eliminó el trámite de objeción por error grave contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil e introdujo la posibilidad de que el experto que elaboró el medio de convicción fuera citado a audiencia para un interrogatorio efectuado por el juez o en forma cruzada por las partes, con el objetivo de verificar la credibilidad al auxiliar de la justicia o de corroborar las bases o las conclusiones científicas, artísticas o técnicas fijadas en la experticia. Así las cosas, resulta evidente que, a partir del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la Ley 1395, la prueba pericial atendió serios cambios que modificaron las cargas para su presentación de parte y hasta su sistema de contradicción en el marco del litigio, el cual pasó a ser predominantemente oral.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba pericial ver sentencia de la Corte Constitucional C 124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / AVALÚO DEL

BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE - Incumplimiento de requisitos legales / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO DEL PREDIO / PERITO - No se acreditó su idoneidad y experiencia /

AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL

PERITO - No acreditados / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA [E]l avalúo que acompañó la demanda, el cual fue suscrito por el señor (…), no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 para ser apreciado como una pericia, toda vez que no incluyó los documentos que acreditaran la idoneidad y la experiencia de quien lo elaboró. Aunque la Sala no desconoce que el ciudadano (…) afirmó ser arquitecto identificado con la matrícula profesional (…), contar con la calidad de perito avaluador (…) respaldado por el Registro Nacional de (…) y, además, ser auxiliar de la justicia, lo cierto es que en el expediente no reposa documento alguno que respalde dichas calidades, impidiendo que tal medio de prueba pueda ser valorado por este estrado judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que debe cumplir el perito, ver sentencia de la Corte Constitucional T 796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas.

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIALImprocedente / AVALÚO DEL BIEN - acreditó el verdadero estado de la producción agrícola del predio ocupado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRODUCCIÓN AGRÍCOLA / ACTIVIDAD AGRICOLA - No acreditada / PROPIEDAD AGRÍCOLA / LIBROS DE CONTABILIDAD /

CONTRATO / FACTURA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE - Incumplimiento de requisitos legales / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CREDIBILIDAD DEL PERITO - Improcedente / AVALÚO DEL BIEN - Ausencia de soporte técnico o científico [E]l señor (…) demostró ausencia total de estudio de documentos u otras pruebas que permitieran conocer el verdadero estado de la producción agrícola del predio (…) para el momento en que el demandante afirmó que sobre el mismo se anclaron las tuberías del acueducto del corregimiento. (…) [A]unque el dictamen dijo consultar los listados de precios de Fedearroz, publicados en internet, lo cierto es que al no revisar los libros de contabilidad, contratos, facturas o documentos similares que soportaran la real producción del predio previo a la ocurrencia del supuesto hecho dañoso, el señor (…) no podía de conocer los montos por los cuales debía multiplicar las valías extraídas de la web. Por consiguiente, esta Corporación no puede llegar a una conclusión distinta a la ausencia de credibilidad del avalúo por ausencia de soporte técnico o científico. En punto de los requisitos para la valoración de la prueba pericial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del avalúo de predios ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 46748, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

(E).

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO

[L]as conclusiones del dictamen pericial no limitan la valoración probatoria que en conjunto debe efectuar el juzgador, pudiendo apartarse de los conceptos contenidos en ella, aún si no se presentó oposición por las partes en contienda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor del juez de valorar las pruebas en conjunto ver sentencia de la Corte Constitucional C 124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CREDIBILIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL - No configurado / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL - Improcedente / PRECIO DEL PREDIO - No se logró determinar el precio por hectáreas [L]a ausencia de credibilidad del dictamen decretado en el curso del litigio, el cual fue realizado por el ingeniero (…), toda vez que este también incurrió en serias falencias. (…) [E]ste cuerpo colegiado reitera la conclusión probatoria extraída por el a quo consistente en la ausencia de convicción de dicha experticia, en razón que la misma no fundamentó la fuente del precio de la hectárea del predio (…) empleado para extraer la principal conclusión del dictamen -valor de la franja donde se ubicaba la tubería-.

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRÁCTICA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS Tampoco comparte la Sala el reproche argüido por el apelante atinente a que el juzgador de primera instancia debió decretar una tercera experticia, por cuanto, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya el Tribunal cumplió con el deber de practicar un segundo dictamen respecto al mismo punto objeto de debate -existencia y tasación de los perjuicios-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No acreditado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLELa tubería ubicada en el predio del demandante no fue instalada por el

demandado / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - No configurada / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente

[A]mbas pericias que conforman el plenario carecen de la fuerza de convicción necesaria para afirmar con certeza la existencia de los supuestos daños conexos

o derivados de la instalación de una supuesta tubería por parte de la empresa Emdupar S.A E.S.P. Amén de lo anterior, este cuerpo colegiado debe agregar que no obra en el paginario medio de acreditación que demuestre que la tubería que se encuentra ubicada en el predio del demandante efectivamente fuera instalada por parte de la sociedad Emdupar S.A. E.S.P. En otras palabras, aunque en el caso concreto se diera por demostrada la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es que la imputabilidad del mismo a la persona jurídica accionada también se encuentra en duda, por cuanto no existe certeza de que los trabajos realizados en el predio del accionante hubieran sido efectuados por la mencionada empresa. (…) [L]as construcciones presentes en el predio del accionante no se realizaron en virtud de la ejecución del negocio jurídico (…) por parte de Emdupar S.A. E.S.P.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No

acreditados / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Improcedente

[E]s carga del demandante demostrar que el bien sobre el cual ostenta derechos reales fue afectado por la obra pública denunciada y que tal exigencia no se cumplió en el caso concreto, resulta claro que existe una razón adicional para negar las pretensiones formuladas. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permitiera acreditar los menoscabos reclamados, lo que trae como consecuencia la aplicación de la regla de juicio para el juez y la forzosa confirmación de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00510-01(50094)

Actor: LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAÚJO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS -ocupación permanente por construcción de acueducto / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDADrequiere demostración del daño, esto es, de la efectiva ocupación del predio por la obra pública alegada / DICTAMEN PERICIAL - criterios de valoración / DICTAMEN PERICIAL - contradicción bajo el esquema de la Ley 1395 de 2010.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante afirma que, con ocasión del anclaje de una tubería perteneciente al acueducto del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar, en parte de su predio rural, se le causaron daños a su propiedad. Adujo que como consecuencia de la obra pública no pudo continuar con el desarrollo de su actividad productiva consistente en la cosecha de arroz y la extracción de leche de ganado vacuno. Así mismo, afirmó que la administración restringió “la posesión material” de una franja de su finca denominada “La Manta - La Nueva Manta”, hecho que le generó, además, afectaciones de carácter moral.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de septiembre de 2011, el señor Lucas José Socarrás Araújo, en calidad de propietario de la finca denominada “La Manta - la Nueva Manta”, mediante apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable y se condenara al pago de perjuicios al municipio de Valledupar y a la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., por la instalación en su predio “(…) por vías de hecho de unas tuberías y demás elementos en pro de suministrar el acueducto del corregimiento de Badillo, jurisdicción del municipio de Valledupar (…)” (f. 38-48, c. 1).

En concreto, el demandante solicitó principalmente, que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que el municipio de Valledupar y la empresa Emdupar S.A. E.S.P., instalaron por las vías de construcción del acueducto del corregimiento de Badillo, desde el 17 de febrero de 2010, obras hidráulicas, sanitarias, etc. realizadas dentro del predio denominado La Manta - La Nueva Manta, de propiedad del señor Lucas José Socarrás Araújo, con matrícula inmobiliaria No. 190-74512.

SEGUNDA: Como consecuencia del proceder por las vías de hecho por parte del municipio de Valledupar y la empresa Emdupar S.A. E.S.P., se

sirva condenar al municipio de Valledupar y a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., a pagar al señor Lucas José Socarrás Araújo, indemnización por daños ocasionados en su predio La Manta - La Nueva Manta, para tal finalidad solicitamos se nombre un perito especializado en la materia para que determine cuáles son los daños materiales y morales, ya que el predio La Manta - La Nueva Manta era destinado al cultivo de arroz y a la explotación ganadera.

TERCERA: Mi cliente no ha enajenado, ni tiene prometida en venta la franja de terreno donde se encuentran ancladas las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias pertenecientes al acueducto de propiedad de las entidades demandadas y por lo tanto se encuentra vigente la propiedad y posesión que tiene mi mandante según el documento que acredita su titularidad como propietario del predio La Manta - La Nueva Manta.

CUARTA: Mi poderdante se encuentra privado de la posesión material de la franja de terreno donde por las vías de hecho el municipio de Valledupar procedió a anclar tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias, pertenecientes a la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., y dicha área es imposible de utilizar por parte de mi cliente, debido a los efectos que allí se han estructurado e igualmente por los escombros y terraplenes dejados por los constructores en las áreas aledañas a la zona afectada por la instalación por vías de hecho del acueducto plurimencionado.

QUINTA: El señor Lucas José Socarrás Araújo, como lo he venido

sosteniendo en el presente libelo demandatorio, me ha conferido mandato por medio de poder, por ser propietario del predio denominado La MantaLa Nueva Manta, para que lo represente en este asunto y ejercer la acción que invoco.

SEXTA: La Alcaldía Municipal de Valledupar y la Empresa Emdupar S.A.

E.S.P., por conducto del señor alcalde y el gerente de turno son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales en tiempo presente y futuro causados al señor Lucas José Socarrás Araújo en el predio La Manta - La Nueva Manta de su propiedad, por el anclaje de las tuberías y demás obras pertenecientes al acueducto del corregimiento de Badillo - jurisdicción del municipio de Valledupar.

SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Empresa E

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