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CE-20001-23-33-000-2018-00109-01(AC)-2018

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00109-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO - Se vulnera al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato pese a haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela La provisión del medicamento y la realización del tratamiento de radioterapia junto con los exámenes constituyen prueba de que al paciente sí se le han prestado los servicios para tratar su enfermedad. Ahora, si bien el juez goza de autonomía en sus decisiones, en las providencias controvertidas el Juzgado no se pronunció sobre las pruebas anexadas, así como tampoco indicó por qué se apartaría del precedente constitucional, según el que debe levantarse la sanción ante el cumplimiento del mandato. (…). [L]as pruebas allegadas al incidente tras la imposición de la sanción acreditan el cumplimiento de la orden. Por ende, más allá del debate sobre la competencia para la prestación del servicio de salud y las normas que regulan el tema para las personas que están bajo prisión domiciliaria, lo cierto es que el sancionado acreditó suficientemente que a [L.E.R.C.] se le estaba brindando el tratamiento de salud requerido para su enfermedad. (…). [L]a Sala considera que al mantener la sanción pese a la acreditación del cumplimiento, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar tergiversó la naturaleza y finalidad del incidente de desacato e incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al incidente. Razones por la que la Sala considera que tal autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso del

actor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, ver: corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.

Mauricio González Cuervo. Acerca de la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2012, exp. T-010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Relacionado con el mismo tema y el hecho de mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 54001-23-33-000-2016-00073-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00109-01(AC)

Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por Mauricio Iregui Tarquino contra la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del

César, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor MAURICIO

IREGUI TARQUINO contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.”1

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2018, Mauricio Iregui Tarquino interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerados su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se declare, la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado segundo Administrativo oral de Valledupar, mediante Auto de fecha 06 d diciembre de 2017, la cual resolvió imponer sanción por desacato al suscrito Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2017, CONSISTENTE EN MULTA DE DOS (2) SMMLV.

2. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción así como el derecho a la Igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sanción de multa consistente dos (2) SMMLV emitida en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.”2

2. Hechos 1 Folio 55. 2 Folio 5.

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante providencia del 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Valledupar tuteló el derecho fundamental a la salud de Luis Eduardo Ramírez Castilla. En consecuencia, le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, la Fiduprevisora S.A. y al Consorcio Atención en Salud PPL 2015 “otorgue al accionante (…) la autorización de los procedimientos de PROSTACTEMTOMIA RADICAL Vs. RADIOTERAPIA y/o OBSERVACIÓN ACTIVA y posterior CITA PPR CON UROLOGÍA, para la entrega de resultados, interconsulta por radioterapia, y cita PPR UROLOGÍA (…) y todos los tratamientos y procedimientos médicos que haya lugar para garantizar la mejoría del estado de salud del actor. El cumplimiento de la orden anterior, deberá realizarse en armonía con el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC”3. 2.2. El 18 de agosto de 2017, Luis Eduardo Ramírez Castilla presentó incidente de desacato4. 2.3. Tras un requerimiento previo, el 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar sancionó a Mauricio Iregui Tarquino, gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes5, porque encontró incumplida la orden judicial. Reprochó, especialmente, la falta de prueba respecto al suministro del medicamento denominado acetato de goserelina 3.6 MG en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante. 2.4. En memorial de 13 de diciembre de 2017, el sancionado le solicitó al

Juzgado la revocatoria o inaplicación de la sanción. Explicó que en razón a que Luis Eduardo Ramírez Castilla ya no se encuentra recluido en un establecimiento 3 CD obrante en folio 31. Archivo Confirma sanción. Página 14. 4 CD obrante en folio 31. Archivo Auto sancionatorio. Página 1. 5 Folios 3739. Cuaderno en préstamo N° 1. penitenciario, sino que goza del beneficio de prisión domiciliaria no cabe continuar brindándole los servicios bajo el modelo de salud para la población privada de la libertad. Esto se debe a que el Artículo 3 del Decreto 1142 de 2016 establece que las personas en prisión domiciliaria no pertenecientes ni al régimen contributivo ni a uno especial o de excepción “serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Con base en esa norma y en concordancia las Resoluciones 4005 y 5512 de 2016 en las que se incorporó el artículo en mención, el sancionado aseguró que a la Nueva EPS es a la que le corresponde la prestación del servicio de salud. Motivo por el que concluyó que le era imposible fáctica y jurídicamente cumplir con la orden impartida. Finalmente, aseveró que no se podía desconocer que mientras Luis Eduardo Ramírez Castilla estuvo privado de la libertad se le brindaron los servicios de salud que requirió y que las autoridades judiciales han transgredido el principio de la cosa juzgada, dado que ha sido sancionado varias veces exactamente por los mismos hechos. 2.5. En auto de 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar

confirmó la sanción impuesta, porque encontró que no se comprobó la autorización de los tratamientos requeridos por el paciente. Así como hizo Juzgado, enfatizó en que no se comprobó la entrega del medicamento acetato de goserelina 3.6 MG. 2.6. En memorial de 6 de febrero de 2018, el sancionado informó que la Nueva EPS, mediante la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar, ha realizado actuaciones para el cumplimiento de la orden de tutela, incluyendo el suministro del medicamento al que se refirió el Juzgado y Tribunal. Concretamente, aseguró que la EPS ha gestionado las siguientes actividades: A su vez, señaló que en virtud del principio de continuidad no debería interrumpirse el tratamiento que ya le está brindado la Nueva EPS y que, en últimas, el caso carece de objeto por hecho superado, dada la actual prestación de los servicios. Razones por las que pidió la revocatoria de la sanción. 2.7. El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las solicitudes de inaplicación de la sanción. Explicó que si bien se comprobó la autorización de tratamientos y procedimientos, no se acreditó el suministro del medicamento que requiere permanentemente para su enfermedad crónica. Agregó, también, que “la autorización del medicamento por una única oportunidad no garantiza el cubrimiento del tratamiento prescrito al actor, por lo que no se puede predicar el cumplimiento total del fallo”6. 2.8. En memorial de 21 de febrero de 2018, presentado ante el Juzgado, el

sancionado resaltó que la historia médica comprueba el suministro del medicamento acetato de goserelina 3.6 MG. Para hacer más notario tal hecho, copió fragmentos de la historia clínica de los que se comprueba su suministro. De hecho, indicó lo siguiente: 6 CD obrante en folio 31. Archivo Niega inaplicación de sanción. Página 3. A su vez, anexó las cuentas de cobro remitidas a la USPEC por el Fosyga en el caso de Luis Eduardo Ramírez Castilla, gracias a la que ha sido posible la prestación de los servicios de salud mediante la EPS. Finalmente, recordó la norma que regula la prestación de los servicios de salud para las personas bajo prisión domiciliaria y aseguró que el caso carece de objeto, dado que el medicamento se le está aplicando mensualmente. Motivos por los que volvió a solicitar la inaplicación o inejecución de la sanción. 2.9. Nuevamente, el 4 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, porque, en su criterio, “la entrega de un medicamento no se equipara a la satisfacción de los deberes que se probaron incumplidos, teniendo como referencia que ello comporta una serie de actividades que comprenden mucho más que la entrega de medicamentos y frente tales actuaciones se encuentra debidamente ejecutoriada la providencia que encontró probado su incumplimiento”7.

3. Fundamentos de la acción La parte actora explicó que el ordenamiento jurídico consagra varias normas en las que se dispone cómo es la atención de quienes están bajo prisión domiciliaria.

Entre esas se encuentran los Artículos 3 del Decreto 1142 de 2016 y 2 de la Resolución 3595 de 2016 que disponen lo siguiente: 7 CD obrante en folio 31. Archivo Niegan inaplicación de sanción. Página 4. “La población privada de la libertad que se encuentre en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del INPEC, realizará directamente o a través de terceros la gestión administrativa ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o entidades que contrate dicho fondo, o ante las Entidades Promotoras de Salud - EPS, entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de estar afiliados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales” “Atención en salud de personas en prisión domiciliaria. La atención en salud de personas en prisión domiciliaria prestada atendiendo reglas: (…) 3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud.” El actor argumentó que de estas se infiere que la EPS a la que está afiliado Luis Eduardo Ramírez Castilla es la encargada de la prestación de los servicios médicos que este requiera, puesto que aquel está afiliado al régimen subsidiado de salud y goza de la prisión domiciliaria. En consecuencia, afirmó que el Juzgado desconoció lo dispuesto en tales normas. Con base en lo anterior, sostuvo que le es imposible fáctica y jurídicamente “seguir

cubriendo las atenciones pretendidas y amparadas en el fallo emitido de tutela”8. Pero aun así, enfatizó que gracias a los pagos realizados ante Nueva EPS, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 ha garantizado la prestación de los servicios de salud. Finalmente, citó jurisprudencia sobre la finalidad del incidente de desacato y destacó que el trámite de desacato tiene un carácter persuasivo más no punitivo.

4. Trámite impartido Mediante auto de 4 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por Mauricio Iregui Tarquino contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, se vinculó a Luis Eduardo Ramírez Castilla como tercero 8 Folio 3. interesado y se ordenó que se surtiera la notificación a fin de que estos ejercieran su derecho a la defensa.

5. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar sostuvo que las decisiones proferidas respetaron las normas que regulan la atención integral en salud de las personas privadas de la libertad o en prisión domiciliaria.

Como sustento de tal aseveración, explicó que para el momento en que se profirió la acción de tutela no existía la Resolución 5512 de 2016, norma que el actor consideró trasgredida. La que regía en ese entonces era la Resolución 2245 de

2015. Disposición que, según el Juzgado, establecía que al Consorcio le correspondía la responsabilidad de velar por el acceso a la salud de quienes estuvieran bajo prisión domiciliaria. Al tratarse de disposiciones posteriores al fallo

de tutela, consideró que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento a las normas aplicables no tiene vocación de prosperar. También, aseguró que aunque Luis Eduardo Ramírez Castilla fue trasladado de Caprecom a la Nueva EPS -como consecuencia de la liquidación de aquella-, tal circunstancia no exime al sancionado de velar por el acceso a la salud del paciente. Por consiguiente, no puede entenderse que las obligaciones del Consorcio PPL 2017 desaparecen a raíz del traslado a la Nueva EPS. Finalmente, sostuvo que la decisión de mantener la sanción obedeció a la protección de los derechos a la salud, la vida y la dignidad del señor Ramírez. Motivos por lo que solicitó la negativa de las pretensiones formuladas por el actor.

6. Providencia impugnada Mediante providencia de 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado, porque consideró que no había lugar a analizar una controversia que ya había sido estudiada en el grado jurisdiccional de consulta.

Más aun cuando no existía ningún hecho nuevo diferente a los debatidos en el trámite incidental que ameritara poner en marcha la administración de justicia.

7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reprochó que el Tribunal haya asegurado que en el caso no existe hecho novedoso “cuando no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado a lo largo del trámite incidental”9.

Circunstancia que significó la configuración de un defecto fáctico generado por la falta de valoración de las pruebas allegadas al trámite incidental.

Así mismo, aclaró que la tutela no persigue tachar de ilegal lo ocurrido en el trámite incidental, como a su juicio, sugirió el Tribunal. Al contrario, lo pretendido es demostrar que la decisión de mantener la sanción carece de fundamento legal y probatorio. Finalmente, reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato y, especialmente, si en el curso del aquel trámite se vulneró el derecho al debido proceso de Mauricio Iregui Tarquino, al haber mantenido la sanción pese al presunto cumplimiento de la orden de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.

Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU – 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. 9 Folio 73. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”10. De la cita se concluye que para que la acción de tutela proceda en casos en los que se pretenda controvertir decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, es necesario que se satisfagan dos requisitos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales11; y ii) que el propósito de la acción sea proteger un derecho fundamental presuntamente vulnerado en el trámite incidental.

3. Análisis del caso 3.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tal como se explicará a continuación: ➢ Que se expongan los hechos y se argumente qué omisiones motivaron la acción: El actor explicó que los hechos que dan origen a la tutela giran en torno a la decisión de mantener las sanciones, pese a que,

presuntamente, demostró el cumplimiento de la orden. ➢ Que el asunto sea de relevancia constitucional: Se cumple tal condición, puesto que el asunto se trata sobre la posible vulneración al debido proceso de la parte actora, dada la presunta carencia de análisis en que incurrió el Tribunal accionado al no realizar un estudio probatorio adecuado y al desconocer las normas sobre la atención en salud de las personas en prisión domiciliaria. ➢ Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial: En el caso no existe otro mecanismo al que pueda acudir el actor, puesto que ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se le solicitó en varias oportunidades al Juzgado inaplicar la sanción. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor cumpla con una carga argumentativa mínima al indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte; y vi) que exista legitimación en la causa. ➢ Que la acción se haya interpuesto en un término razonable: Se

cumple este requisito, puesto que las providencias reprochadas, es decir aquellas en las que se mantuvo la sanción, son de 14 de febrero y 4 de abril de 2018 y la tutela se presentó el 3 de mayo de 2018. Es decir que tan solo trascurrieron alrededor de dos meses entre el momento en que estas se profirieron y en el que se acudió a la tutela. ➢ Legitimación en la causa: Se cumple, puesto que el actor es a quien se le impuso la sanción. De manera que él es el directamente afectado con las decisiones del Juzgado. 3.2. Lo anterior demuestra, como ya se había mencionado, el cumplimiento en el caso de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Presupuesto fundamental para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones proferidas en incidente de desacato. Motivo por el que se procederá a estudiar si en el caso se configura la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 3.3. Derecho fundamental al debido proceso dentro de incidentes de desacato y su análisis en el caso 3.3.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez. Se ha insistido en que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”12 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a

proteger los derechos fundamentales del actor”13. Justamente, esta Sección ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”14. Esa postura, además, de fundamentarse en el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, persigue la no afectación de los derechos a la propiedad privada y a la libertad, ya que al haberse acreditado el cumplimiento deja de existir un fundamento constitucionalmente válido que justifique el mantenimiento de la sanción. 3.3.2. En este orden de ideas, tergiversar la naturaleza del desacato significa adelantar un procedimiento contrariando las pautas generales que lo rigen. Mutación que deviene en una vulneración al debido proceso ocasionada, justamente, al deformar el incidente de desacato en un juicio punitivo, pese a que su propósito no es el castigo por el cumplimiento tardío. Precisamente, en el caso examinado ocurrió tal desnaturalización. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. Como sustento de tal afirmación, debe recordarse que la orden de tutela impartida consistió en que la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, la Fiduprevisora

S.A. y el Consorcio Atención en Salud PPL 2015 autorizaran los procedimientos de “prostactemtomia radical vs. radioterapia y/o observación activa y posterior cita por con urología”, así como todos los tratamientos y exámenes médicos necesarios para garantizar la mejoría del estado de salud de Luis Eduardo Ramírez Castilla. A fin de acreditar el cumplimiento de la orden, el sancionado hizo llegar al incidente la historia médica del privado de la libertad. Medio probatorio que comprueba que en la Sociedad de Oncología y Hermatología del César se le han prestado servicios de salud para el cáncer de próstata que padece. Entre estos servicios se encuentra la realización de radioterapia y continuos exámenes como biopsias y Tac. Así mismo, el suministro del medicamento acetato de goserelina 3.6 MG cada 28 días15, que desde noviembre del 2017 aumentó su formulación16. La provisión del medicamento y la realización del tratamiento de radioterapia junto con los exámenes constituyen prueba de que al paciente sí se le han prestado los servicios para tratar su enfermedad. Ahora, si bien el juez goza de autonomía en sus decisiones, en las providencias controvertidas el Juzgado no se pronunció sobre las pruebas anexadas, así como tampoco indicó por qué se apartaría del precedente constitucional, según el que debe levantarse la sanción ante el cumplimiento del mandato. En los autos de 14 de febrero y 4 de abril de 2018 el Juzgado, simplemente, se limitó a manifestar que la entrega de medicamento por una única oportunidad no comprobaba el cumplimiento de la orden ni que efectivamente se le estuviera

brindando el tratamiento integral. Afirmaciones que no corresponden a la información contenida en la historia médica, pues de allí se desprende notoriamente que el medicamento no se le suministró únicamente en una sola oportunidad, sino que le ha proporcionado periódicamente y que además se están llevando a cabo la radioterapia y demás exámenes. 15 Folios 12 – 23. 16 Folio 23. 3.3.3. Todo lo anterior demuestra que las pruebas allegadas al incidente tras la imposición de la sanción acreditan el cumplimiento de la orden. Por ende, más allá del debate sobre la competencia para la prestación del servicio de salud y las normas que regulan el tema para las personas que están bajo prisión domiciliaria, lo cierto es que el sancionado acreditó suficientemente que a Luis Eduardo Ramírez Castilla se le estaba brindando el tratamiento de salud requerido para su enfermedad. En últimas, este era aspecto clave y la esencia de la orden de tutela. No es comprensible, entonces, que acreditado la realización de las radioterapias y el suministro del medicamento el Juzgado se haya negado a levantar la sanción, bajo las razones que brindó. 3.4. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala considera que al mantener la sanción pese a la acreditación del cumplimiento, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar tergiversó la naturaleza y finalidad del incidente de desacato e incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al incidente. Razones por la que la Sala considera que tal autoridad judicial vulneró

el derecho al debido proceso del actor. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Iregui Tarquino. Así mismo, dejará sin efectos los autos de 14 de febrero y 4 de abril de 2018 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en los que se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado referido proferir una nueva decisión frente a las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por Mauricio Iregui Tarquino. Providencia que deberá atender a la finalidad del incidente de desacato y verificar si para el momento en que se profiera se le está brindando el tratamiento integral que requiere Luis Eduardo Ramírez Castilla para su enfermedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Iregui Tarquino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Dejar sin efectos los autos de 14 de febrero y 4 de abril de 2018 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en los que se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción.

3. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito de Valledupar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión frente a las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por Mauricio Iregui Tarquino, atendiendo a la finalidad del incidente de desacato y verificando si para el momento en que se profiera la nueva decisión se le está brindando el tratamiento integral que Luis Eduardo Ramírez Castilla requiere para su enfermedad.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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