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CE-20001-23-33-000-2018-00529-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2018-00529-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que el actor dejó transcurrir 7 meses y 24 días para ejercerla. En efecto, la providencia del 26 de mayo de 2016, que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado del 27 de junio de 2017, mientras que la tutela fue presentada el 21 de febrero de 2018.No es de recibo el argumento según el cual la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora es continuada, por comprometer la pensión de jubilación, pues, en todo caso, desde hace más de siete meses conoce la decisión de declarar probada la cosa juzgada y terminar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, nada impedía que el actor presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de esa decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00529-01(AC)

Actor: RICARDO ALFONSO PRIETO VACA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Alfonso Prieto Vaca contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, Ricardo Alfonso Prieto Vaca interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: […] respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales al: al debido proceso – a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad Art. 53 C.N., a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los Art. 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, a la corrección del defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y se ordene aplicar la ley 33 del 85 respetando la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, es decir que tienen derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Ricardo Alfonso Prieto Vaca promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 30373 del 29 de junio de 2006, dictada por Cajanal, que denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (sueldo básico, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicios y quinquenio). 2.2. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 30373 del 29 de junio de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de diferencias por concepto de sueldo básico y bonificación por servicios prestados. 2.3. Cajanal apeló la sentencia del 22 de noviembre de 2007 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 18 de marzo de 2010, la confirmó. 2.4. Por Resolución 14723 del 24 de octubre de 2011, la UGPP cumplió las sentencias del 22 de noviembre de 2007 y del 18 de marzo de 2010. 2.5. El 23 de agosto de 2012, el señor Prieto Vaca solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, a fin de que se aplicara la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección

Segunda del Consejo de Estado. 2.6. La UGPP, mediante auto DOP005127 del 11 de diciembre de 2012, denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que frente a ese tema había cosa juzgada. 2.7. Ricardo Alfonso Prieto Vaca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto DOP005127 del 11 de diciembre de 2012. 2.8. En audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2014, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.9. El señor Prieto Vaca apeló esa decisión y, por providencia del 26 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante alegó que las providencias del 15 de octubre de 2014 y del 26 de mayo de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 3.2. Sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-298 de 2015, por proferida por la Corte Constitucional, que ha señalado que la cosa juzgada no se configura en materia de pensiones.

Que, de hecho, ese precedente fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo

de Estado, en sentencia del 16 de julio de 20151, y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 14 de julio de 20152. 3.3. Aseguró que la pensión de jubilación debía liquidarse de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.4. Citó pronunciamientos sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Las autoridades judiciales demandadas no rindieron informe, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por el señor Prieto Vaca3. 1 Expediente 1656-2015. 2 Expediente 15001-23-33-000-2014-00069.

5. Intervención de la UGPP (tercero con interés) El apoderado de la UGPP hizo un recuento de los procesos promovidos por el señor Prieto Vaca y citó pronunciamientos judiciales sobre el contenido y alcance de las normas que regulan el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues para ese fin debe agotarse el procedimiento ordinario. Que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. Explicó que no se configuró la cosa juzgada, pues, mediante sentencias del 22 de

noviembre de 2007 y del 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidieron la discusión sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Prieto Vaca. Solicitó que, por lo anterior, la tutela fuera rechazada por improcedente.

6. Sentencia impugnada 3 Folios 74 y 75.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 12 de abril de 2018, rechazó la tutela, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez. Dijo que la providencia del 26 de mayo de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada por estado del 27 de junio de 2017 y la tutela fue presentada el 21 de febrero de 2018, esto es, más de siete meses después. Manifestó que el actor no dio cuenta de justificaciones frente a la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

7. Impugnación El señor Ricardo Alfonso Prieto Vaca impugnó la sentencia del 12 de abril de

2018. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que la tutela podía presentarse en cualquier tiempo, puesto que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto En los términos de la impugnación, a la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. De encontrarse acreditado ese requisito, la Sala abordará el estudio de fondo.

La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo prudencial. Conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone en los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada.

En el sub lite, el señor Ricardo Alfonso Prieto Vaca interpuso acción de tutela contra las providencias del 15 de octubre de 2014 y del 26 de mayo de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon probada la excepción de cosa juzgada y dieron por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que el actor dejó transcurrir 7 meses y 24 días para ejercerla. En efecto, la providencia del 26 de mayo de 2016, que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado del 27 de junio de 20178, mientras que la tutela fue presentada el 21 de febrero de 20189. No es de recibo el argumento según el cual la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora es continuada, por comprometer la pensión de 7 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Folio 66 (vuelto) del cuaderno principal. jubilación, pues, en todo caso, desde hace más de siete meses conoce la decisión de declarar probada la cosa juzgada y terminar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, nada impedía que el actor presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de esa decisión.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que

se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente. 9 Folio 1 ibídem.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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