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CE-23001-23-31-000-1997-08679-01(17962)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08679-01(17962)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

C/ ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPor omisión en el pago oportuno del anticipo y los reajustes de obra / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - No contempló salvedades del contratista/ CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto. Para la construcción del cuartel para garantizar la seguridad del radiofaro ubicado en el aeropuerto los Garzones, Montería El problema jurídico que la demanda formula tiene que ver con la imputación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por i) el no pago oportuno del anticipo y ii) los reajustes de las actas de obra 1 y 2 que no fueron reconocidos por la entidad contratante. Sin perjuicio de la suscripción del acta de liquidación final, sin objeciones, pues, según lo afirma el actor, la entidad pública la conminó a rubricar el documento impidiéndole dejar constancias sobre su inconformidad en el texto final. Para despachar los argumentos de la alzada presentada por la parte actora, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre el acta de liquidación final del contrato, para luego detenerse en los hechos probados, con el fin de establecer el vicio del consentimiento alegado por el contratista, pues solo establecido que sobre éste se ejerció una fuerza capaz de doblegar su voluntad, podrían considerarse sus pretensiones, dada la invalidez del acta de liquidación final. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de

cuentas / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - Contenido / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - Salvedades / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Observaciones La liquidación es la operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado al contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de la liquidación final de los contratos de la administración y la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes, consultar sentencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10608; de 9 marzo de 1998, Exp. 11101, CP. Ricardo Hoyos Duque. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Puede ser agotada de manera consensual o unilateralmente por la administración / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Dos formas de ser agotada. Por no existir acuerdo entre las partes, o por no hacerse presente el contratista para su trámite / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Mediante acto

motivado ante la ausencia de acuerdo por las partes / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - Prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella La Ley 80 de 1993, vigente el 17 de noviembre de 1994, cuando la Aeronáutica Civil y el actor convinieron en el contrato de obra No. 0319 de 1994, prevé la liquidación de los contratos por ambas partes o a cargo de la entidad pública, a través de resolución motivada, cuando la liquidación bilateral no resulte posible, porque el contratista no concurre al acto, cualquiera fuere la causa, pues en caso de desacuerdo el acta se suscribe de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista de la que quedarán las constancias respectivas. Lo anterior, se acompasa con lo dicho por esta Sala en oportunidades anteriores, relativo a la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual. Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella, además de demostrar la inconformidad, deberán tenerse en cuenta para resolver la confrontación, en cuanto delimitan la controversia. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Representa la oportunidad legal de las partes para contradecir su contenido y formular salvedades / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATALSu impugnación se limita a aquellos temas puntuales materia de discrepancia expresamente en ella consignados / SALVEDADES A LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Deben dejarse plasmadas mediante acta para que sea procedente su análisis en sede judicial /

SALVEDADES A LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Constituyen aquellas pretensiones que la contraparte del contrato no acepte reconocer y que pueden ser trasladadas a proceso judicial / ACCIÓN CONTRACTUALSalvedades / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Ahora bien, como el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues de dejar pasar la oportunidad perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. En este orden de ideas, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el contratista hubiere manifestado inconformidad al momento de la liquidación bilateral final del contrato. Admitir lo contrario desconocería la fuerza de la voluntad negocial para finiquitar las situaciones jurídicas que la autonomía de las partes genera y contrariar su fuerza legal. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción. ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO - Invalidación de lo pactado por vicios del consentimiento Esta Sección ha sostenido reiteradamente que la liquidación bilateral de los contratos sólo puede enjuiciarse por las materias relacionadas con las salvedades y observaciones contenidas en el acta, sin perjuicio de los cargos por vicios que

conduzcan a la invalidación del consentimiento (error, fuerza o dolo). Lo expuesto, porque para que resulte obligatorio el contenido de un contrato o convención es necesario que quien conviene en él sea legalmente capaz, concurra voluntariamente y exprese su consentimiento con libertad, libre de apremios, errores o engaños y convenga un objeto lícito, como lo dispone el artículo 1502 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a liquidación bilateral de los contratos, y los cargos por vicios que conduzcan a la invalidación del consentimiento, consultar sentencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de agosto de 2007, Exp. 14854, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de abril de 2010, expediente 17322, CP. Enrique Gil Botero. VICIOS DE CONSENTIMIENTO - Error, fuerza o dolo. Fundamento normativo / FUERZA - Noción. Concepto El artículo 1508 ibídem establece que el consentimiento puede viciarse por error, fuerza o dolo. En lo que a la fuerza se refiere, el artículo 1513 del C.C. señala que vicia el consentimiento aquélla capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo, condición. Califica además la norma como injusto el acto que infunde temor, sin que fuere necesario para viciar el consentimiento su ejercicio directo, basta su empleo con el objeto de

infundir un mal irreparable y grave (artículo 1514 C.C.). Debe entenderse, entonces, que quien actúo bajo fuerza o coacción no decidió por sí misma y no se obliga porque no expresó su voluntad, sino que actuó bajo el temor de que algo grave le ocurriera a sí mismo, a sus seres queridos o a sus bienes. De lo que se sigue que invalidan el negocio jurídico no los apremios, en sí mismos, para actuar en determinado sentido, sino el miedo o temor fundado que éstos logran infundir, de suerte que no basta que se demuestre la coacción, sino su capacidad de influir, tomando en cuenta las condiciones particulares de la víctima, tal y como lo exige el inciso primero del artículo 1513 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1513 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1514

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - El acta de liquidación final no contempló salvedades del contratista / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - No se evidenciaron salvedades o prueba de las inconformidades del contratista / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No se acreditó fuerza o coacción al contratista / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No se probó que el actor hubiera sido compelido a suscribir el acta sin observaciones contrariando su voluntad o su facultad de decidir En el escrito de adición de la demanda, el actor sostiene que el interventor le

impidió dejar salvedades en el texto del acta de liquidación final, “forzándolo” a que lo hiciera en escrito separado. (…) De los testimonios de Juan Carlos Cotes Rodríguez y Emilio de Jesús Guerrero, la Sala encuentra que, si bien ambas declaraciones coinciden en que el interventor influyó para que el contratista no dejara salvedades en el acta de liquidación final sino en escrito separado, de ello no se sigue que el actor hubiera sido compelido a suscribir el mencionado documento sin observaciones, contrariando su voluntad, al punto de nublar su facultad de decidir. Lo anterior si se considera que se trata de un profesional conocedor de sus derechos, con experiencia en construcción y contratación estatal. (…) En estas condiciones, la Sala no podrá acceder a las pretensiones de la demanda, simplemente porque el contratista suscribió sin salvedades el acta de liquidación final, libremente, dada su condición de profesional conocedor de las consecuencias de sus actos, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones válidamente. Siendo así y habida cuenta que el a quo niega la pretensión fundado en el carácter definitivo del acta que el actor controvierte, suscrita sin salvedades ni observaciones y que no se vislumbra vicio que desvirtúe su legalidad, la providencia recurrida habrá de confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08679-01(17962)

Actor: JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora sostiene i) que el 17 de noviembre de 1994 suscribió con la entidad pública demandada el contrato de obra No. 0319 de 1994, con el objeto de “construir el cuartel para garantizar la seguridad del radiofaro en el aeropuerto los Garzones de la ciudad de Montería” y ii) que la entidad demandada incumplió las obligaciones contractuales adquiridas, relacionadas con la entrega del anticipo una vez perfeccionado el contrato y el pago de los reajustes de las actas de obra, dando lugar al desequilibrio financiero del contrato, porque los precios propuestos perdieron vigencia por culpa de la inflación y el contratista recibió dineros con considerable retraso, teniendo que soportar un daño patrimonial1. 1 Folios 4-5 cuaderno 1.

Oportunamente, la parte actora adicionó los hechos y la solicitud de pruebas inicialmente pedidas en la demanda. Aseguró que el interventor del contrato le

impidió dejar salvedades en el acta de liquidación final, conminándolo a presentarlas en escrito separado, so pretexto de facilitar el pago de lo adeudado, por lo que alega un vicio en el consentimiento –se destaca-: (..) al decir de mi poderdante, fue el mismo interventor del contrato, arquitecto Argelio Arrieta, quien le sugirió al contratista que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de las actas de reajuste por los sobrecostos asumidos en virtud del aumento de precios por el cambio de año, debía reclamar en escrito separado de la liquidación, que contuviera el monto de los valores reajustados y enviarla a su oficina para su trámite legal correspondiente (..). La UAE, a través del funcionario encargado le impidió al contratista la posibilidad de dejar constancia de reclamación en el acta de liquidación final del contrato, lo forzó a firmarla sin observaciones (..) tal como lo comprobaremos con los testimonios y documentos que presentaremos en su oportunidad2.

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita: 1) Que se declare a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil responsable de haber incumplido el contrato de Obra Pública No. 0319 OP de noviembre 17 de 1994, consistente en el no pago oportuno del anticipo y de pagar al Ingeniero José Alberto Lacouture Cruz, los reajustes de las actas de obra No. 1 y 2, por no haberlos reconocido y pagado. 2) Que en virtud de las peticiones anteriores, se condene la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al ingeniero contratista las sumas de dinero citadas, más el valor de la actualización y corrección monetaria de las cantidades anteriores que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterio y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por medio de los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se construyeron las obras y debieron pagarse las 2 Folios 84-90 cuaderno 1. actas oportunamente y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. 3) El valor del lucro cesante de las sumas actualizadas conforme al numeral anterior, para el periodo comprendido entre la fecha en que se formuló la propuesta comparado con la fecha del pago del anticipo, más los reajustes aplicables a las actas parciales de obra No. 1 y 2 y la fecha en que se paguen los perjuicios, aplicándoles la tasas de interés moratorio que, ordinariamente, cobran los bancos comerciales, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a las sumas de dinero debidamente actualizadas, tal como se detalla en el numeral 1º. 4) Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.3

1.2 INTERVENCIÓN PASIVA

Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Advirtió que el retardo en la legalización del contrato debe atribuirse al contratista, quien no entregó oportunamente la póliza única requerida, impidiendo a la contratante aprobarla y dar inicio al contrato, previa entrega del anticipo. Además, pone de presente que el actor suscribió las actas parciales y de liquidación final sin salvedad alguna. En relación con la mora en el pago del anticipo, la entidad pública demandada arguye: (..) Perfeccionado el contrato el 17 de noviembre de 1994, la causa que dio lugar a que el anticipo se hubiera cancelado el 10 de abril de 1995 fue la demora en la presentación de los documentos con los cuales se legaliza el contrato, toda vez que el anticipo no se podía pagar sin que se hubiera constituido en forma correcta la póliza única del contrato. El hecho de la presentación correcta de la póliza única solo fue en enero de 1995, cuando había cambiado la vigencia fiscal, con todo lo que ello significa para las entidades públicas, fue él que ocasionó que el anticipo 3 Folios 1-4 cuaderno 1. hubiera sido cancelado después de los tres primeros meses del año siguiente y no en diciembre como se hubiera hecho de haberse presentado oportuna y correctamente la póliza. Por lo tanto el pago del anticipo en la fecha en que se hizo, no puede argumentar el contratista que no le es imputable. En cuanto a las actas parciales de obra y de liquidación final del contrato, la UAE

asegura que “(..) aunque el demandante no lo relacionó, existe el hecho de la liquidación del contrato, en donde el contratista no hizo reclamación alguna durante la vigencia del mismo, prueba de ello es que éste firmó las actas de iniciación de la obra, acta de recibo de obra No. 1, acta de obra No. 2, acta de recibo final de obra y acta de liquidación, sin objeciones, constancias o reclamaciones. Todo lo contrario, en ellas consta y así lo aceptó el contratista al firmarlas, que las obras motivo del contrato se desarrollaron normalmente, dentro de los términos previstos en el mismo”4. 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, las partes actora y demandada reiteraron los argumentos aducidos en la demanda y en la contestación. 1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al considerar i) que el contratista no tiene derecho al reconocimiento de los reajustes solicitados, pues no hizo constar reclamación alguna en el acta de liquidación final del contrato y ii) que no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento. Señala al respecto: (..) habiéndose realizado la liquidación del contrato de común acuerdo por las partes, sin que se hiciera objeción alguna de ella y antes por el contrario, se dejó constancia en el acta misma de que el contratista no elevaría reclamación posterior contra la entidad contratante por todo lo relacionado en la liquidación, es de advertir que no puede, en principio, 4 Folios 72-85 cuaderno 1.

existir debate posterior frente a esos mismos aspectos, pues debe entenderse que las partes contratantes decidieron voluntariamente ponerse a paz y salvo en las obligaciones derivadas del contrato. En relación con el vicio de consentimiento alegado por la parte actora, la sentencia da cuenta de que “(..) la fuerza que vicia el consentimiento es aquélla que es capaz de infundir temor, una amenaza fuerte que ocasione una presión material de tal naturaleza, que influya en la liberalidad de la persona y le impida tomar una determinación distinta”, circunstancias éstas que en criterio del a quo, no fueron acreditadas en el proceso5.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil vició su consentimiento en el momento de liquidar el contrato, razón por la cual no hizo constar en el acta su reclamación. Además, sostiene que la mora en la entrega de la póliza del contrato es imputable a la entidad pública demandada, pues sólo hasta el 6 de enero de 1995 le fue entregada la copia del contrato y la lista de los documentos que se requerían para dar inicio a la ejecución del objeto contractual.

Del escrito de sustentación del recurso se destaca: (..) el contratista sí presentó reclamación oportuna para el pago de los reajustes que son objeto del libelo, la cual ocurrió antes de que se liquidara bilateralmente el contrato aludido (cartas suscritas por el actor, fechadas el 3 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 dirigidas al interventor del

contrato señor Argelio Arrieta Padilla, en la cual le manifiesta el envío de la documentación contentiva de la carta de solicitud de reconocimiento y pago del reajuste en original y del acta de liquidación final del contrato en referencia). 5 Folios 234-245 cuaderno principal. La carta remisoria de los documentos, especialmente su fecha de envío, junto con las demás pruebas aportadas y allegadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por los señores citados por el demandante, permiten concluir que existió un vicio del consentimiento en el contratista al momento de firmar el acta de liquidación bilateral final del contrato, que se tradujo en que la entidad oficial no le permitió al actor incluir la reclamación en la misma acta, sino mediante escrito separado6. 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, la parte actora reitera los planteamientos formulados en la demanda y en el escrito de sustentación del recurso. La entidad demandada, por su parte, con fundamento en los argumentos aducidos en el transcurso del proceso, insiste en la confirmación de la sentencia denegatoria de las pretensiones.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones, en proceso de doble instancia.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda7 la cuantía que permitía recurrir las acciones de controversias contractuales ascendía a la suma de $13.460.000 (artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88)

y la pretensión mayor del asunto que se resuelve es $56.111.487,98, por concepto de perjuicios materiales.

2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula tiene que ver con la imputación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por i) el no pago 6 Folios 260-263 cuaderno principal. 7 Julio 18 de 1997. oportuno del anticipo y ii) los reajustes de las actas de obra 1 y 2 que no fueron reconocidos por la entidad contratante. Sin perjuicio de la suscripción del acta de liquidación final, sin objeciones, pues, según lo afirma el actor, la entidad pública la conminó a rubricar el documento impidiéndole dejar constancias sobre su inconformidad en el texto final.

Para despachar los argumentos de la alzada presentada por la parte actora, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre el acta de liquidación final del contrato, para luego detenerse en los hechos probados, con el fin de establecer el vicio del consentimiento alegado por el contratista, pues solo establecido que sobre éste se ejerció una fuerza capaz de doblegar su voluntad, podrían considerarse sus pretensiones, dada la invalidez del acta de liquidación final. 2.1. Acta de liquidación final del contrato La liquidación es la operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes,

sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado al contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el objetivo de la liquidación final de los contratos de la administración y la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes, la jurisprudencia señala: (..) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento8. La Ley 80 de 1993, vigente el 17 de noviembre de 1994, cuando la Aeronáutica Civil y el actor convinieron en el contrato de obra No. 0319 de 1994, prevé la liquidación de los contratos por ambas partes o a cargo de la entidad pública, a través de resolución motivada, cuando la liquidación bilateral no resulte posible, porque el contratista no concurre al acto, cualquiera fuere la causa, pues en caso

de desacuerdo el acta se suscribe de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista de la que quedarán las constancias respectivas. Lo anterior, se acompasa con lo dicho por esta Sala en oportunidades anteriores, relativo a la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual. Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella, además de demostrar la inconformidad, deberán tenerse en cuenta para resolver la confrontación, en cuanto delimitan la controversia. Ahora bien, como el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues de dejar pasar la oportunidad perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. En este orden de ideas, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el contratista hubiere manifestado inconformidad al momento de la liquidación bilateral final del contrato. Admitir lo contrario desconocería la fuerza de la voluntad negocial para finiquitar las 8 Sentencia de abril 10 de 1997, expediente No. 10608. Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Sección Tercera en sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11101.

situaciones jurídicas que la autonomía de las partes genera y contrariar su fuerza legal. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción. 2.2. Hechos probados Sostiene la parte actora que la entidad accionada incumplió el contrato de obra No. 0319 de 1994, porque no le hizo entrega del anticipo en la oportunidad convenida y dado que no le pagó los reajustes de las actas de obra 1 y 2, como correspondía. Al respecto, las pruebas allegadas a la actuación en copia auténtica por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil9, demuestran: 2.2.1. El 17 de noviembre de 1994, el señor José Alberto Lacouture Cruz y el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suscribieron el contrato de obra No. 0319, con el objeto de adelantar las “obras para la construcción del cuartel para garantizar la seguridad del radiofaro ubicado en el aeropuerto los Garzones de la ciudad de Montería”, con un plazo de setenta y cinco (75) días calendario y por un valor de $105.922.118,29, a precios unitarios y sin fórmula de reajuste10. 9 Todos los documentos relacionados con el Contrato de Obra No. 0319 de 1994, fueron allegadas por la UAE Aeronáutica Civil mediante oficio 28-1-429 de 27 de mayo de 1998 en respuesta al oficio 722 del 11 del mismo mes y año proveniente del Tribunal Administrativo de Córdoba,

obrantes en el cuaderno 2. 10 Según la cláusula quinta del contrato, las partes acordaron i) que el 40% del valor total del contrato se entregaría como anticipo, previa la presentación de la cuenta de cobro, del programa de inversión del mismo aprobado por el interventor y de la copia de la garantía única del contrato, aprobada por la UAE y ii) que el 60% restante se pagaría previa presentación de la cuenta de cobro, acompañada del acta de recibo parcial de obra respectiva. Conforme lo indica la cláusula octava del contrato, las partes convinieron en una garantía única que ampararía el adecuado manejo e inversión del anticipo, el pago de las prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo el objeto contractual, los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual y la estabilidad de la obra (fls. 35-45 cuaderno 2). El 12 de diciembre de 1994 la Dirección Administrativa de la Aeronáutica Civil remitió al administrador del Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, copia del contrato acompañada de la lista de los documentos necesarios para iniciar su ejecución, con el objeto de que fueran entregados al contratista, lo que ocurrió el 6 de enero de 1995. El 12 del mismo mes y año, el señor José Lacouture aportó los documentos solicitados, entre éstos, la garantía única, aprobada por la entidad el 27 del mismo mes y año (fls. 34 cuaderno 1 y 3, 22-33 y 58 cuaderno 2). 2.2.2. El 24 de julio de 1995, el contratista, el interventor, el Director de

Infraestructura Aeroportuaria y el Director Administrativo de la UAE de Aeronáutica Civil suscribieron acta de liquidación final del contrato de obra No. 0319 de 1994, la que arrojó a favor del contratista un saldo de $4 550 670,82, soportado en el acta parcial de recibo de obra No. 2. Así mismo, en dicho documento se lee que el contratista se comprometió “(..) a no elevar ninguna reclamación posterior contra la Unidad Admi

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